Por cuanto este Tribunal observa que el penado LEOBALDO SEGUNDO ALVARADO SANCHEZ, opta por el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
Del estudio y análisis de las actas que integran la presente causa, se desprende que el penado LEOBALDO SEGUNDO ALVARADO SANCHEZ, no cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto corre inserto a los folios setecientos treinta y nueve (739), setecientos cuarenta (740) y setecientos cuarenta y uno (741) del expediente, Informe Técnico Psico-Social correspondiente al mencionado penado, suscrito por la Lic. GLORIS BARRERA y Psic. LISBETH SOCORRO, Delegadas de Prueba de la Oficina de Tratamiento Institucional, Región Occidental Zulia, mediante la cual dejan constancia que el referido penado NO ES APTO para otorgársele dicho beneficio dando como pronostico el informe practicado, lo siguiente: “Se considera caso DESFAVORABLE en razón a los siguientes elementos: “Estructura de personalidad con elementos disruptivo como son manejo flexible de normas y valores sociales, inmadurez psico conductual con limitada direccionalidad y superficialidad dependiente del núcleo familiar, baja tolerancia a la frustración y deseos de adquisición. Bajo nivel de autocrítica ante su conducta transgresora, ya que justifica su conducta ante eventos situacionales. Reincidente en la comisión de hechos delictivos y estuvo beneficiado por una medida de pre libertad. Hábitos inestructurados de trabajo. Manejo normativo flexible”. Razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado LEOBALDO SEGUNDO ALVARADO SANCHEZ. Y ASI SE DECIDE.
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