REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de mayo de 2005
195º y 146º
DECISION No. 236-05.- CAUSA No. 1E-043-03.-
Visto el INFORME TECNICO, emanado del la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 28-04-05, perteneciente al penado VALMORE RAMON PRIETO BRICEÑO, quien fuera condenado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07-04-03, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION.
Ahora bien, de la lectura se puede evidenciar la síntesis evolutiva de las áreas evaluadas tales como la familiar, laboral, disciplinaria y la adaptabilidad, las cuales arrojan como lo es el PRONOSTICO: “(…) Se propone FAVORABLE en razón a: - Primario en cárcel. – Capacidad de acatar normas y respetar figuras de autoridad. – Por temor a la reclusión esta dispuesto a evitar la reincidencia. - Antecedentes y motivación laboral…”; así mismo del perfil psicológico, se puede leer: “(…) Su proceso cognitivo preservado y funcionamiento intelectual promedio con habilidades relacionadas a la escolaridad alcanzada… estructura de personalidad proyecta características de egocentrismo e influencia externa… manejo flexible de la norma con dificultad en tolerar frustración y postergar gratificación…; y aunado a la revisión de las actas donde se constata que el penado VALMORE RAMON PRIETO BRICEÑO, ha cumplido con las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, tal y como se evidencia del Cómputo de Pena realizado por este Tribunal en fecha 22-02-05, signado con el No. 57-05, de donde se desprende que el mismo cumplió en fecha 17-12-04 con los requisitos exigidos establecidos en el segundo aparte del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias concurrentes exigidas en dicho artículo las cuales son las siguientes:
1.- Que haya cumplido por los menos las 2/3 partes de la pena impuesta, lo cual se puede constatar que a los folios ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168), en los cuales corre inserto el Cómputo de Pena, de donde se evidencia que el referido penado cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, el día 17-12-04.
2.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que se solicita el beneficio, lo cual se puede constatar que al folio ciento sesenta y seis (166) corre inserto Certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia signado con el No. 78583697 de fecha 30-07-04, pertenecientes al penado VALMORE RAMON PRIETO BRICEÑO, portador de la cédula de identidad No. 6.830.562, no registra Antecedentes Penales ni probacionarios.-
3.- Que exista un pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual se encuentra agregado a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182) de la causa, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 28-04-05 y signado con el No. 329.-
Así mismo se evidencia al folio ciento sesenta y cinco (165), Carta de Trabajo emitida por el ciudadano José Hernán Tamayo. Igualmente al folio ciento ochenta y siete (187) de las actuaciones el compromiso por parte de el penado VALMORE RAMON PRIETO BRICEÑO, donde se compromete a cumplir con las posibles obligaciones que el Tribunal le imponga para el cumplimiento del Beneficio.
Del estudio y el análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el mencionado penado cumple con todos los requisitos previstos en el segundo y tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Ejecución acuerda Conceder el BENEFICIO de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado VALMORE RAMON PRIETO BRICEÑO, plenamente identificado en actas, por lo cual se le imponen las siguientes obligaciones:
1°.- Residir en un lugar determinado, notificando al Tribunal la dirección exacta y no podrá mudarse del mismo sin la previa autorización del Tribunal.-
2°.- Consignar Constancia de Empleo, con su dirección exacta respectiva.-
3°. - No portar arma de ningún tipo.-
4°. -No visitar lugares donde se expendan licores, y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.-
5°.- Presentarse por ante este Despacho UNA (01) vez al mes, a partir de la presente fecha.-
6°.- Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que su Delegado así lo requiera.-
7°.- Fijar domicilio en un lugar retirado del sitio del hecho.-
8°.- Este Régimen de Prueba tendrá una duración de OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, es decir hasta el 07-01-06, término en el cual se cumple la PENA PRINCIPAL, y una vez cumplida esta quedará sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta hasta el 25-08-06; Así mismo las siguientes Recomendaciones sugeridas por el personal técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario: “(…) – Máxima Supervisión. – Orientar área de consumo de droga ilícita. – Involucrar a la familia en su proceso de orientación y supervisión…”; ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, otorga al penado VALMORE RAMON PRIETO BRICEÑO, portador de la cédula de identidad No. 6.830.562, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de oficio obrero, casado, nacido el día 20-07-64, de 40 años de edad, hijo de Valmore Prieto y Francisca Briceño y residenciado en el Sector La Rinconada, Barrio Fe y Alegría, casa No. 2-34, carretera vía a la Urbanización Bolivariana, Estado Zulia, EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Regístrese la presente Decisión, líbrense a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo copia certificada de la decisión y al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 236-05; se ofició bajo los Nros. 1.687 y 1.688-04, y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-
La Secretaria,
RR/rem.-
Causa No. 1E-043-03.-
|