REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º


DECISION No. 226 -05.- CAUSA No. 1E-211-04.-



Revisadas como ha sido la presente causa y vista la solicitud interpuesta por la defensa, del penado KEIVIS JOSE RIVERA BRIÑEZ, en la cual solicita le sea acordado el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, es por que este Juzgado en funciones de Ejecución hace las siguientes consideraciones:

El penado KEIVIS JOSE RIVERA BRIÑEZ, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 460° en concordancia con el Artículo 80° Y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN DELGADO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
El referido penado según Cómputo de Pena realizado por este Tribunal en fecha 26-07-04, según Resolución No. 265-04, opta al Beneficio de Régimen Abierto desde el día 06-10-04.
Así mismo, a los folios noventa y cinco, noventa y seis y noventa y siete corre inserto Informe Técnico, para optar a la Medida de Régimen Abierto, y el cual entre otras cosas establece:”(…) CONCLUSIONES: Se considera al penado APTO a la medida de régimen abierto solicitada…”; Así mismo hacen las siguientes recomendaciones: “(…) Que el ofertante asuma compromiso ante el tribunal. – Seguimiento hacia grupo de referencia, - Orientación en el ámbito de relaciones interpersonales. –Las que el tribunal estime conveniente…”; Igualmente al folio setenta y tres (73) corre inserto Certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia signado con el No. 767355552 de fecha 27-11-04, donde señalan que el penado KEIVIS JOSE RIVERA BRIÑEZ, donde dejan constancia el penado de autos fue condenado por el Juzgado Octavo de Juicio a cumplir la pena anteriormente descrita y por el cual se le esta otorgando dicho Beneficio, al folio noventa y tres (93) corre inserta Carta de Conducta emitida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se desglosa CONDUCTA BUENA, al folio ochenta y nueve (89) corre inserta Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano RAMON CUEVAS propietario del Pulilavado Cuevas donde hace constar tener un puesto vacante de gamusero el cual ofrece al ciudadano KEIVIS JOSE RIVERA BRIÑEZ por lo que el penado de autos, cumple con la circunstancia prevista en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte queda demostrado en el Cómputo de Ley realizado por este Tribunal, que dicha Penado tiene cumplida más de Un Tercio (1/3) de la Pena Principal impuesta, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es ACORDAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50l del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, el mencionado penado cumplirá el Beneficio en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero, quien en conjunto con el Tribunal controlaran y vigilaran el adecuado sistema penitenciario y en especial el fiel cumplimiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en el caso especifico el Régimen Abierto, por lo que se considera pertinente señalar las obligaciones que deberá someterse el penado KEIVIS JOSE RIVERA BRIÑEZ las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2.- No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4.- Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba atendiendo a las recomendaciones del equipo técnico;
5.- Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6.- Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
7.- Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
8.- Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días;
9.- No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
10.- prohibición de comunicarse con la victima, y transitar
por las adyacencias de su residencia.
11.-Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del
Centro de Tratamiento Comunitario designado por el Juez de
Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba.
Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado KEIVIS JOSE RIVERA BRIÑEZ ampliamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el Artículo 50l del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, ofíciese al Centro de Atención Comunitaria Dr. Manuel Matos Romero y a la Cárcel Nacional de Maracaibo.- ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ANA SANCHEZ MEDINA


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 226-05, se libró la respectiva Boleta de Notificación.-


La Secretaria,

Causa No. 1E-211-04
RR/zulay