REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000242
ASUNTO : VP11-P-2004-000242

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN DIAZ VILLASMIL.
ESCABINOS: TITULAR 1: EDIXON JOSÉ GÓMEZ
ESCABINOS TITULAR 2: BENILDA JOSEFINA MARTÍNEZ ROQUE
ESCABINOS SUPLENTE 1: YOSMINA LÓPEZ TORRES
SECRETARIA: ABG. ZOILA PADRON GRATEROL
DEFENSOR: ABG, EVA BARRIOS SAAVEDRA
VICTIMA: GERALDO APRUZZEZE, GASTON PAZ MOLINA, JOSE GREGORIO BORJAS y EMPRESAS VENEZULEA DIVERS, CA.
FISCALIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABOGADA GISLANA ALVAREZ.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 460 del Código Penal Vigente para el momento en se sucedieron los hechos.
ACUSADO: JOSERALDO DE JESUS RAMIREZ, Venezolano, de 43 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, hijo de JUAN BAUTISTA RAMIREZ y CARMEN RAMIREZ, con Cédula de Identidad No. V-7.735.110, residenciado en Barrio Jesús Salazar, con Callejón Ali Primera, Calle ancha de la invasión, Casa sin numero, a la segunda casa, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual la Ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, Acusa al Ciudadano JOSERALDO DE JESUS RAMIREZ, ocurrieron el día 01 de Marzo de 1996, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde se encontraba la Victima JOSE GREGORIO BORJAS SOTO en la EMRESA DIVERS DE VENEZUELA C.A, ubicada en la Calle Bermúdez, cruce con Carretera N, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en compañía de los Ciudadanos GERARDO MARIO APRUZZESE PIGANTELLI y GASTON RAMON PAZ MOLINA, cuando de repente penetraron a la misma dos sujetos portando armas de fuego, entre ellos se encontraba el Acusado JOSERALDO DE JESUS RAMIREZ y luego de someterlo a él y a las demás personas presentes en sitio procedieron a quitarles en dinero efectivo 5.000.000,00 millones de bolívares, un celular marca motorola, color gris; una camioneta marca Chevrolet, tipo Pick-up, de color rojo y blanco, placas I3FVAA, un revolver marca Mágnum, cañón largo, 357 calibre, punto rojo y prendas personales optando de inmediato el Acusado JOSERALDO DE JESUS RAMIREZ, a emprender veloz huida logrando escapar del lugar de los hechos.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Juzgador que de los hechos ocurridos el día 01 de Marzo de 1996, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, en la EMRESA DIVERS DE VENEZUELA C.A, ubicada en la Calle Bermúdez, cruce con Carretera N, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:

1. De la Testimonial del Ciudadano JOSE GREGORIO BORJAS SOTO. Promovido por el Ministerio Público.
2. De la Testimonial del Ciudadano GASTON RAMON PAZ MOLINA. Victima en la presente causa. Promovido por el Ministerio Público.
3. De la Testimonial del Ciudadano GERARDO MARIO APRUZZESE, víctima en esta causa. Promovido por el Ministerio Publico.
4. De la Testimonial de los Funcionarios RUDECINDO RODRIGUEZ e IDELFONSO ANGULO. Promovido por el Ministerio Público.
5. Evidencia Documental: Denuncia de fecha 01/03/1996, inserta al folio uno (01), formulada por el Ciudadano JOSE GREGORIO BORJAS SOTO y ampliación de la misma.
6. Acta de Inspección Ocular de fecha 01/03/1996, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Seccional Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
7. Acta Policial de fecha 01/03/1996, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Seccional Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
8. Experticia de Reconocimiento de fecha 07/03/1996, suscrita por los Funcionarios LUIS SALAZAR BOHORQUEZ y ALBERTO RIVAS CAMEJO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Seccional Ciudad Ojeda.
9. Acta Policial de fecha 24/05/96, suscrita por el Funcionario RUDECINDO RODRIGUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Seccional Ciudad Ojeda.
10. Avaluó Prudencial, de fecha 29/05/96, suscrita por los Funcionarios Jorge Salazar Marín y José Ramón Gonzáles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, Seccional Ciudad Ojeda.
11. Rueda de Reconocimiento de fecha 30/05/96, en la cual intervino el Ciudadano GASTON RAMON PAZ MOLINA, como testigo reconocedor.
12. Rueda de Reconocimiento de fecha 30/05/96, en la cual intervino el ciudadano JOSE GREGORIO BORJAS SOTO, como testigo reconocedor
13. Rueda de Reconocimiento de fecha 30/05/96, en la cual intervino el ciudadano GERARDO MARIO APRUZZESE, como testigo reconocedor


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día veintiséis (26) de mayo de 2004, 2005, siendo la 1.25 horas de la tarde (01:25 PM.) luego de un lapso de espera para la comparecencia de la totalidad de las partes y llevarse a efecto por el Juzgado Segundo constituido como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Audiencia, ubicada en la planta alta del edificio sede del Circuito Judicial Penal Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Abg. JUAN DIAZ VILLASMIL, en su carácter de Juez Profesional de este Juzgado Segundo de Juicio, y como Jueces Escabinos los Ciudadanos TITULAR 1: BENILDA JOSEFINA MARTÍNEZ ROQUE, TITULAR 2: BENILDA JOSEFINA MARTÍNEZ ROQUE, actuando como Secretaria de Sala la Abg. ZOILA PADRON GRATEROL, a los fines de llevar a cabo la Audiencia donde celebrara el Juicio Oral y Público en la causa signada con el No. VP11-P-2004-000242, seguida en contra del Acusado JOSERALDO DE JESUS RAMIREZ, encontrándose presente la ABOG. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico del Estado Zulia, por la Defensa se encuentra presente la Abogado ABOG. EVA BARRIOS SAAVEDRA, luego de Aperturar el Debate Oral y Público y de efectuar las advertencias de ley a las partes y al público en general, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico, ABG. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, expuso oralmente su Acusación formal en contra del Acusado JOSERALDO DE JESUS RAMIREZ, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos GERARDO MARIO APRUZZESE PIGNATELI, GASTON RAMON PAZ MOLINA, JOSE GREGORIO BORJAS SOTO, y la Empresa VENEZUELA DRIVER, CA., y una vez finalizada su intervención, la Defensa del Acusado expuso oralmente sus alegatos de defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Consta en el proceso las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Publico formadas de las Testimoniales recepcionadas previo acuerdo entre las partes, conforme a lo previsto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales se describen a continuación:

De las Testimoniales de los Funcionarios Detectives RUDECINDO RODRIGUEZ e IDELFONSO ANGULO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Seccional Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Publico, acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, quien expuso entre otras cosas, quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…que se trasladaron hasta el perímetro de la ciudad a fin de avistar el vehiculo relacionado con el hecho investigado, y que era conducido por un sujeto quien en compañía de dos sujetos mas, habían cometido uno de los delitos contra la propiedad en la Empresa DRIVERS DE VENEZUELA, y al momento en que se desplazaban por la Calle Vargas, lograron avistar dicho vehiculo, el cual fue interceptado y luego de hacerle el respectivo cacheo, fue trasladado conjuntamente con el conductor hasta la sede del Cuerpo, donde quedo identificado como RAMIREZ JOSERALDO DE JESUS…”.

De la Testimonial del Ciudadano JOSE GREGORIO BORJAS SOTO. Promovido por el Ministerio Publico, quien formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Seccional Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 01/03/1996, quien expuso entre otras cosas: “…que denunciaba a dos sujetos que llegaron a la empresa Venezuela Drivers, CA., portando armas de fuego, y luego de someterme a mi y a las personas que allí se encontraban, se llevaron la cantidad de cinco millones de bolívares, los cuales eran de la nómina de pago de los trabajadores, un celular, una camioneta de la empresa, un revólver calibre 357, y aparte de eso me quitaron una cadena de oro, un anillo de oro, y un reloj (…)Posteriormente en fecha 22 de mayo de 1996, amplia dicha denuncia, exponiendo entre otras cosas que: (…) al detenerse en un Deposito por la Avenida 41, ve salir del mismo a un tipo que en meses anteriores se presento en la Compañía Venezuela Divers, CA., y se llevo gran cantidad de dinero y se monta en un vehiculo cuyas placas comienzan por TAE”. A preguntas formuladas contesto que el vehiculo era un malibú, de color rojo, año 1978…”.

De La Testimonial del Ciudadano GASTON RAMON PAZ MOLINA, Victima de esta causa. Promovido por el Ministerio Público, quien expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Seccional Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 05/03/1996, entre otras cosas: “…se encontraba en la empresa Venezuela Drivers, CA., y de pronto entra un tipo gordito y les dice que es un atraco y que no quiere matar a nadie y que el era el sicario y que quería los cobres y luego los llevo a otra oficina y los metieron con otras personas que estaban encerradas allí y se llevaron el dinero, la camioneta y el celular(…)A preguntas formuladas respondió que eran tres los ciudadanos, pero que solamente vio dos y las características fisonómicas del que entro era gordito, de estatura baja, cara rellena, pelo bajito pegado, sin bigotes, vestía camisa blanca manga corta, y el otro también era bajito, negrito pelo malo pegadito, saporrito, y el otro era de rasgos guajiros delgado, piel morena cabello liso y que de volver a verlos los reconocería...”.

De La Testimonial del Ciudadano GERARDO MARIO APRUZZESE PIGNATELLO, Victima de esta causa. Promovido por el Ministerio Público, quien expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Seccional Ciudad Ojeda, en fecha 05/03/1996, entre otras cosas: “…de pronto entra un gordito y les dice es un atraco y les pregunta por el revólver mágnum y se lo entrego, o sea el mismo lo tomó y después entro otro hasta la puerta y le arranco la cadena y los metieron para otra oficina y se llevaron cinco millones entre prendas y dinero en efectivo a él le quitaron el reloj, el anillo y la cadena que luego apareció y se marcharon en la camioneta de la compañía que es una silverado”, a preguntas formuladas contesto que eran tres sujetos de características uno era gordo, cara redonda, piel blanca sin bigotes como de 1,65 de estatura como de 30 a 32 años de edad, el otro de rasgos guajiros, pelo negro liso, tenia como veinticuatro años aproximadamente y el otro era de piel oscura con bigote de pelo malo, tenia como de 26 a 28 años de edad, que de volver a verlos los reconocería y que se fueron del lugar en la camioneta de la compañía..”..

Se recepcionarón por medio de la lectura tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal la Evidencias Documentales Admitidas por el Juez de Control que le toco conocer de la Audiencia Preliminar entre las que se encontraban: 1.- Denuncia de fecha 01/03/1996, inserta al folio uno (01), formulada por el Ciudadano JOSE GREGORIO BORJAS SOTO y ampliación de la misma. 2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 01/03/1996, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. 3.- Acta Policial de fecha 01/03/1996, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. 4.- Experticia de Reconocimiento de fecha 07/03/1996, suscrita por los Funcionarios LUIS SALAZAR BOHORQUEZ y ALBERTO RIVAS CAMEJO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. 5.- Acta Policial de fecha 24/05/96, suscrita por el Funcionario RUDECINDO RODRIGUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Seccional Ciudad Ojeda. 6.-Avaluó Prudencial, de fecha 29/05/96, suscrito por los Funcionarios JORGE SALAZAR MARIN y JOSÉ RAMON GONZALEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Seccional Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.. 7.- Rueda de Reconocimiento de fecha 30/05/96, en la cual intervino el Ciudadano GASTON RAMON PAZ MOLINA, como Testigo reconocedor. 8.-Rueda de Reconocimiento de fecha 30/05/96, en la cual intervino el Ciudadano JOSE GREGORIO BORJAS SOTO, como Testigo reconocedor 9.-Rueda de Reconocimiento de fecha 30/05/96, en la cual intervino el Ciudadano GERARDO MARIO APRUZZESE, como testigo reconocedor

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis que hace este Juzgador con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 460 de nuestro Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos GERARDO MARIO APRUZZESE PIGNATELI, GASTON RAMON PAZ MOLINA, JOSE GREGORIO BORJAS SOTO, y la Empresa VENEZUELA DRIVER, CA.

Este Tribunal le da total valor probatorio a la versión dada por las Victimas Ciudadanos JOSE GREGORIO BORJAS SOTO, GERARDO MARIO APRUZZESE PIGNATELI, y GASTON RAMON PAZ MOLINA, quienes manifestaron que tres sujetos desconocidos se introdujeron en la Empresa VENEZUELA DRIVERS, CA:, ubicada en Ciudad Ojeda Estado Zulia, el día Primero (1) de Marzo de 1996, a eso de las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.) y luego de amenazarlos con armas de fuego los despojaron de dinero en efectivo correspondiente a la nomina de los trabajadores de dicha empresa, así como también prendas, teléfono celular y un arma de fuego, huyendo del lugar en una camioneta propiedad de la referida empresa, describiendo las características de dichos ciudadanos, posteriormente el Ciudadano JOSE GREGORIO BORJAS SOTO, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Seccional Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia., y manifestó que al entrar a un Deposito en la Avenida 34, observo cuando salía un sujeto que en meses anteriores se había llevado gran cantidad de dinero de la Empresa VENEZUELA DRIVERS, CA., que se trasladaba en un Vehiculo Malibú Vino Tinto Placa TAE, posteriormente los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia., al realizar un recorrido por la zona, visualizaron el vehiculo, por lo que optaron en detenerlo y trasladar a su conductor hasta el Despacho del mencionado Cuerpo de Investigación, donde quedo identificado como JOSERALDO DE JESUS RAMIREZ, Venezolano, de 43 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, hijo de JUAN BAUTISTA RAMIREZ y CARMEN RAMIREZ, con Cédula de Identidad No. V- 7.735.110, residenciado en Barrio Jesús Salazar, con Callejón Ali Primera, Calle ancha de la invasión, Casa sin numero, a la segunda casa, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.; hecho este que ha quedado plasmado en el Acta Policial, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia., de fecha 24 de Mayo de 1996, Detectives RUDECINDO RODRIGUEZ e IDELFONSO ANGULO, posteriormente en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Personas, llevado a efecto en fecha 30/05/1996, ante el Juzgado del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en la cual fue incorporado el Acusado JOSERALDO DE JESUS RAMIREZ, y como testigos reconocedores los Ciudadanos JOSE GREGORIO BORJAS SOTO, GASTON RAMON PAZ MOLINA y GERARDO MARIO APRUZZESE PIGNATELLI, (Victimas de autos), reconocieron al referido Acusado, como uno de los sujetos que participo en los hechos investigados, motivos por los cuales analizado por este Tribunal en relación lógica entre si y con las demás medios de pruebas ofrecidos en el proceso. En relación a las Evidencias Documentales: 1.- Denuncia de fecha 01/03/1996, inserta al folio uno (01), formulada por el Ciudadano JOSE GREGORIO BORJAS SOTO y ampliación de la misma. 2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 01/03/1996, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Seccional Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual dejan constancia de que el lugar de los hechos pudieron observar desorden, así como el sistema de comunicaciones dañado, 3.- Acta Policial de fecha 01/03/1996, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Seccional Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron a la Empresa VENEZUELA DRIVERS, CA., a fin de practicar Inspección. 4.- Experticia de Reconocimiento de fecha 07/03/1996, suscrita por los Funcionarios LUIS SALAZAR BOHORQUEZ y ALBERTO RIVAS CAMEJO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Seccional Ciudad Ojeda, practicada al Vehiculo objeto de robo y recuperado posteriormente. 5.- Avaluó Prudencial, del Vehiculo objeto del robo, de fecha 29/05/96, suscrito por los Funcionarios JORGE SALAZAR MARIN y JOSÉ RAMON GONZALEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Seccional Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Publico, el Tribunal le da total valor probatorio toda vez que acreditan al Tribunal la preexistencia del Vehiculo objeto del robo y recuperada posteriormente.

Por lo que una vez que se han valorado las testimoniales, las documentales, tal y como lo han acordado las partes en el debate oral y publico y habiendo quedado acreditado que por medio de Violencia, Amenaza a la Vida, a Mano Armada y con la cooperación de otras dos personas, logró despojar a sus Victimas de prendas, teléfono celular, arma de fuego, y dinero correspondiente a la nomina de los trabajadores de la Empresa VENEZUELA DRIVERS, CA., lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico como lo es la comisión de un ROBO A MANO ARMADA, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo previsto en el Artículo 460 del Código Penal.

Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado coartada durante el Debate Oral y Publico, sino que mas bien el Acusado en su declaración sin juramento admitió su participación en el hecho punible exponiendo al Tribunal en que consistió la acción desplegada y su responsabilidad, solicitando al Tribunal valorara las documentales ofertadas sin que se entrara a decepcionar todas las demás testimoniales, por lo que habiendo convenido las partes en ello, y siendo contestes con las demás pruebas recepcionadas siendo las mismas concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado JOSERALDO DE JESUS RAMIREZ, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de las Victimas GASTON RAMON PAZ MOLINA, JOSE GREGORIO BORJAS SOTO y GERARDO MARIO APRUZZESE PIGNATELI, y del Funcionario Policial Actuantes RUDECINDO RODRIGUEZ e IDELFONSO ANGULO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Seccional Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado, por decisión Unánime del Tribunal Mixto con Escabinos lo Declara Culpable, al Acusado JOSERALDO DE JESUS RAMIREZ, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos GERARDO MARIO APRUZZESE PIGNATELI, GASTON RAMON PAZ MOLINA, JOSE GREGORIO BORJAS SOTO, y la Empresa VENEZUELA DIVER, CA.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a el Acusado JOSERALDO DE JESUS RAMIREZ, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 460 del Código Penal establece una pena aplicable de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien de Actas se observa que no se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes Penales o Correccionales que pudiera registrar al Acusado JOSERALDO DE JESUS RAMIREZ, circunstancia esta que es inimputable al Tribunal ni al Acusado, siendo la carga del Ministerio Publico desvirtuar lo contrario, este Tribunal, considera que es procedente aplicar la rebaja genérica contenida en el Ordinal 4º del Articulo 74 del Código Penal, es decir la pena es rebajada hasta su limite inferior, resultando una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, tenemos en definitiva que él Ciudadano Acusado JOSERALDO DE JESUS RAMIREZ, deberá cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO A MANO ARMADA, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 13 y 34 ambos del Código Penal vigente para el momento en que se sucedieron los hechos.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Juicio constituido como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al Ciudadano JOSERALDO DE JESUS RAMIREZ, Venezolano, de 43 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, hijo de JUAN BAUTISTA RAMIREZ y CARMEN RAMIREZ, con Cédula de Identidad No. V- 7.735.110, residenciado en Barrio Jesús Salazar, con Callejón Ali Primera, Calle ancha de la invasión, Casa sin numero, a la segunda casa, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos GERARDO MARIO APRUZZESE PIGNATELI, GASTON RAMON PAZ MOLINA, JOSE GREGORIO BORJAS SOTO, y la Empresa VENEZUELA DIVER, CA, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Juicio Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas a los Treinta (30) días del mes de Mayo del 2005. Anos: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente Sentencia.

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO MIXTO CON ESCABINOS
JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL



JUECES ESCABINOS


TITULAR 1: YERITZA VALBUENA TITULAR 2: YAJAIRA SOTO


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA

En esta misma fecha se registro la presente Sentencia, quedando anotada bajo el No. 2J-017-05.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA

JADV/jadv.