REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º

SENTENCIA CONDENATORIA DE UN TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL
ESCABINO TITULAR 1: HERNAN SALAZAR
ESCABINO TITULAR 2: SOL MAGDALENO ROMERO
ESCABINA SUPLENTE: ZULMA ROJAS
SECRETARIA: MARIA JOSE ABREU BRACHO
ACUSADO: JULIO SEGUNDO NOGUERA, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.210.901, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, Albañil, hijo de Carmen Maria Noguera y Julio Antonio Colina, residenciado en Barrio Isabelino Palencia, Calle 34, Casa S/N, a tres casa del Abasto Diamante Negro, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEFENSOR: PÚBLICO QUINTA ABG, BELKIS GONZALEZ
FISCAL: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. NANCY ZAMBRANO ROA
VICTIMAS: EDO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Acusa al Ciudadano JULIO SEGUNDO NOGUERA, ocurrieron el día 25 de Marzo del 2004, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, los Funcionarios SUB-INSPECTOR (PR) JOSE HERAZO; OFICIAL PRIMERO (PR) LEONARDO ALVAREZ, OFICIAL (PR) ROBERTO SOTO y OFICIAL (PR) DENNY FERRER, Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, se desplazaban por el Barrio Isabelino Palencia, en la Avenida 34 y exactamente en la esquina que conduce a Los Pozones se percataron que se encontraban dos ciudadanos que al notar la presencia Policial uno de ellos salio corriendo saltando los alambres de los diferentes ranchos del sector y al otro de contextura gorda no pudo correr pero saco una pequeña bolsa que tenia entre su ropa y la lanzó hacia un rancho de lata, inmediatamente retuvieron al Ciudadano y verificando lo que había lanzado y pudieron encontrar claramente lo lanzado por el sujeto, tratándose de una bolsita de material plástico transparente la cual en su interior contenía Setenta y Nueve (79) envoltorios de material sintético plástico de color verde claro, semi transparente, amarrados con hilo de color negro, tipo cebollitas que en su interior contenía un polvo de color marrón presuntamente Droga, denominada como Bazooko, inmediatamente los Funcionarios actuantes le leyeron los derechos procediendo los Funcionarios a practicar la detención del Acusado JULIO SEGUNDO NOGUERA y a incautar la droga anteriormente descrita, posteriormente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico en fecha 11 de Mayo de 2004 presenta formal Acusación en contra del ante mencionado Acusado por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Juzgador que de los hechos ocurridos el día 25 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las Doce horas de la noche, en el Barrio Isabelino Palencia, en la Avenida 34, exactamente en la esquina que conduce a Los Pozones, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:

1. La Testimonial del Funcionario Licenciada REINELDA FUENMAYOR, Experto Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, Departamento de Toxicología. Promovido por el Ministerio Publico. (Experticia Química Nro. 9700-135-DT-341, realizada en fecha 07 de mayo del 2004).
2. La Testimonial del Funcionario Oficial Primero (PR) LEONARDO ALVAREZ, en su condición de Funcionario Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Público.
3. La Testimonial del Funcionario Sub Inspector (PR) JOSE HERAZO, en su condición de Funcionario Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Público.
4. La Testimonial del Funcionario Inspector (PR) ROBERTO SOTO, en su condición de Funcionario Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Público.
5. La Testimonial del Funcionario Oficial (PR) DENNY FERRER, en su condición de Funcionario Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Público.
6. La Testimonial del Ciudadano CESAR PEREZ, en su condición de Testigo. Promovido por la Defensa.
7. La Testimonial de la Ciudadana MAGLENIS COLINA, en su condición de Testigo. Promovido por la Defensa.
8. Se incorporo por medio de la lectura Resultado de la Inspección Ocular, realizada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Mayo del 2005, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Maracaibo.
9. Se incorporo por medio de la lectura Experticia Química Nro. 341 de fecha 07 de Mayo del 2004, suscrita por los funcionarios Licenciados Rainelda Fuenmayor y William Roble, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Departamento de Toxicología, practicada sobre la sustancia incautada.
10. Se incorporo por medio de la lectura Acta Policial de fecha 25 de Marzo del 2004, suscrita por los Funcionarios Sub Inspector (PR) José Herazo, Oficial Primero (PR) Leonardo Álvarez, Oficial (PR) Roberto Soto y Oficial (PR) Denny Ferrer, Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
11. Se incorporo por medio de la lectura Acta de Inspección Ocular, de fecha 25 de Marzo del 2004, suscrita por el Funcionarios Oficial Sub Inspector JOSE HERAZO, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, practicada en el sitio denominado Avenida 34, con Calle Los Pozones, Sector Isabelino Palencia, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde sucedieron los hechos.

El Tribunal deja constancia de que la Fiscal Décima Quinta, renuncia a la recepción de las pruebas documentales siguientes: 1) Acta de Entrevista de fecha 26 de Abril del 2004 al Funcionario Leonardo Álvarez, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. 2) Acta de Entrevista de fecha 27 de Abril del 2004 al Funcionario Denny Ferrer, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. 3) Acta de Entrevista de fecha 27 de Abril del 2004 al Funcionario Roberto Soto, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia y 4) Acta de Entrevista de fecha 7 de Mayo del 2004 al Funcionario Jose Herazo, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Por el principio de Contradicción y Comunidad de la Prueba la Defensa Publica manifestó estar de acuerdo con la renuncia de dichas pruebas y no tener ningún interés en la recepción de la misma.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día Dieciocho (18) de Mayo de 2.005, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), luego de un lapso de espera para la comparecencia de la totalidad de las partes y llevarse a efecto por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Audiencia, ubicada en la planta alta del edificio sede del Circuito Judicial Penal Estado Zulia Extensión Cabimas, presente en la Sala de Audiencia No 02 actuando como Juez Profesional, el Abg. JUAN DIAZ VILLASMIL, y como Jueces Escabinos los ciudadanos TITULAR 1: HERNAN SALAZAR, TITULAR 2: SOL MAGDALENO ROMERO, y SUPLENTE: ZULMA ROJA, actuando como Secretaria de Sala la Abg. MARIA JOSE ABREU BRACHO, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Audiencia Oral y Pública correspondiente al presente asunto seguida en contra del Acusado JULIO SEGUNDO NOGUERA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez Profesional, solicitó a la Ciudadana Secretaria, verificar la presencia de las partes observándose que se encuentren presentes la Abg. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en Cabimas; el Acusado JULIO SEGUNDO NOGUERA; por la Defensa se encuentra presente la Abogada BELKIS GONZALEZ COLINA a los fines de iniciar el Juicio Oral y Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Consta en el proceso las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Publico y por la Abogada Defensora del Acusado las formadas por:

La Testimonial del Funcionario LIC. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Maracaibo. Promovido por el Ministerio Público, quien se identificó plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, se procedió a identificar dicha Acta de INSPECCION OCULAR de fecha 07 de Mayo de 2004, y en tal sentido fue leído y explicado en su totalidad, aseverando que la firma que se encontraba al pie de dicha acta era la suya, exponiendo entre otras cosas que la sustancia incautada al momento de ser pesada tenía un peso bruto de 18,9 grs., y un peso neto de 17, 38 grs., presentado en una bolsita de material plástico transparente la cual en su interior contenía Setenta y Nueve (79) envoltorios de material sintético plástico de color verde claro, semi transparente, amarrados con hilo de color negro, tipo cebollitas que en su interior contenía un polvo de color marrón presuntamente Droga, denominada como Bazooko, que al agregar el reactivo de Tiocianato, se obtuvo un resultado POSITIVO, lo que indica que estamos en presencia de ALCALOIDE. Asimismo se procedió a tomar una alícuota de la sustancia a los fines de realizar la Prueba del reactivo de Tiocianato de Cobalto al ponerse en contacto con la muestra se torna de color azul, lo que indica un resultado POSITIVO. A preguntas efectuadas por las partes respondió: 1.- ¿En ocasiones el Juez ha exigido que abra todos los envoltorios? No, en realidad no ha existido ningún caso, normalmente la Defensa lo solicita pero nosotros trabajamos de acuerdo a lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas en relación al peso de la sustancia. 2.- ¿En el presente caso, el Juez lo ordeno? No recuerdo y en el acta no se dejo constancia. El no ordeno abrir los 79 envoltorios.

De inmediato se le puso de manifiesto el Acta de EXPERTICIA QUIMICA de fecha 7 de Mayo del 2004, practicada a la sustancia incautada en el presente asunto. Se procedió a identificar dicha acta y en tal sentido fue leído y explicado en su totalidad, aseverando que la firma que se encontraba al pie de dicha acta era la suya, quien manifestó entre otras cosas que esta era una PRUEBA DE CERTEZA, que la prueba fue efectuada a una (1) porción o alícuota de polvo color beige, contentiva de un universo de Setenta y Nueve (79) envoltorios de material sintético plástico de color verde claro, semi transparente, amarrados con hilo de color negro, tipo cebollitas, con un peso neto de 17,38% grs., que de acuerdo a las reacciones químicas practicadas se puede concluir que en la muestra suministrada se encontró un alcaloides identificado como COCAINA en forma de BASE, con una pureza de 17%.

La Testimonial del Funcionario LEONARDO ALVAREZ, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Publico, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, quien expuso entre otras cosas, que el hecho ocurrió de 24 para 25 de Marzo del 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, iba manejando la Patrulla 217 de la Policía Regional del Estado Zulia en compañía de los Funcionarios SUB-INSPECTOR (PR) JOSE HERAZO, OFICIAL (PR) ROBERTO SOTO y OFICIAL (PR) DENNY FERRER, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia., se desplazaban por el Barrio Isabelino Palencia, en la Avenida 34 y exactamente en la esquina que conduce a Los Pozones se percataron que se encontraban dos ciudadanos, uno de contextura delgada y otro gruesa, que al notar la presencia Policial uno de ellos salio corriendo saltando los alambres de los diferentes ranchos del sector, y el Oficial (PR) ROBERTO SOTO, salio corriendo detrás, siendo apoyado por éste con la patrulla, alumbrando hacia los arbustos y los Funcionarios SUB-INSPECTOR (PR) JOSE HERAZO y OFICIAL (PR) DENNY FERRER detuvieron al otro de contextura gruesa o gordo quien se quedo como paralizado y no corrió, pero se descargo y lanzo una pequeña bolsa que tenia entre su ropa hacia un rancho de lata, inmediatamente retuvieron al Ciudadano y verificando lo que había lanzado el sujeto, tratándose de una bolsita de material plástico transparente la cual en su interior contenía Setenta y Nueve (79) envoltorios de material sintético plástico de color verde claro, semi transparente, amarrados con hilo de color negro, tipo cebollitas que en su interior contenía un polvo de color marrón presuntamente Droga, denominada como Bazooko, inmediatamente le leímos los derechos procediendo a practicar la detención del Acusado JULIO SEGUNDO NOGUERA. A preguntas efectuadas por las partes señalo entre otras cosas que había observado al Acusado como a 50 Mts., de distancia, señalando al Acusado como la persona de contextura gruesa que había lanzado el paquete, que él en un primer instante pensó que era un arma de fuego pero que luego los Funcionarios que le dieron captura verificaron su contenido, así mismo que en la zona no había ningún negocio y que no había testigos para el momento en que efectuaron el procedimiento ya que era una zona de alta peligrosidad, hay postes de electricidad pero que el lugar no era muy alumbrado, y que no había ningún Ciudadano que permitiera ser testigo instrumental del procedimiento. A petición de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Cuando usted viene con la luz alta observa distancia, usted vio correr a uno de los sujetos, le vio la contextura al sujeto? Era delgado, yo iba manejando, además era una curva y había un hueco, además era una distancia como de 50 metros. 2.- ¿Usted lo vio a esa distancia? Si. 3.- ¿La calle era visible? La calle no es alumbrada, tiene poste pero no es muy clara. 4.- ¿Alguno de los funcionarios persiguió al otro sujeto que huyo? Soto, yo cruzo a la derecha, el se mete al monte, yo le dije que no se metiera allí, es peligroso, le indique que no lo persiguiera. 5.- ¿Usted abrió los envoltorios? No, yo creía que era un arma.

La Testimonial del Funcionario JOSE HERAZO VALDEZ, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Público, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, quien expuso entre otras cosas: que el día 25 de Marzo del 2004, siendo aproximadamente de 12:30 a 1: 00 de la madrugada, iba en la Patrulla 217 de la Policía Regional del Estado Zulia conducida por el Funcionario OFICIAL PRIMERO (PR) LEONARDO ALVAREZ en compañía de los Funcionarios OFICIAL (PR) ROBERTO SOTO y OFICIAL (PR) DENNY FERRER, todos Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia., se desplazaban por el Barrio Isabelino Palencia, en la Avenida 34 y exactamente en la esquina que conduce a Los Pozones se percataron que se encontraban dos ciudadanos, uno de contextura delgada y otro gruesa, que al notar la presencia Policial uno de ellos salio corriendo saltando los alambres de los diferentes ranchos del sector, y el OFICIAL (PR) ROBERTO SOTO, salio corriendo detrás, siendo apoyado por OFICIAL PRIMERO (PR) LEONARDO ALVAREZ con la patrulla alumbrando hacia los árboles y piedra y conjuntamente con el OFICIAL (PR) DENNY FERRER detuvieron al otro de contextura gruesa o gordo quien se quedo como paralizado y no corrió, pero se descargo y lanzo una pequeña bolsa que tenia entre su ropa hacia un rancho de lata, inmediatamente lo aprehendieron y verificaron lo que había lanzado, tratándose de una bolsita de material plástico transparente la cual en su interior contenía Setenta y Nueve (79) envoltorios de material sintético plástico de color verde claro, semi transparente, amarrados con hilo de color negro, tipo cebollitas que en su interior contenía un polvo de color marrón presuntamente Droga, denominada como Bazooko, inmediatamente le leímos los derechos procediendo a practicar la detención del Acusado JULIO SEGUNDO NOGUERA. A preguntas efectuadas por las partes señalo entre otras cosas que solo había en ese momento en la calle dos sujetos que fueron los que emprendieron veloz huida, que el conjuntamente con el Funcionario OFICIAL (PR) DENNY FERRER, fueron los Funcionarios que aprendieron al Acusado JULIO SEGUNDO NOGUERA y quien recogió la bolsa fue el OFICIAL (PR) DENNY FERRER. Se dejo constancia a petición de las partes de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿A que distancia aproximadamente el Funcionario José Herazo observo a las personas a las que se refiere en el Acta? Aproximadamente de 25 a 30 metros. 2.- ¿En que lugar observo que era presuntamente Droga? En el Comando. 3.- ¿Como es el sitio donde se efectuó el procedimiento? Es una zona boscosa de un lado y al otro lado hay ranchos.

La Testimonial del Funcionario DENIS FERRER OJEDA, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Público, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, quien expuso entre otras cosas: Que el procedimiento efectuado fue el día 25 de Marzo del 2004, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, iba en la Patrulla 217 de la Policía Regional del Estado Zulia conducida por el Funcionario OFICIAL PRIMERO (PR) LEONARDO ALVAREZ en compañía de los SUB-INSPECTOR (PR) JOSE HERAZO y OFICIAL (PR) ROBERTO SOTO, todos Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia., se desplazaban por el Barrio Isabelino Palencia, en la Avenida 34 y exactamente en la esquina que conduce a Los Pozones se percataron que se encontraban dos ciudadanos, uno de contextura delgada y otro gruesa, que al notar la presencia Policial uno de ellos salio corriendo saltando los alambres de los diferentes ranchos del sector, y el OFICIAL (PR) ROBERTO SOTO, salio corriendo detrás, siendo apoyado por OFICIAL PRIMERO (PR) LEONARDO ALVAREZ con la patrulla alumbrando hacia los árboles y piedra y conjuntamente con el SUB-INSPECTOR (PR) JOSE HERAZO detuvieron al otro de contextura gruesa o gordo quien se quedo como paralizado y no corrió, pero se descargo y lanzo una pequeña bolsa que tenia entre su ropa, inmediatamente lo aprehendieron y verificaron lo que había lanzado, que en el momento no pudieron verificar que era droga, simplemente que el contenido tenia un olor era penetrante, tratándose de una bolsita de material plástico transparente la cual en su interior contenía Setenta y Nueve (79) envoltorios de material sintético plástico de color verde claro, semi transparente, amarrados con hilo de color negro, tipo cebollitas que en su interior contenía un polvo de color marrón presuntamente Droga, denominada como Bazooko, inmediatamente le leímos los derechos procediendo a practicar la detención del Acusado JULIO SEGUNDO NOGUERA. A preguntas efectuadas por las partes respondió entre otras cosas que el tenia conocimiento que para los procedimiento de drogas se requería la presencia de dos testigos pero que por la hora en que efectuaron el procedimiento no se encontraba presente nadie, así mismo aseguro que había sido él quien recogió la bolsa donde estaba la presunta droga. Se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas a petición de las partes. 1.- ¿A que distancia lograron visualizar a quienes aprehendieron? Como a veinte metros. 2.- ¿Como es la zona donde se aprehendió al sujeto? Es una zona enmontada. 3.- ¿En que lugar se da cuenta de que es presunta droga? En el Comando.

La Testimonial del Funcionario ROBERTO SOTO RIOS, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Público, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, quien expuso entre otras cosas: Que el procedimiento fue de 24 para 25 de Marzo del 2004, siendo aproximadamente de 12:00 a 12:30 de la madrugada, iba en la Patrulla 217 de la Policía Regional del Estado Zulia conducida por el Funcionario OFICIAL PRIMERO (PR) LEONARDO ALVAREZ en compañía de los SUB-INSPECTOR (PR) JOSE HERAZO y OFICIAL (PR) DENNY FERRER, todos Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia., se desplazaban por el Barrio Isabelino Palencia, en la Avenida 34 y exactamente en la esquina que conduce a Los Pozones se percataron que se encontraban dos ciudadanos, uno de contextura delgada y otro gruesa, que al notar la presencia Policial uno de ellos salio corriendo saltando los alambres de los diferentes ranchos del sector, él salio corriendo detrás, siendo apoyado por OFICIAL PRIMERO (PR) LEONARDO ALVAREZ con la patrulla alumbrando hacia los árboles y piedra, pero que no lo pudo alcanzar, y los Funcionarios SUB-INSPECTOR (PR) JOSE HERAZO y OFICIAL (PR) DENNY FERRER detuvieron al otro de contextura gruesa, una vez aprehendido y verificar lo que había lanzado y pudieron encontrar claramente lo lanzado por el sujeto, tratándose de una bolsita de material plástico transparente la cual en su interior contenía Setenta y Nueve (79) envoltorios de material sintético plástico de color verde claro, semi transparente, amarrados con hilo de color negro, tipo cebollitas que en su interior contenía un polvo de color marrón presuntamente Droga, denominada como Bazooko, inmediatamente le leímos los derechos procediendo a practicar la detención del Acusado JULIO SEGUNDO NOGUERA. A preguntas efectuadas por las partes respondió que el había sido el Funcionario que salió a perseguir al de contextura delgada pero que no lo logro alcanzar y que cuando regreso ya habían aprehendido al Acusado a quien señalo, que la zona donde fue el procedimiento es un barrio sin aceras, poco alumbrado, habían ranchos, que para el momento del procedimiento estaba solo el lugar y que el chofer de la patrulla no podía andar a mayor velocidad por el estado en que se encontraba la calle y que había visto al acusado como a 15 Mts., y que en el comando fue cuando vio la droga. Se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas a petición de las partes: 1.- ¿A que distancia estaba la persona que aprehendieron? Como a 15 metros. 2.- ¿Estuvo Usted presente cuando aprehendieron a la persona que quedo detenida? No estuve presente cuando lo detuvieron. 3.- ¿Cuando se dio cuenta de lo que tenia en el envoltorio? En el Comando. 4.- ¿Detrás de quien salio Usted corriendo? Detrás de la otra persona que no fue capturada.

La Testimonial del Ciudadano CESAR ALEJANDRO PEREZ en su condición de Testigo. Promovido por la Defensa, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso entre otras cosas, que vivía en el Barrio Isabelino Palencia, en la Calle Manaure al fondo donde vive el Acusado, como a cuatro casas, que el hecho sucedió sin mas no recuerda el día 25 de Marzo de 2004, como de 9:00 a 9:30, estaba comprando unas Hamburguesas en el Diamante Negro, y que la Policía estaba persiguiendo a un bicicletero, que estaba como a 60 Mts., y que el Acusado todos los días esperaba a su esposa que llegara de clases, cuando el venia de comprar los perros calientes vio claramente que los Policías se metieron para dentro de la casa donde vive el Acusado y que el no tenia nada en su poder, también aseguro que las personas que trabajaban vendiendo perros caliente siempre amanecen y que allí siempre hay personas manifestó. A preguntas efectuadas por las partes respondió que a él no le constaba que había sucedido ante ni después de los hechos y que solo vio cuando se lo estaban llevando. A solicitud de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Observo usted cuando llegaron los policías y sacaron al señor JULIO NOGUERA? Si, llegaron y se metieron a su casa y se lo llevaron. 2.- ¿Cuál fue la hora de la detención? Eso fue a las 9:00 o 9:30 de la noche. 3.- ¿En el puesto de perro caliente hasta que hora hay gente? .Hasta amanecer. 4.- ¿Usted estaba por allí? Si estaba comprando perros calientes.

La Testimonial de la Ciudadana MAGLENIS DEL CARMEN COLINA, en su condición de Testigo. Promovido por la Defensa, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso entre otras cosas, que vivía en el Barrio Isabelino Palencia, y vio cuando un bicicletero lo perseguía la Policía Regional en una camioneta a las 9:00 p.m., a esa hora su hermana llega del liceo con la esposa del Acusado y éste siempre la espera en el frente de su casa, cuando detienen al Acusado, habían varias personas y se alborotaron los vecinos, que de donde ella estaba era un poco lejos y no se veía nada, casi no se distingue. A preguntas efectuadas por las partes respondió que no sabía el motivo de la detención del Acusado, ya que no sabe que paso antes ni después de su aprehensión y en ocasión de que, que ella se encontraba diagonal al Abasto el Diamante Negro, no recuerda la fecha en la cual aconteció el hecho, y al ser preguntada por una de las partes manifestó con duda que era un día miércoles o jueves que sucedieron los hechos, por ultimo aseguro que eran varias las patrullas las que estaban en el procedimiento. Se dejo constancia a petición de las partes de las siguientes preguntas y respuestas 1.- ¿Recuerda a que hora fue que pasaron los hechos? Salí de que mi hermana, estaba empezando la novela, eran como las 9:00 de la noche. 2.- ¿Observo otras personas del sector en el lugar? Si, como son cosas que pasan, uno averigua, había mucha gente. 3.- ¿Existen mas casa por allí? Si, hay casas habitadas.

Se escucho igualmente al Acusado JULIO NOGUERA, quien sin juramento expuso al Tribunal lo siguiente: “…Señor Juez como a las 9:30 de la noche estaba en mi casa esperando a mi mujer, en el frente, cuando venia un sujeto corriendo que era perseguido por la Policía, el sujeto traía un paquete y lo lanzo y se fue hacia los otros ranchos. En eso vienen los policías y se metieron en mi casa, me dijeron que si yo lo conocía, agarran el paquete, yo les dije que no lo conocía. Por mi casa había gente alrededor, sin embargo me llevaron al Comando y me dijeron que un Tribunal me soltaría luego, y todavía estoy detenido. Yo soy inocente de esto….”. A solicitud del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Que día ocurrieron los hechos? Eso fue el 23-5-2004 a las 9:00 o 9:30 de la noche. 2.- ¿Conocía usted a los Funcionarios que lo detuvieron? No.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis que hace este Juzgador con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedando acreditado la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal le da total valor probatorio a la Testimonial de la Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Delegación Maracaibo, Licenciada REINELDA FUENMAYOR Experta Toxicológica, tomando en consideración la experiencia como Experto y el tiempo que tiene desempeñándose y la confiabilidad y conocimientos que demostró tener cuando expuso durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en el informe, lo cual fue analizado por este Tribunal en su relación lógica entre si y con las demás medios de pruebas ofrecidos en el proceso, quedo demostrado quedo acreditado que lo incautado en el procedimiento practicado por los Funcionarios SUB-INSPECTOR (PR) JOSE HERAZO; Oficial Primero (PR) LEONARDO ALVAREZ, Oficial (PR) ROBERTO SOTO y Oficial (PR) DENNY FERRER, en una bolsa de material plástico transparente la cual contenía setenta y nueve (79) envoltorios de material sintético plástico de color verde claro, semi transparente, amarrados con hilo de color negro, tipo cebollitas que en su interior contenía un polvo de color marrón, que luego de efectuarle la respectiva INSPECCION OCULAR en fecha 07 de Mayo de 2004, tenía un peso bruto de 18,9 grs., y un peso neto de 17, 38 grs., que al agregar el reactivo de Tiocianato, se obtuvo un resultado POSITIVO, lo que indica que estamos en presencia de ALCALOIDE. Asimismo se procedió a tomar una alícuota de la sustancia a los fines de realizar la Prueba del reactivo de Tiocianato de Cobalto al ponerse en contacto con la muestra se torna de color azul, lo que indica un resultado POSITIVO, que al efectuar la EXPERTICIA QUIMICA en fecha 7 de Mayo del 2004, que esta era una PRUEBA DE CERTEZA, y que de acuerdo a las reacciones químicas practicadas se puede concluir que en la muestra suministrada se encontró un alcaloides identificado como COCAINA en forma de BASE, con una PUREZA de 17%. Por lo que se le da total valor probatorio tomando en consideración de que fueron incorporadas tal y como lo establece la norma adjetiva y la misma guarda total relación y no es contraria a lo dicho por la Experto en la Sala de Juicio en relación a la Inspección Ocular, realizada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Mayo del 2005, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Maracaibo y a la Experticia Química Nro. 341 de fecha 07 de Mayo del 2004, suscrita por los funcionarios Licenciados Rainelda Fuenmayor y William Roble, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Departamento de Toxicología, practicada sobre la sustancia incautada.


Igualmente este Tribunal le da total valor probatorio alas testimoniales rendidas por los Funcionarios SUB-INSPECTOR (PR) JOSE HERAZO; OFICIAL PRIMERO (PR) LEONARDO ALVAREZ, OFICIAL (PR) ROBERTO SOTO y OFICIAL (PR) DENNY FERRER, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tomando en consideración que en ningún momento se contradicen en su dichos y fueron contestes en decir que el procedimiento se efectuó el día 25 de Marzo del 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, que los Funcionarios iban en la Patrulla No. 217 de la Policía Regional del Estado Zulia, que desplazándose por el Barrio Isabelino Palencia, en la Avenida 34 y exactamente en la esquina que conduce a Los Pozones se percataron que se encontraban Dos (2) Ciudadanos, uno de contextura delgada y otro gruesa, que al notar la presencia Policial uno de ellos salio corriendo saltando los alambres de los diferentes ranchos del sector.

Coinciden igualmente al ser repreguntados por las partes que el Funcionario OFICIAL (PR) ROBERTO SOTO, salio corriendo detrás del Ciudadano de contextura delgada apoyado por quien venia conduciendo la Patrulla el Funcionario OFICIAL PRIMERO (PR) LEONARDO ALVAREZ, quien alumbraba hacia los árboles para tratar de capturarlos y que los Funcionarios SUB-INSPECTOR (PR) JOSE HERAZO y OFICIAL (PR) DENNY FERRER, fueron los que detuvieron o aprehendieron al Acusado JULIO SEGUNDO NOGUERA, quien era de contextura mas gruesa o gordo, quien se quedo como paralizado y no corrió, pero se descargo y lanzo una pequeña bolsa que tenia entre su ropa hacia un rancho de lata, que quien recogió la bolsa fue el Funcionario Oficial (PR) DENNY FERRER y una vez verificando lo que había lanzado se percataron de que era una bolsita de material plástico transparente la cual en su interior contenía Setenta y Nueve (79) envoltorios de material sintético plástico de color verde claro, semi transparente, amarrados con hilo de color negro, tipo cebollitas que en su interior contenía un polvo de color marrón presuntamente Droga, denominada como Bazooko, procediendo de inmediato a leer los derechos y a practicar la detención del Acusado JULIO SEGUNDO NOGUERA, y aun cuando no coinciden en la distancia en que vieron los Ciudadanos evidentemente eso es relativo la apreciación particular de cada quien en cuanto a las distancias, que a consideración del Tribunal no es determinante para la comprobación o desvaloración de las demás circunstancias que rodearon los hechos en la que se incauto la antes mencionada droga en franca relación con la magnitud del delito por el cual se encuentra Acusado el Ciudadano JULIO SEGUNDO NOGUERA, y aun cuando no existen Testigos Instrumentales que puedan dar fe de la actuación de los Funcionarios, la duda siempre estriba en el Tribunal en relación a la posibilidad de que exista la siembra de droga, por enemistad manifiesta de los Funcionarios o de cualquier persona que quiera perjudicar al Acusado, pero de actas se desprende de preguntas efectuadas tanto a los Funcionarios Policiales Actuantes como al Acusado, que era la primera vez que se veían, el Acusado no los conocía y manifestó no tener idea de la razón por la cual estos Funcionarios habían hecho el procedimiento, o a decir de este por que le habían sembrado la droga, por lo se excluye cualquier tesis en relación a lo antes expuesto, en conclusión queda desvirtuado totalmente la posibilidad de un procedimiento viciado que si bien es cierto no cuenta con los Testigos Instrumentales al cual hace mención nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que la testimonial de los Funcionarios acreditaron al Tribunal Certeza y Seguridad en su actuación, y que conforme a las máximas de experiencia de los Jueces que conforman al Tribunal Mixto con Escabinos, la zona donde se produjo la detención del hoy Acusado es de alta peligrosidad y que a la hora enunciada por los Funcionarios de manera contestes es decir entre las 12:00 y 1:00 de la madrugada, en un día Jueves en esta Ciudad y Municipio Cabimas en cuales quiera de las calles mas transitada de Domingo a Jueves a la hora antes mencionada no hay gran flujo de peatones, mas aun en el sitio donde se sucedió el hecho no es un área transitada por transeúntes comúnmente que permita con facilidad a los Funcionarios el poder cumplir con lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en lo concerniente al capitulo de los requisitos de la actividad probatoria, en el mismo orden de idea una vez recepcionado las Testimoniales de los Funcionarios SUB-INSPECTOR (PR) JOSE HERAZO; OFICIAL PRIMERO (PR) LEONARDO ALVAREZ, OFICIAL (PR) ROBERTO SOTO y OFICIAL (PR) DENNY FERRER, y habiéndoles dado total valor probatorio este Tribunal igualmente le da total valor probatorio tomando en consideración de que fueron recepcionadas por medio de la lectura tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal el Acta Policial Se incorporo por medio de la lectura Acta Policial de fecha 25 de Marzo del 2004, suscrita estos Funcionarios y al Acta de Inspección Ocular, de fecha 25 de Marzo del 2004, suscrita por el Funcionarios Oficial Sub Inspector JOSE HERAZO, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, practicada en el sitio denominado Avenida 34, con Calle Los Pozones, Sector Isabelino Palencia, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y donde se sucedieron los hechos.

Aunado al hecho de que de las Testimoniales rendidas por los Ciudadanos CESAR ALEJANDRO PEREZ y MAGLENIS DEL CARMEN COLINA, a quien este Tribunal no le da ningún valor probatorio tomando en consideración que de los depuesto ante el Tribunal no acreditaron al Tribunal la certeza de que estuvieran para el momento en que ocurrió la aprehensión del Acusado tomando en consideración que el primero de los mencionado en primer termino dijo que iba a comprar hamburguesas y después dijo que traía perros calientes, manifestó que vio cuando los Policías entraron a la casa del Acusado, cuando el mismo Acusado JULIO SEGUNDO NOGUERA, en su exposición manifestó que el fue aprehendido en el frente de su casa, el primero de los nombrados habla de que todo sucedió de 9:00 a 9:30 y la segunda asegura que fue alas 9:00, por que a esa hora empezó la novela pero no recuerda en que fecha sucedió ni con exactitud el día solo hace referencia a un día miércoles o jueves, pero ninguno vio antes de que llegaran los Funcionarios Policiales ni las razones de su llegada, solo vieron cuando se llevaban detenido al Acusado, es decir según su dichos ninguno estuvo cerca ni fueron Testigos presénciales y al ser preguntados que en caso de ver a los Funcionarios los reconocerían, de inmediato manifestaron que ellos no estaban presentes, que estaban a una distancia considerable que no le permitía visualizar a los Funcionarios por lo que no le dieron certeza y credibilidad en sus dichos al Tribunal, que permitiera constituir certeramente la coartada presentada por la Defensa Publica del Acusado.

Por lo que al no tener ninguna cortada por parte de la Defensa del Acusado, y al existir una total contesticidad en los dichos de los Funcionarios Policiales SUB-INSPECTOR (PR) JOSE HERAZO; OFICIAL PRIMERO (PR) LEONARDO ALVAREZ, OFICIAL (PR) ROBERTO SOTO y OFICIAL (PR) DENNY FERRER, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su procedimiento, lo que evidentemente al efectuar la valoración probatoria existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tomando en consideración que al Acusado JULIO SEGUNDO NOGUERA, le fue incautado una bolsita de material plástico transparente la cual en su interior contenía Setenta y Nueve (79) envoltorios de material sintético plástico de color verde claro, semi transparente, amarrados con hilo de color negro, tipo cebollitas que en su interior contenía un polvo de color beige, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, y que aun cuando existe jurisprudencia que enuncio la Defensa del Acusado de la Sala Penal, la cual fue explicada en su totalidad a los Escabinos en su contenido y alcance, y en consideración a que los Jueces Escabinos y el Juez profesional, consideraron todas y cada una de ellas pero que en ningún modo constituyen los mismos hechos y circunstancias por consenso decidieron resolver en los términos que se expresan.

Por lo que en consecuencia no habiendo la Abogada Defensora presentado coartada creíble y verosímil durante el Debate Oral y Publico, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico fue la que de manera fehaciente, coherente y certera a través de testimoniales del Experto, Funcionarios Actuantes e Informes incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado, por decisión el Tribunal Mixto con Escabinos, lo Declara Culpable, al Acusado JULIO SEGUNDO NOGUERA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado JULIO SEGUNDO NOGUERA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es la siguiente: El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena aplicable de DIEZ (10) A VEINTE (2O) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle la dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de actas se observa que no se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes Penales o Correccionales que pudiera registrar el Acusado JULIO SEGUNDO NOGUERA, circunstancia esta que es inimputable al Tribunal ni al Acusado, siendo la carga del Ministerio Publico desvirtuar lo contrario, este Tribunal, considera que es procedente aplicar la rebaja genérica contenida en el Ordinal 4º del Articulo 74 del Código Penal, es decir la pena es rebajada hasta su limite inferior aplicable al delito objeto del presente proceso, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado JULIO NOGUERA, deberá cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 13 y 34 todos del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ejecutado en perjuicio del Estado Venezolano.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Juicio constituido en forma mixta de Circuito Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al Ciudadano JULIO SEGUNDO NOGUERA, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.210.901, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, Albañil, hijo de Carmen Maria Noguera y Julio Antonio Colina, residenciado en Barrio Isabelino Palencia, Calle 34, Casa S/N, a tres casa del Abasto Diamante Negro, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO delito este previsto y sancionado en el Artículos 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley. Se ordena el traslado del condenado JULIO SEGUNDO NOGUERA, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, para lo cual se ordena oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas informándole la decisión dictada y remitiendo el oficio de ingreso dirigido al director de de la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines legales consiguientes. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la Sentencia. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Juicio Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del 2005. Anos 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
TRIBUNAL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO CON ESCABINOS,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


JUECES ESCABINOS,




T1 HERNAN SALAZAR T2 SOL MAGDALENO ROMERO

LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA PADRON
En esta misma fecha se registro la Sentencia, quedando anotada bajo el No. 2J-014-05.
LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA PADRON

JADV/jadv.