REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 06 de Mayo de 2005
194° y 146°
CAUSA N° 10M- 32-04.-
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N° : 23-05.-
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ACORDADA.-
LAS PARTES. La presente causa, es seguida en contra del ciudadano ARLENING JOSE PIRELA HURTADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.570.001, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Arlening Pirela y de Diana COROMOTO Hurtado, domiciliado en: el Barrio Francisco de Miranda, Calle 79B, No 65.40, de la Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones el Marite. El ACUSADOR, Abogada: MILAGROS DELGADO, Fiscal Treinta y Cuatro del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, DEFENSOR: Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. VICTIMA: ADORIAN VALENTINO BELLO MEDINA. DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. -
PLANTEAMIENTO DEL SOLICITANTE.
La presente decisión obedece a la solicitud de reconsideración y modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, dictada en fecha 16-03-2004, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual expone:
“Por cuanto mi defendido se encuentra recluido en el Centro de Arrestos Preventivos el Marite, desde el 11 de Abril del 2004, , y hasta la presente fecha no se ha llevado a efecto el Acto del Juicio Oral y Publico, debido a circunstancias diferentes y no imputable al Tribunal que Usted dignamente preside, pero es el caso que de conversaciones que han surgido entre el Ministerio Publico y ante la posibilidad de haber cambio de calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…el cual surge tras el análisis de la defensa en el cual la victima en la presente causa manifiesta en su denuncia que personas desconocidas lo despojaron de su vehículo el cual se encontraba estacionado y a las respuestas manifiesta que no seria capaz de reconocerlo, y a los días del vencimiento de prorroga realizar rueda en fila de individuos y lo reconoce como autor del hecho, es por lo cual y cuando se asume esta defensa en la fase del juicio, se comienzan a dar conversaciones con el fiscal que ejercía la titularidad de la Fiscalia 39 con la cual se han sostenido conversaciones en ese sentido y por cuanto la pena que pudiera imponerse en la causa para el cambio de delito le permite la libertad debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, mego de usted y a razón de que el mismo lleva mas de Un (01) año detenido, LE SEA SUSTITUIDA LA (sic) Privación de Libertad por alguna medida menos gravosa…”
Continúa arguyendo la profesional del derecho,
“…y por cuanto la Privación Preventiva constituye una limitación al Principio de Presunción de Inocencia, debiendo ser esta afectación lo más limitada, excepcional y restringida posible, a través de un Debido Proceso, a tal efecto afirma el Dr. ALBERTO BINDER (Introducción al Derecho Procesal, 1.993:312) “No se debe confundir de ninguna manera al imputado con el autor del delito. El ser imputado es una situación procesal de una persona, situación que le otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser el autor de un cierto delito. Puesto que una persona absolutamente inocente puede ser imputada, no se puede hacer de todo imputado un culpable, porque para decidir eso existe el proceso y el juicio “.
Fundamentando su pretensión en las normas establecidas:
“… en los artículos [ 08, 09 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; Artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969) y el Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.9896) en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del ya citado Código, destacando en el presente la difícil situación que se vive en el reten el Marite, en la cual se ocasionan muerte todos los días afectando de esa forma los principios constitucionales y procesales referente a la Presunción de Inocencia y estado de libertad, contenido en los artículos 8, 9 y 252 de la Ley Adjetiva Penal,…”
Citando al profesor Femando Fernández, acreditándolo como uno de los redactores del Código Orgánico Procesal Penal y de nuestros más autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio de la siguiente manera:
“Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el artículo 1° del C.O.P.P. Tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es El Juez, la policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que alguien que es inocente de determinado hecho hasta que se pruebe lo contrario (Fernando Fernández: Manual de Derecho Procesal Penal, Caracas 1999, Pág.85).
Destacando la solicitante que en el sistema acusatorio el Juzgamiento el libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción y que incluso hasta en los delitos mas graves. Solicitando por ultimo
“ …de acuerdo al Artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal , solicito sea RECONSIDERADA Y MODIFICADA la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, decretada a mi defendido y sea sustituida por una menos gravosa , como lo indicada en el Artículo 256, ordinal segundo EJUSDEM, y comprometa a su mama de nombre Diana Hurtado, como responsable por su hijo a los fines de la comparecencia ajuicio quien realizan el procedimiento por Admisión de hecho, previo el cambio de calificación jurídica por parte de fiscal.”
La defensa igualmente solicita la opinión fiscal respecto de su petición, y luego de ser la representante de la vindicta publica oficiada a tales efectos, en fecha 03 de mayo de 2005, expone:
“Cursa por ante el Despacho a mi cargo investigación signada bajo el N° 24-F39-0405-04, seguida en contra del ciudadano ARLENING JOSÉ PIRELA HURTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Es el caso ciudadana Juez, que en la presente causa existe la posibilidad de un cambio de calificación, por lo que esta representación está de acuerdo con la solicitud interpuesta por la defensa del referido ciudadano, en relación con la reconsideración de la medida de privación de libertad que le fuere acordada al acusado antes identificado,…(negrilla nuestra).
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que corresponde ha esta juzgadora el conocimiento de la presente pretensión, toda vez que es una incidencia que deviene del asunto principal de la causa sujeta a éste Tribunal, quien conoce de la misma en fase de juicio, conforme lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara totalmente COMPETENTE.
Del referido estudio, se observa igualmente que el ciudadano ARLENING JOSÉ PIRELA HURTADO, se encuentra recluido en el Centro de Arrestos Preventivos el Marite, efectivamente desde el 16 de Marzo de 2004, por emitirse en su contra medida privativa de privación en libertad, que fuera mantenida en fecha 31 de mayo de 2004, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Judicial Penal del Estado Zulia, sin que se halla realizado el debate judicial correspondiente al proceso que se le sigue, ni se haya proferido la sentencia definitiva en la misma, sin causas imputables a el, por lo que igualmente existe en el mismo una dilación injustificada, que violenta el debido proceso, y por ende la tutela judicial efectiva.
Igualmente advierte esta Juzgadora que, en efecto tal como lo señala la defensa, esta ha mantenido conversaciones con la representante del Ministerio Publico en cuanto a la posibilidad de un cambio de calificación y en tal virtud de esta forma lo expone la Fiscal, cuando expresa:
” … que en la presente causa existe la posibilidad de un cambio de calificación, por lo que esta representación está de acuerdo con la solicitud interpuesta por la defensa del referido ciudadano, en relación con la reconsideración de la medida de privación de libertad que le fuere acordada al acusado antes identificado,…(negrilla nuestra), opinión fiscal que modifica las circunstancias por las cuales se le dicta medida privativa de libertad al acusado, lo cual favorecería evidentemente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.”
Por lo que en atención de lo antes expuesto, y conforme lo disponen las leyes venezolanas, la razón le asiste a la defensa; y a fin de regularizar el proceso, siendo este el instrumento de la búsqueda de la verdad, el cual se ha de aplicar de manera oportuna, sin formalismos innecesarios ni dilaciones injustificadas, conforme lo disponen los artículos 26 y 257 de la Carta Política venezolana, y 1º y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la Medida de Privación Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano ARLENING JOSÉ PIRELA HURTADO, impuesta por el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, y otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme lo establecen los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico, por lo que deberá presentarse periódicamente ante este Juzgado de Juicio, cada quince (15) días, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, debiendo mantener como domicilio fijo la casa de habitación ubicada en el Barrio Francisco de Miranda, Calle 79B, No 65.40, de la Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo, Estado Zulia, sin poder salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal. Y Así se decide.
En consecuencia, emítase boleta de libertad a favor del ciudadano ARLENING JOSÉ PIRELA HURTADO, Oficiándose al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a tales efectos.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Dra: VANDERELLA ANDRADES, en su carácter de Defensora del ciudadano ARLENING JOSÉ PIRELA HURTADO, decretando a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en consecuencia ordena la
libertad inmediata del mismo, oficiando suficientemente a tales al organismo competente, todo conforme lo dispone el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código adjetivo penal en comento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÏQUESE la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil cinco. A los 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO
MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA.
LA SECRETARIA.
ABOG. MIRIAN YANEZ.-
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el número 23-05.- y se oficio bajo los Numeros:…………..
La Secretaria,
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