PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 30 de Mayo de 2.005.
194º y 146º
CAUSA N° 10U-131-05.-
DECISIÓN N°: 28-05.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
LAS PARTES. La presente causa, es seguida en contra de los ciudadanos EDGAR JUNIOR PRIMERA QUINTERO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor de mercancía seca, portador de la cedula de identidad personal No. 17.460.725, hijo de Aleixis Primera Quintero, con domicilio en el Barrio Ricardo Aguirre, Calle Saladillo, casa 25-32 sector Haticos por arriba Municipio Maracaibo Estado Zulia, y SUGEY DEL CARMEN CHIRINOS OLLARVIDES, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolana, de 30 años de edad, concubina, de profesión u oficio del hogar, portador de la cedula de identidad personal No. 16.558.215, hija de Minerva J. Ollarvides y Elías Antonio Chirinos, con domicilio en el sector Santa Lucia, frente al Boulevard Calle 119 casa S/N de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. EL ACUSADOR, Doctor JAMES JIMENEZ, Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DEFENSOR: Doctora IRENE MÉNDEZ en su carácter de Defensora Pública Duodécima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. LAS VICTIMAS: HIPERMERCADO META. DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DE LOS ANTECEDENTES
El día lunes treinta (30) de Mayo de 2.005, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, fija este Tribunal la celebración de la audiencia oral para verificar el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto a los acusados, en la presente causa N° 10M-131-01 seguida en contra de los ciudadanos EDGAR JUNIOR PRIMERA QUINTERO y SUGEY DEL CARMEN CHIRINOS OLLARVIDES, a quienes se les seguía procedimiento por flagrancia conforme lo pauta el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 372 Ejusdem, por considerarse en su contra la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal reformado, en perjuicio del Hipermercado Meta, siendo que en fecha Diecisiete de Mayo de dos mil uno, en audiencia oral este Tribunal acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por el lapso de dos años, imponiéndoles el cumplimiento de ciertas condiciones.
Ahora bien transcurrido el lapso de dos años establecido, se procede a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, ordenándose la citación de los referidos ciudadanos, siendo infructuosas todas las diligencias que a este respecto realizaba el Tribunal, fijándose por ultimo en fecha 30 de Mayo de 2005, constituyéndose este Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de manera UNIPERSONAL en la sala del Despacho del mismo habilitada para tal fin, la audiencia de verificación donde solo compareció el representante del Ministerio Publico. El Fiscal 4° del Ministerio Público, expuso:
“Una vez practicada la revisión exhaustiva de la causa en cuestión observa esta Representación Fiscal que en fecha 17-05-2001 una vez admitida la acusación en contra de los referidos imputados y previa admisión de los hechos que trajo como consecuencia que los imputados les fuera otorgada una Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de dos años por lo que ha transcurrido desde el 17.05-2001 hasta la presente fecha ha transcurrido (sic) Cuatro años y 13 días tiempo que de conformidad con el articulo 108, ordinal 5° del Código Penal y 453 por la Comisión del Delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, esta Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa en virtud de que ha transcurrido mas del tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 318 Ordinal 3ero. en concordancia con el articulo 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, en razón de que se encuentra extinguida la acción penal. Es todo”.
En tal virtud oído como ha sido el planteamiento Fiscal, pasa a decidir , haciéndolo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO.
La presente acusación fue interpuesta en virtud de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal reformado, en perjuicio del Hipermercado Meta, en aplicación al procedimiento por flagrancia conforme lo pauta el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 372 Ejusdem, acordándose la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de dos años, imponiéndoles el cumplimiento de ciertas condiciones a los imputados, por lo que
Este tribunal se declara competente para decidir de los planteamientos aquí presentados, conforme lo establecen los artículos 55 y 64 numeral 3, del comentado código adjetivo penal. Y así se decide.
Ahora bien, en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral y pública de verificación de condiciones establecida en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, no comparecen los probacionarios ni la victima, aun cuando el tribunal ha agotado las diligencias al respecto, en razón de lo cual el representante de la vindicta publica una vez analizada la situación solicita el Sobreseimiento de la causa, aduciendo la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, advirtiendo esta juzgadora luego del análisis del caso, que en efecto el delito imputado es el de HURTO SIMPLE en grado de FRUSTRACIÓN, que conforme al artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, establece la pena de DOS (02) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS de prisión, en consideración a lo estatuido en el articulo 37 del Código en comento, es decir la pena en concreto se obtiene de la suma de los limites previstos en el tipo penal, dividiéndolo luego entre dos, para obtener el termino medio, lo cual es el criterio que acoge nuestro máximo tribunal, cuando refiere que:
“la prescripción ordinaria consagrada en el articulo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base al termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican como atenuantes, agravantes o calificantes…”(Sentencia de fecha 31-03-2001, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal).
Del estudio del caso de marras, observamos que desde el día 16 de marzo del 2001, fecha en que presuntamente fue perpetrado el delito hasta la presente, han transcurrido mas de cuatro años; decretándose la medida alterna de Suspensión Condicional del Proceso el 17 de mayo de 2001, fecha en que el Ministerio Publico acuso formalmente a los mencionados ciudadanos, imponiéndoseles el plazo de dos años, el cual se cumplía el día 17 de mayo de 2003. Por lo que a meridiana claridad se observa que desde el acto jurisdiccional donde se suspendió el proceso y se formuló la acusación a los ciudadanos EDGAR JUNIOR PRIMERA QUINTERO y SUGEY DEL CARMEN CHIRINOS OLLARVIDES, hasta la presente han transcurrido cuatro (4) años, sin que se haya interrumpido dicho lapso por algún acto jurisdiccional que conllevara al termino del proceso en cuestión, lapso mayor al establecido en el numeral 5 del articulo 108 del código sustantivo penal derogado y vigente, por lo cual a criterio de esta sentenciadora siendo que el Estado venezolano, es un Estado social democrático de derecho, cuyo ordenamiento jurídico, prevé entre sus garantías constitucionales una tutela judicial efectiva, que deviene del debido proceso, sin dilaciones indebidas y en procura de una pronta respuesta, tal como lo estatuyen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención igualmente a que la acción persecutoria y punitiva del Estado no puede entenderse como un poder omnímodo imprescriptible que conculque los derechos humanos esenciales del ajusticiable, cuando la impunidad en todo caso deviene de la imposibilidad del aparato estatal en concretar tal misión contribuyendo por ende al retardo injustificado.
No obstante, surge en el presente caso la interrogante, conforme el cual si la prescripción se establece a favor del inculpado, conforme lo norma el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece como forma de extinción de la acción penal la prescripción, “…salvo que el imputado renuncie a ella.”, esto en atención a que la garantía del debido proceso y de ser enjuiciado en un plazo razonable y determinado, -lo cual como anotamos anteriormente conforma la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva- prevalece ante el interés social dado que el poder persecutorio del estado no puede ser indefinido en el tiempo, podríamos declararla aun cuando los acusados no han sido advertidos de ello?.
En el caso bajo examen, somos del criterio que si, apoyándonos en jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en la cual refieren el carácter público de la prescripción, y en tal virtud, el interés social se antepone al interés de particulares, y en consecuencia ésta no puede ser relegada por la voluntad de los ciudadanos. Con este fundamento expresa la Sala Constitucional:
”…la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunibilidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito.” (Sentencia No: ____, Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 13-02-2001. Negrilla nuestra).
De forma tal, que siendo el Estado quien debe propender a garantizar el goce y disfrute de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, los órganos de la administración pública, en este caso los órganos jurisdiccionales, están en la obligación de asumir dicha tarea, y por cuanto en el caso de marras la prescripción ha sido solicitada por el representante del Ministerio Público quien como garante igualmente de la constitucionalidad y titular de la acción penal, ha constatado tal circunstancia y le es dable solicitar el remedio procesal necesario, en tal virtud, que estando tal solicitud apegada a la ley y constatándose en efecto la extinción de la acción penal en el caso que analizamos, siendo innecesario la realización del juicio oral y público a fin de comprobar dicha extinción, conforme lo establece el artículo 322 del código adjetivo penal comentado, el tribunal decreta el sobreseimiento de la presente causa.
Tales fundamentos nos hacen concluir en que en efecto, como lo señala el representante de la vindicta publica, como quiera que hasta la presente fecha efectivamente ha transcurrido el término establecido en el articulo 108.5 del Código Penal aludido por el representante del Ministerio Público, es decir, TRES (03) AÑOS, es procedente declarar CON LUGAR la solicitud planteada y en consecuencia igualmente decretar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme lo dispone el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la acción penal en la presente causa se ha extinguido por el transcurso del tiempo, Declarando el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los acusados, EDGAR JUNIOR PRIMERA QUINTERO y SUGEY DEL CARMEN CHIRINOS OLLARVIDES, conforme lo dispone el artículo 318.3 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de manera UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO a la causa que se le sigue a los ciudadanos EDGAR JUNIOR PRIMERA QUINTERO y SUGEY DEL CARMEN CHIRINOS OLLARVIDES, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme lo establece el artículo 48.8 Ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena el cese de toda Medida Cautelar que fuera impuesta en razón de este proceso, ordenando igualmente a los organismos competentes se excluya del sistema computarizado llevados por los organismos de seguridad del Estado, referente a este asunto penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE, la presente decisión dejándose certificada en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Décimo de Juicio, en Maracaibo, a los TREINTA (30) días del mes de Mayo de dos mil cinco. A los 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DÉCIMA DE JUICIO,
MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA.
LA SECRETARIA,
ABDA. MIRIAN YANEZ.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el número 28-05, La Secretaria.
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