REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 30 de Mayo de 2005
194° y 146°


DECISIÓN DEFINITIVA No. 10-05
CAUSA No. 10M-58-04
TRIBUNAL MIXTO, JUEZA PRESIDENTE: MSc: ARELIS ÁVILA DE VIELMA, Escabinos Titular I OLGA JOSEFINA PÉREZ PARRA, TITULAR II, LUISANA MENA BRACHO,

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Los acusados: ALEXANDER ROMERO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: venezolano, natural del Tukuko, Municipio Machiques de Perijá, sin cédula de identidad, de 23 años de edad, nacido el 04-02-1982, obrero del campo, hijo Marta Cecilia Varela (D) y Jorge Romero, residenciado en el Sector La Estrella, La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y JORGE LUIS PALMAR, quien dijo ser y llamarse como queda escrito venezolano, natural de Cojoro, de 20 años de edad, nacido el 31-01-1.984, titular de la cédula de identidad N° 22.124.123, obrero del campo, hijo de Rosa Palmar y Luis Palmar, residenciado en el kilómetro 13, Los Cortijos, vía a Perijá, cerca del Barrio Santa Fe II, Parcela “Los Bienes”, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ambos actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y detenciones preventivas “El Marite”..EL ACUSADOR: DR: JAMES JIMÉNEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; LA DEFENSA DR; JIMAY MONTIEL, Defensor Público N° 49° del Servicio Autónomo de este Circuito Judicial penal. VICTIMA: YOLI MERCEDES RODRÍGUEZ SEGUNDO, DELITO: ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Refiere la representación fiscal que los hechos y circunstancias que dieron lugar a este proceso penal se desarrollan el día 128 de junio de 2004, siendo aproximadamente las YULI MERCEDES RODRÍGUEZ, encontrándose en el interior de su residencia ubicada en el parcelamiento La Estrella, Cañada de Urdaneta, en compañía de sus dos menores hijos, fue amenazada por dos sujetos quienes con armas de fuego le exigían dinero, llevándose de la vivienda en cuestión objetos muebles como un televisor de 13 pulgadas, prendas y unos llaveros, abusando sexualmente de ella, a quienes al igual que sus menores hijos dejan amarrados dentro de la vivienda. Informando la victima de lo acontecido al departamento Policial de la Cañada de Urdaneta, acudiendo al sitio y en búsqueda de los presuntos victimarios oficiales de la policía, quienes se avocan a la detención de los ciudadanos señalados por la victima, quienes quedan identificados como ALEXANDER ROMERO y JORGE LUIS PALMAR. Hechos que motivan al representante fiscal a presentar a dichos ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales competentes quien ordena aperturar el juicio oral y público precalificando jurídicamente el hecho como el delito de Robo Agravado, Violación y Ocultamiento de Arma de Fuego.
DESARROLLO DEL DEBATE

Siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y publico en la presente causa, día lunes treinta (30) de Mayo de 2.005, siendo las siendo dos (02:00) horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de todas las partes, día fijado por este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal de Estado Zulia, constituido de manera MIXTA en la Sala de Despacho del mismo, habilitada para tal fin, ubicada en el segundo piso de la Sede del Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, diagonal al Diario “Panorama”, Maracaibo Estado Zulia, presidido por la Juez Presidente MSc, ARELIS ÁVILA DE VIELMA, acompañada de los JUECES ESCABINOS: OLGA PÉREZ PARRA, LUISANA MENA BRACHO y HILDA CORREDOR y como Secretaria, la Abda: MIRIAN COROMOTO YÁNEZ PAZ, para llevar a efecto el juicio oral público en la presente causa signada con el N° 10M-58-04 seguido en contra de los acusados ALEXANDER ROMERO VARELA por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN y JORGE LUIS PALMAR PILAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de la ciudadana YOLI MERCEDES RODRÍGUEZ. Concediéndole el derecho de palabra a las partes a fin de que realizaran planteamientos previos antes de declarar abierto el debate, solicita la palabra el Representante Fiscal quien expuso:
“Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las mismas, que si bien es cierto que el ciudadano Alexander Romero admitió los hechos por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, mas no admitió su responsabilidad por el Delito de Violación , así mismo el ciudadano JORGE LUIS PALMAR en la oportunidad procesal no admitió los hechos , mas sin embargo esta Representación Fiscal considera que no esta demostrado en actas que el ciudadano JORGE LUIS PALMAR tenga algún tipo de participación por el delito de Robo Agravado en grado de autor sino mas bien como de Cómplice en la comisión del delito de Robo Agravado , así como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego mas no está demostrado la responsabilidad ya que existen contradicción entre la declaración de la victima cuando manifiesta que ambos tenían escopetas y solo pudo recabarse una sola y fue al ciudadano ALEXANDER ROMERO, por lo que quien suscribe considera procedente y por ser parte de buena fe, cambio de calificación jurídica para el ciudadano JORGE LUIS PALMAR , por el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad y violación, por no estar demostrada la responsabilidad del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. Es todo”.

Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Pública 49°, ABOG. JIMAY MONTIEL, quien expuso:
“Vista la modificación a la calificación jurídica realizada por la el representante del Ministerio Público y previa conversación con mis defendidos, estos me han manifestado su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS; es por lo que solicito en este acto a la ciudadana Juez se sirva acordar la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, esta defensa solicita a los fines del cálculo de la pena correspondiente, se tome en cuenta el limite inferior de la pena establecida para el delito imputado a mi defendido JORGE LUIS PALMAR, considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numerales 1° del Código Penal, por cuanto el mismo era menor de 21 años cuando presuntamente cometió el hecho. Del mismo modo para mi defendido ALEXANDER ROMERO, quien también está dispuesto a admitir los hechos que por el delito de violación le es imputado en este momento, es por lo que esta defensa solicita se aplique la rebaja a la mitad tal como lo establece el referido artículo 376, de la norma adjetiva antes citada, es todo.”

Los acusados solicitan la palabra y el tribunal les explica suficientemente sus derechos constitucionales y procesales, así como el hecho que se les atribuye, el Tribunal les informa suficientemente sobre el instituto de la medida alterna de admisión de hechos, preguntado igualmente si dicha solicitud la hacen de manera voluntaria y sin coerción alguna, respondiendo dichos acusados que tenían total conocimiento de los beneficios de esa medida y lo hacían de manera voluntaria. Se le da la palabra al acusado JORGE LUIS PALMAR quien se identifica plenamente y expresando su voluntad de declarar lo hacen sin juramento alguno de esta manera: “ADMITO LOS HECHOS, por los que me acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en este acto y solicito me imponga la pena, de igual manera me adhiero al planteamiento hecho por mi defensor. Es todo”.
Seguidamente el acusado ALEXANDER ROMERO, manifestó su deseo de declarar y se identifica plenamente y sin juramento alguno, expuso: “ADMITO LOS HECHOS por los que me acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en este acto y solicito me imponga la pena, de igual manera me adhiero al planteamiento hecho por mi defensor”. Es todo”.
El Fiscal del Ministerio Publico no tiene objeción alguna a las pretensiones de la Defensa y de los acusados e igualmente renuncia a las impugnaciones a que hubiere lugar. La Defensa toma la palabra y expone igualmente que ratifica su solicitud de que se aplique el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja especial del artículo 74, ordinal 1° del Código Penal, por cuanto el ciudadano LUIS PALMAR contaba con menos de 21 años de edad al momento de perpetrar el hecho delictivo que se le imputa, renunciando igualmente a las impugnaciones que hubiere ha lugar. Seguidamente toman la palabra los acusados y exponen que se adhieren totalmente a la solicitud de su defensor en cuanto a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en cuanto a la renuncia a las impugnaciones que hubiera ha lugar.
En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes y visto que los acusados JORGE PALMAR Y ALEXANDER ROMERO VARELA, Admitió los Hechos por el cual se les sigue la presente causa, entra a decidir este tribunal, haciéndolo en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN

Este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados, por cuanto el Ministerio Publico, siendo el titular de la acción penal, considerando necesario el cambio de calificación jurídica en el caso que nos ocupa, procede a realizarlo en este acto, en atención a lo cual la defensa considerándolo oportuno, en virtud de que el cambio de calificación le favorece a sus patrocinados, solicita la aplicación de la Admisión de Hechos, como medida alterna a la prosecución del proceso, solicitud que fue hecha igualmente a viva voz y pleno de voluntad conciente de los acusados, pretensión que no fue objetada por el Ministerio Publico. Por lo que analizado como ha sido la acusación fiscal, y acreditados como han sido los hechos imputados por la vindicta publica, decide, actuando como juez constitucional esta juzgadora en aplicación de la garantía de la efectiva tutela judicial efectiva y de una pronta decisión, en aras de la realización de la justicia, simplificando los tramites y adoptando un procedimiento breve y eficaz, actuando como órgano de criminalización secundaria que es, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el derecho a la defensa, garantía que debe ser protegida en todo estado y grado del proceso, tomando en consideración que se cumplen los requerimientos del legislador para la aplicación de tal procedimiento, siendo totalmente procedente en derecho, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida ALTERNA DE ADMISIÓN DE HECHOS. En consecuencia se ACUERDA aplicar el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal vigente, por considerarse ajustada a derecho tal solicitud, procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, aplicando igualmente por


considerarlo procedente, la atenuante contemplada en el articulo 74.1 del Código Penal, en razón de que el acusado JORGE PALMAR contaba con menos de 21 años al momento de perpetrarse el hecho que se le imputa, circunstancia especial que se subsume en la atenuante solicitada. Y así se decide.

DE LAS PENAS A APLICAR:

La pena a imponer al ciudadano JORGE PALMAR, por Admitir los Hechos imputados en su contra, es la pena contenida en correspondiente a los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y VIOLACIÓN los artículos 460 y 375 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ejusdem, aplicándose igualmente lo establecido en el articulo 86 del comentado código sustantivo, en razón de que ambos delios son concurrentes, se aplicara la pena del delito de mayor entidad con el aumento de dos terceras partes del otro delito, aplicando igualmente el artículo 74 numeral 1° de la Ley penal sustantiva antes mencionada, por lo que la pena a imponer será la de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo la pena a imponer al ciudadano ALEXANDER ROMERO quien admite los hechos que por el delito de VIOLACIÓN contemplado en el articulo 375 ambos del Código Penal, será de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como TRIBUNAL MIXTO Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JORGE LUIS PALMAR, debidamente identificado con anterioridad, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por HABER ADMITIDO LOS HECHOS, en la presente causa que por los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD le imputaron; y al ciudadano ALEXANDER ROMERO debidamente identificado con anterioridad, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por HABER ADMITIDO LOS HECHOS, en la presente causa que por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375, le imputara la representación fiscal. Todo conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.1 del Código Penal venezolano, manteniéndoseles la privación de libertad de los penados en los recintos donde se encuentren detenidos hasta tanto el Juez en funciones de Ejecución a quien le corresponda disponga lo conducente.

Regístrese, Publíquese y Archívese en copia certificada en los libros respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho habilitado de éste Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tribunal, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil cinco.

LA JUEZA PROFESIONAL


MSc. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
LOS JUECES ESCABINOS

OLGA JOSEFINA PÉREZ PARRA LUISANA MENA BRACHO

Titular I Titular II
LA SECRERARIA

ABDA: MIRIAN YANEZ,

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el número 10-05, se ofició bajo los Nos…………...-
La Secretaria.