REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Mayo de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 10M-21-05
DECISIÓN No. 25-05.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES :
LOS ACUSADOS: LUVI ANTONIO BOSCAN PUCHE, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, con cedula de identidad personal No: 12.694.015, de treinta y un años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Luis enrique Boscan y Delia Puche, residenciado en la avenida 23 con calle 15, sector el manzanillo, casa No.14.70, cerca de “Cachapas William”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y CARLOS ANTONIO REVILLA HENRIQUEZ, , quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, con cedula de identidad personal No: 10.431.108, de treinta y tres años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecanico, hijo de Antonio Revilla y Nancy Henríquez, residenciado en la Urbanización San Felipe, sector cuatro (4), vereda siete, casa No. 11, cerca del Palacio de Combate, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quienes se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, EL ACUSADOR: Dr: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SAEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, LA DEFENSA: Dra: IRENE MÉNDEZ, Defensora Publica Duodécima de la Unidad Autónoma de la Defensa Publica del Estado Zulia. LA VICTIMA: EMPRESA ENELVEN, C.A. DELITO: HURTO CALIFICADO.
SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR
La presente decisión obedece a la interposición de escrito presentado por la profesional del derecho Dra: IRENE MÉNDEZ, Defensora Publica Duodécima de la Unidad Autónoma de la Defensa Publica del Estado Zulia, LUVI ANTONIO BOSCAN PUCHE y CARLOS ANTONIO REVILLA HENRÍQUEZ en el cual solicita:
“…que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de privación de Libertad a mis defendidos por la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa a sus personas y a su grupo familiar y acorde con el Sistema Acusatorio Penal que impera actualmente en nuestro País, y a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”
Igualmente hace un histórico de la situación de sus defendidos, señalando que desde el día 04 de febrero del año en curso a solicitud de la representación fiscal, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, profiere fallo en el cual decreta la medida cautelar Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por presumirse en contra de éstos la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito Que en fecha 02.03.2005, solicita el Examen y Revisión de la Medida, conforme lo pauta el articulo 264 del Código Adjetivo penal, arguyendo que los mismos poseían arraigo en el país, no obstante, los mantiene privados de su libertad.
Aduce igualmente que el 29.03.2005, se realiza la audiencia preliminar en dicha causa, y aun cuando el juez modifica la calificación fiscal, ordenando la apertura de juicio oral y público, los mantiene igualmente privados de su libertad, aun cuando en otra causa se dilucida el mismo delito contra la misma empresa Enerven C.A. y en audiencia preliminar les otorga la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada por la defensa, consignando copia certificada de tal decisión.
La defensa arguye igualmente, que los lineamientos de nuestro sistema acusatorio y constitucionales tienen como regla la libertad, “bajo los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad resulta sumamente gravoso a sus personas, así como a su entorno familiar como cabezas de familia,”. Fundamenta igualmente su pretensión en el articulo 256, encabezamiento, respecto a las medidas cautelares que deben decidirse incluso de oficio “...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan se razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado,…deberá imponerla en su lugar, …” , medidas cautelares que devienen al decir de la peticionante, “por orden del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,…” aduciendo que entre las circunstancias favorables para el otorgamiento de dichas medidas esta la circunstancia de la suspensión de la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que limitaba a este delito de beneficios alternos al proceso ,y a la pena en todo caso, circunstancia esta que también ha variado, y que no se ha tomado en cuenta para otorgar a mis defendidos una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que en ele presente caso y como se ha visto a través de la jurisprudencia de muchos Tribunales , es perfectamente sustituible por una medida menos gravosa,…” Trayendo a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia referida al derecho a la libertad personal y a la restricción de la misma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO.
Estudiada la anterior solicitud y los argumentos expuestos por la abogada IRENE MÉNDEZ, el Tribunal pasa a decidir, haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
• PRIMERO: En atención a que la solicitud hecha por la defensa corresponde a la revisión y examen de Medida Cautelar establecida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional con ponencia del Doctor Iván Rincón Urdaneta, que establece la competencia al Juzgado en Funciones de Juicio, dado que el imputado está sujeto en esta etapa al Juez de Juicio, y siendo ésta solicitud presentada durante el proceso que se ventila ante este Juzgado de Juicio de las llamadas cuestiones incidentales, este Tribunal se declara suficientemente COMPETENTE para conocer de la misma.
• SEGUNDO: Asimismo, se observa de autos que en el proceso penal que se le sigue a los acusados, por imputársele la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, por lo que en principio reiterando el criterio asumido por este tribunal Décimo de Juicio en anteriores decisiones, y en atención a la norma estatuida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el legislador impone la procedencia de la privación de libertad si se da la concurrencia de elementos tales como la demostración de la existencia de un hecho determinado y con relevancia criminal, que no este prescrito y merezca pena privativa de libertad, que éste haya sido imputado al acusado de autos y que por las circunstancias que rodean al caso, se presuma peligro de fuga u obstaculización de la justicia, lo cual acarrearía impunidad, elementos que se cumplen en autos, aun cuando la defensora alegue arraigo de los mismos, esta juzgadora observa plenamente, y los que conforman el criterio del Tribunal a fin de mantener la medida de privación de libertad.
• TERCERO: En atención a la solicitud de revisión de medida peticionada por la defensa esta Juzgadora concluye que, se advierte de autos que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la privación de libertad del acusado, no han variado en absoluto, y por cuanto en el presente caso se cumple totalmente con la norma prevista en el articulo 244 del comentado Código Adjetivo penal, esto es, se cumple con el principio de proporcionalidad, dado que la pena a imponer en el supuesto de que resultare una sentencia condenatoria en su contra, seria mayor de cinco años, lo cual estaría en armonía con lo establecido en el encabezado y primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose igualmente lo pautado en ella, es decir, “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
De lo anteriormente expuesto, es de fuerza concluir que debe mantenerse la Medida Cautelar Privativa de Libertad recaída en los ciudadanos LUVI ANTONIO BOSCAN PUCHE y CARLOS ANTONIO REVILLA HENRÍQUEZ, atendiendo a la garantía fundamental de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que advierte esta sentenciadora que no están dadas las condiciones para la revocatoria de la medida de privación de libertad solicitada, y por cuanto no se está vulnerando ningún principio, ni derecho constitucional ni procesal en la presente causa, en consecuencia NIEGA la revocatoria o modificación de medida, interpuesta por el defensor de autos, Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Revocatoria de Medida, interpuesta por la abogada IRENE MÉNDEZ STURUP quien obra con el carácter de defensora de los acusados LUVI ANTONIO BOSCAN PUCHE Y CARLOS ANTONIO REVILLA HENRÍQUEZ, manteniendo la vigencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que decretara el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en audiencia de presentación de fecha 04 de febrero de 2005.
Publíquese, Regístrese y Archívese en copia certificada la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil cinco. A los 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DÉCIMA DE JUICIO,
MSc. ARELIS ÁVILA DE VIELMA LA SECRETARIA,
ABDA: MIRIAN YANEZ.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Número 25-05
La Secretaria
|