REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO.
Maracaibo, 16 de Mayo de 2005
194° y 146°

CAUSA NO. 10M-16-04

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho LESLIS MORONTA, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ENRIQUE PORILLO, a quien se le sigue causa penal signada bajo el No: 10M.16.04, por presumirse en su contra la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de OCTAVIO RAFAEL SALAZAR NAVA, en el cual solicita la revocatoria de la medida cautelar de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido desde el 02.05.2003, según decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que hasta la fecha al decir de la defensa lleva DOS (2), AÑOS, NUEVE (9) DÍAS de encontrarse recluido en el Centro de arrestos y detenciones Preventivas El Marite, y el Juicio Oral y Publico no se ha realizado, lo que significa que luego de que ese lapso de tiempo se ha cumplido, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decae automáticamente, de lo contrario, se esta incurriendo en una Privación Ilegitima de la Libertad de mi defendido JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN”. Invocando jurisprudencia del máximo tribunal de justicia venezolano, de fecha 13.05.2004 y 19.07.2004 que señalan que al exceder el lapso de dos años establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se vulneraria el Derecho a la Libertad y se traduciría en una Privación Ilegitima de la misma, y en una violación del articulo 44 de la Constitución. Solicita por ende la libertad para su defendido, arguyendo que el mismo se compromete a comparecer en el juicio. Considerando igualmente que el fiscal no solicito la prorroga en la presente causa. Por lo que solicita la libertad de su defendido.
Del análisis del presente escrito, observa esta juzgadora que en efecto el acusado JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, se encuentra privado de su libertad por un lapso de tiempo de dos años y once días, sin que hasta la presente se haya proferido sentencia definitiva en el asunto penal que se le sigue por este tribunal de juicio, advirtiéndose del estudio de la misma que desde la fecha en este tribunal de juicio se avoco al conocimiento de esta causa 06.04.2004, hasta la presente ha transcurrido un año un mes, dado que se ha venido fijando la audiencia oral y pública en la misma los días 10.05.2004, por cuanto no se había podido constituir el tribunal Mixto, el día 28.05.2004 igualmente por falta de participación ciudadana, el día 06.07.2004, por cuanto el tribunal continuaba con otro juicio oral y publico, el día 27.09.2004 a solicitud del defensor se difiere, el día 01.10.2004, por cuanto el defensor interpuso un amparo, cuya decisión incidía en las resultas del proceso, el día 20.12.2004 difiriéndose por cuanto la representación fiscal realizaba otro juicio, se fija nuevamente el día 23.03.05, difiriéndose igualmente por ser decretado día no laborable por la DEM, pautándose para el próximo día 06.06.2005, es decir dentro de 21 días. Como se aprecia de autos, en efecto existe una evidente dilación procesal que no es imputable al acusado, aun cuando tampoco se puede imputar al órgano jurisdiccional y o a la representación fiscal, fijándose la audiencia oral y publica para el referido juicio para el día 06 de junio del presente año 2005, estando debidamente convocadas todas las partes. Asimismo tenemos que conforme lo expresa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez es competente para examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar cuando lo estime prudente, observando si las circunstancias que sirvieron de fundamentos para decretar la Medida Privativa de Libertad siguen firmes y sin variación alguna. Estimando en el caso de marras, que no existen cambios en la calificación jurídica del hecho imputado ni alguna modificación en cualesquiera otra circunstancia que ameritara el levantamiento de esta medida, la cual se impone en todo caso a fin de conseguir el fin ultimo del proceso, el cual es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, por lo que es menester en ciertos casos el aseguramiento real del acusado a fin de evitar que este se sustraiga de la acción de la justicia, dado que el hecho criminal que se presume perpetro, es grave y la pena a imponer en el supuesto de que resultare una sentencia condenatoria en su contra, seria mayor de cinco años, lo cual estaría en armonía con lo establecido en el encabezado y primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que, si bien es cierto el límite de dos años establecidos en el citado artículo se excede en unos días, dado que a la fecha el organo jurisdiccional, quien representa al Estado, no ha podido concluir el proceso penal en contra del subjudice, y en efecto el acusado lleva detenido dos años once días, no es menos cierto que el juicio oral y publico en dicha causa, como ya antes se señaló ha sido fijado para el día 06.06.2005, por lo que faltan escaso días para su efectiva realización, lo cual considera esta juzgadora un termino razonablemente prudente dado como anteriormente se expreso que el hecho delictivo es grave, y las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad no han variado, con lo que igualmente se garantiza el derecho a la victima y a la colectividad en general, garantizando para todos una tutela judicial efectiva.
De lo anteriormente expuesto, es de fuerza concluir que debe mantenerse la Medida Cautelar Privativa de Libertad recaída en la persona del ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, atendiendo a la garantía fundamental de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizando la estabilidad del proceso. Y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de


la ley, NIEGA la libertad del ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN solicitada por su defensora, la profesional del derecho LESLIS MORONTA, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ DÉCIMA DE JUICIO,


MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA. LA SECRETARIA,



ABDA: MIRIAN YANEZ.