REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 13 de Mayo de 2005.
195° y 146°



DECISIÓN NO. 24-05
CAUSA No. 10M-64-02.
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR

TRIBUNAL MIXTO:JUEZA PRESIDENTE: MSc: ARELIS ÁVILA DE VIELMA , ESCABINOS: ULISES JOSE MOLINA ZAMBRANO Y YERICSON LUIS OJEDA FAJARDO.

LAS PARTES: El Acusado ELWIN ADOLFO COLINA RUJANO; Quien dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No: 15.411.158, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio “Luis Aparicio”, casa No. 112.145 Barrio “La Chinita”, Sector Los Haticos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien se encontraba bajo medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. EL ACUSADOR: DR: HUGO LA ROSA, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. LA VICTIMA: NESTOR LUIS SEMPRUM, GUARDIANES DEL CATATUMBO Y EL ORDEN PUBLICO. DELITO: ROBO AGRAVADO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO.


SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR

La presente decisión obedece a la Orden de Aprehensión dictada en fecha diez (10) de Mayo de 2005, al acusado ciudadano ELWIN ADOLFO COLINA RUJANO por su conducta contumaz de no comparecer ante la Sala de audiencias en la que se llevaba a efecto el juicio oral y publico que se desarrollaba en la causa No. 10M.64.02, en la cual funge como acusado, sin que hasta la presente fecha justifique su ausencia, no teniendo conocimiento alguno al respecto su defensa Dra: NIVIA OLIVARES DE PIRELA, a quien el tribunal ha solicitado su localización y comparecencia, aun cuando esta mantuvo comunicación vía telefónica en varias oportunidades con su progenitora. En tal virtud, se ordeno su comparecencia con la colaboración de los cuerpos policiales a fin de garantizar el resultado del juicio oral y público de marras, fijando la misma para los días 06, 10, 12 Y 13 de Mayo de los corrientes, sin que pudiera continuarse con dicho contradictorio por la incomparecencia del mismo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO.
Analizados como han sido los antecedentes y actos procesales que se han venido realizando en el caso bajo estudio, tenemos:
PRIMERO: Observa este tribunal que en virtud de que el proceso está sujeto en esta etapa al Juez en funciones de Juicio, y siendo que este acontecimiento se ha presentado durante el proceso que se ventila ante este Juzgado de Juicio, los actos procesales emitidos en el desarrollo de la audiencia oral suspendida por la incomparecencia del acusado, siendo una cuestión incidental, deberá ser decidió igualmente por éste, por lo que el Tribunal constituido en forma Mixta, se declara suficientemente COMPETENTE para conocer del presente asunto , Y así se decide.
SEGUNDO: Se evidencia ciertamente que el ciudadano ELWIN COLINA RUJANO, no ha comparecido a la audiencia oral y pública del Juicio Oral que se sigue en su contra y ha sido verificado por el tribunal los días 06, 10, 12 y 13 de mayo de 2005, sin obtener información alguna al respecto, ni de su defensora, ni de los organismos policiales comisionados para tal fin, conducta que nos hace presumir la evasión y la manifiesta intención de no someterse a la persecución penal, violentando igualmente los principios de concentración y continuidad previstos en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conducta rebelde y contumaz que se subsume en lo dispuesto en el artículo 262 del Código Adjetivo penal comentado, el cual establece: “Articulo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez …en los siguientes casos: 2.Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Publico que lo cite; …”
En razón de lo cual se ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del citado Código Adjetivo penal, otorgada en fecha 17 de octubre de 2002, por el Juzgado Quinto de Primea Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el articulo 262.2 Ejusdem. Y así se decide.
Ofíciese suficientemente a todos los organismos policiales competentes de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratificando el mandato judicial de fecha 10 de mayo de los corrientes, a fin de que sea localizado, capturado y trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden de esta Tribunal de Juicio. Igualmente se ordena oficiar al Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, participándole esta decisión.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que gozaba el acusado ELWIN ADOLFO COLINA RUJANO, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en audiencia preliminar de fecha 17 de Octubre de 2002, ORDENANDO SU APREHENSIÓN, conforme lo dispone el numeral 2 del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SUSPENDE la audiencia oral y publica del juicio oral en la causa 10M.64.02, seguida en contra del acusado de autos, hasta que se verifique el cumplimiento del Mandato Judicial, con la localización y captura del citado acusado, conforme lo disponen los artículos 335 y 336 del comentado código procesal penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese la presente Decisión. Librénse las respectivas órdenes y remítanse con oficio al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Maracaibo a los TRECE (13) días del mes de Mayo de dos mil cinco. A los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DÉCIMA DE JUICIO,

MSc. ARELIS ÁVILA DE VIELMA LA SECRETARIA,

Abg. MIRIAN YANEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Número 24-05.

La Secretaria.