REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 DE MAYO del 2005
195° y 145°
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Vista la solicitud realizada por el ABOG. JORGE PRIETO, en su condición de Abogado Defensor de la acusada ENNYS ANNIS ANGULO ALBORNOZ, actualmente recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia decrete la inmediata libertad de su defendida, sustituyéndola en una medida menos gravosa de las contempladas en los artículos 256 al 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la Acusación presentada por el Ministerio Público se observa que el titular de la acción penal carece de evidencias comprometedoras en contra de su defendida; es por lo que el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Es importante acotar el contenido de la citada disposición legal contenida en el artículo 264 del la Ley Adjetiva Penal, que señala:
Articulo 264. Revisión de Medida “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En efecto, siendo la oportunidad legal para revisar la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada a la acusada de autos por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, este Tribunal tal como lo dispone la norma supra transcrita ha de examinar la necesidad de mantener dicha medida, en este sentido, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad,… que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, … y serán apreciadas por el juez en cada caso, de manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente bien a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En este orden de ideas el juzgador ha de tomar en consideración todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el caso concreto y en este sentido se observa que los requerimientos de procedibilidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado por cuanto hay evidencias de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, así como también existe fundados elementos de convicción para presumir que la acusada es autor o participe de la comisión de un hecho, lo cual se desprende de la Acusación que fuere interpuesta por la Fiscalía 23 del Ministerio Publico, la cual fue debidamente sometida al examen del Tribunal de Control respectivo, quien Admitió la misma por reunir los presupuestos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordeno el Auto de Apertura de acuerdo a lo establecido 330 Ejusdem.
Por otra parte es necesario resaltar que el delito imputado por el Ministerio Público está sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, según el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, determina una presunción razonable de peligro de fuga; máxime de tratándose de un delito de crimen organizado a escala mundial y considerado de lesa humanidad, en consecuencia le corresponde a este Tribunal en ejercicio del Control judicial velar por la finalidad del proceso, el puede verse cercenado ante tal presunción y que hasta la presente fecha se ha mantenido a lo largo del proceso, proceso que se ha extendido en el tiempo por circunstancias propias de los casos complejos en los cuales hay gran cantidad de partes que en ocasiones imposibilitan la realización de los actos en espera de la total comparecencia de todos y dilatan el proceso.
Como respecto a lo planteado por la defensa de la acusada ENNYS ANNIS ANGULO ALBORNOZ en la solicitud de revisión de medida, ésta esgrime argumentos que son de imposible valoración en juzgadora, por cuanto de entrar a valorar los elementos de convicción para determinar el grado de responsabilidad en la pudiera haber incurrido la acusada de autos constituye el objetivo principal de la fase de juzgamiento y que debe realizarse de modo exclusivo al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En consecuencia por cuanto no han variado las circunstancias que determinaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad, y tampoco puede entrar a considerar el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto la audiencia fijada por este Despacho no ha podido realizarse por incomparecencia precisamente del solicitante, resulta evidentemente improcedente en el presente caso la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de por una menos gravosa, y por ende lo ajustado a derecho es MANTENER la medida de privación acordada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito judicial el día 10-03-03, en contra de la acusada ENNYS ANNIS ANGULO ALBORNOZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETRIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo el N° 025-05.
LA SECRETRIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
CAUSA N° 9M-068-05
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