REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 05 de Mayo de 2005
195° y 145°
Sentencia No. 022-05
Causa No. 9M-037-04.
Tribunal Mixto
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Escabinos: T.1: MARITZA HERNANDEZ
T.2: ESTHER MORALES
Secretaria: Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: HERNAN JOSE MONTIEL PINEDA. Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de Identidad V-11.293.760, de 33 años de edad, de estado civil casado, hijo de Exiario Segundo Montiel y Sandra Josefina Pineda, domiciliado en Barrio Sector Amparo, calle 89 casa Nº 32B-17, teléfono 0261 7562347, Municipio Maracaibo estado Zulia
DEFENSA: Dra. FERNANDO SILVA. Defensor Publico No. 21º DEL Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FISCAL: Dr. JOSE LUIS GONZALEZ. Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: GIOVANNY JOSE CARRUYO.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron la presente causa se originaron el día 11 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 11:15 minutos de la noche, encontrándose el funcionario DAVID ARIAS, credencial 0684 adscrito al Departamento Policial Cacique Mara y Cecilio Acosta, en sus labores de patrullaje ordinario por la avenida principal del sector San José, cuando visualizó que se trasladaba en un vehículo Matiz, color dorado, el cual le hacia señas para que se detuviera, por lo que el funcionario acudió al llamado del ciudadano quien se identifico con el nombre de GIOVANNY JOSE CARRUYO PRIETO, quien le indico que un sujeto de suéter blanco, Jean negro, contextura gruesa, trato de despojarlo de su vehículo con un arma blanca (cuchillo), causándole una herida en el antebrazo izquierdo, de igual manera le indico al funcionario policial que trato de defenderse y le roció Spray Lacrimógeno en el rostro, por lo que el sujeto procedió a bajarse del vehículo y emprendió veloz huida; posteriormente el funcionario policial en compañía del agraviado procedieron a dar un recorrido por el sector y cuando se encontraban a la altura del Banco Occidental de Descuento, visualizaron a un sujeto con las mismas características, el cual fue señalado por la victima como el sujeto que momentos antes le había intentado despojar de su vehículo, por lo que el funcionario le dio la voz de alto y previa notificación de sus derechos, procedieron a la detención del ciudadano quien quedo identificado con el nombre de HERNAN JOSE MONTIEL PINEDA.
Con base a los hechos planteados, el Fiscal 03º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del Dr. JOSE LUIS GONZALEZ, presento formal Acusación por ante el Tribunal Decimotercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano HERNAN JOSE MONTIEL PINEDA, por los delitos de TENTATIVA EN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 7, numerales 1,2 y 8 de la referida Ley, y LESIONES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 ejusdem, cometido en perjuicio de GIOVANNY CARRUYO, Acusación que fue admitida y se acordó el auto de Apertura a Juicio, pero con el cambio en la calificación en ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES CALIFICADAS, a lo cual la Defensa objeto.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad procesal el día 05 de Mayo de 2.005, se llevo a cabo la celebración del Juicio Oral y Publico seguido del ciudadano HERNAN JOSE MONTIEL PINEDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 8 de la referida Ley, en concordancia, con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y LESIONES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 ejusdem, cometido en perjuicio de GIOVANNY CARRUYO, una vez verificada la presencia de todas las partes que han de intervenir para la realización del acto, A continuación la Juez Profesional informo que esta es la oportunidad de presentar cualquier incidencia que a bien tuvieran las partes como punto previo antes de Declarar Abierto el Debate, por lo que solicitó la palabra la Defensa quien requirió al Ministerio Publico como punto previo en vista que los hechos no han variado y del texto de la acusación se desprende que la calificación jurídica correcta es la prevista inicialmente por el Ministerio Publico y no la modificación realizada por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, lo cual agravaba la situación del acusado y le impidió en esa oportunidad hacer uso en esa etapa procesal de el procedimiento especial de admisión de los hechos, en consecuencia solicito que se mantuviera la posición inicial, y cambiara la calificación jurídica de la acusación de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES CALIFICADAS, a la delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ante tal solicitud la Juez profesional le concede el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSE LUIS GONZALEZ, a fin de contestar la incidencia planteada por la defensa, quien expuso que visto el planteamiento manifestado por la defensa procede en ese acto a reconsiderar tal solicitud y en consecuencia cambia la calificación jurídica de la acusación admitida en contra del acusado HERNAN JOSE MONTIEL PINEDA, y ratifica la acusación en los términos iniciales, en consecuencia, cambio la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ENGRADO DE FRUSTRACION a TENTATIVA de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 420 del anterior Código Penal en concordancia con el 418 Ejusdem. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien visto el cambio de calificación realizado por el ministerio publico solicita se admitiera el procedimiento especial de Admisión de los Hechos y se practiquen las rebajas respectivas de Ley, tomando en consideración la atenuante establecida en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no posee antecedentes penales y se mantenga la media cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada a su defendido. Acto seguido el Tribunal visto el cambio de calificación lo cual pone al acusado frente a una situación jurídica distinta de la planteada en la celebración de la Audiencia Preliminar, la Juez Profesional le solicito al acusado HERNAN JOSE MONTIEL, a ponerse de pie y a quienes les fue impuesto del motivo de sus comparecencias, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, así como de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, y se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, así como pueden solicitar como medida alternativa la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles que de admitir los hechos que se les imputan deberán hacerlo clara y totalmente sin condiciones y debiendo solicitar la imposición de las penas correspondientes y que de admitir los hechos el Tribunal procedería a dictar Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado; procediendo a identificarlo según lo exigido por los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados cada uno de ellos ser y llamarse como queda escrito HERNAN JOSE MONTIEL PINEDA. Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de Identidad V-11.293.760, de 33 años de edad, de estado civil casado, hijo de EXIARIO SEGUNDO MONTIEL Y SANDRA JOSEFINA PINEDA, domiciliado en Barrio Sector Amparo, calle 89 casa Nº 32B-17, teléfono, Municipio Maracaibo estado Zulia, quien expuso libres de apremio y coacción expuso: “Yo, ADMITO LOS HECHOS por el cual me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Luego se le concedió el derecho de palabra al Representación Fiscal ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ, para que opine sobre la admisión de hecho presentada, exponiendo el Fiscal del Ministerio Público, no tener objeción a la admisión de hechos. Vista la manifestación de el Ministerio Publico, de la defensa y del acusado, y por cuanto considera que estamos ante una competencia funcional sobrevenida, por cuanto se ha verificado una situación jurídica distinta desconocida para el acusado, se acuerda admitir el Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, procede a dictar sentencia aplicando la pena respectiva.
Ahora bien, por cuanto lo solicitado es un punto de mero de Derecho ha de ser resuelto por el Juez Profesional y en tal sentido es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta la decisión jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.
Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad …..
Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En este sentido el destacado jurista Jorge Rosel Senhenn comenta que el artículo 2 de la Constitución, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político-económico entra a las instancias que atañen a los operadores de justicia, cuando ordena que Venezuela debe constituirse en un Estado de Derecho y de Justicia, agregando que el artículo 4 del COPP distingue la Ley del Derecho, “… precisando con eso la existencia de instancias de decisiones por encima de la ley, y por otra parte su artículo 13 le da preeminencia a la justicia por sobre el derecho en el sentido de que el juez debe atenerse a esta finalidad, la justicia, al adoptar su decisión, … que el derecho constituye una instancia complementaria pero distinta a la de la justicia. Esto nos lleva necesariamente a la conclusión de que la justicia pudiera encontrarse en instancias diferentes a la de las normas sustantivas, distintas a la legalidad formal.
En este mismo particular se pronuncia Hildegard Rodón de Sansó, cuando escribe:
El Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.” (V. Ponencia de Jorge Rosel, en la publicación de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas 2002, Págs. 12 y ss.)
Conforme al artículo 257 de la Constitución, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales; “… Si la concreción de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es en esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en aplicación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia…” (Jorge Rosel. Ob. cit. Pág. 16)
En cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, esta Juzgadora considera que la norma que regula esta institución debe analizarse teleológicamente, inspirados por principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que determinan la Competencia Funcional Sobrevenida, para conocer y decidir la solicitud de la Defensa en etapas procesales distintas a la Audiencia Preliminar, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);
Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos, “... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que "La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Así tenemos el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”
Si bien es cierto que la citada disposición solo establece la posibilidad de admitir los hechos en etapa de juicio y en el Procedimiento Abreviado dada la naturaleza de los delitos flagrantes, surge en esta etapa del proceso un hecho que modifica la situación jurídica del acusado frente al poder punitivo del Estado, como lo es, una calificación del tipo penal distinta en la etapa de juzgamiento como punto previo al debate, situación que obviamente coloca al acusado en una posición de desventaja procesal, frente al poder tutelar de la acción penal del Ministerio Publico, que cambio “in pejus” la calificación jurídica en la Audiencia Preliminar, que de no haberlo realizado el acusado hubiere tenido la oportunidad y la causa no hubiere llegado a la fase de Juicio, por lo cual, ante esta situación sobrevenida, es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario ante el tribunal mixto, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues el acusado HERNAN JOSE MONTIEL PINEDA, de manera espontánea y libre de toda coacción y apremio, manifestaron sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por el delito de LESIONES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo antes 420 ahora 418 en concordancia con el artículo antes 418 ahora 416 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JOSE CARRUYO; además resultaría inoficioso y contrario a la economía procesal, llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado cuando previo al debate fijado para el día de hoy, ha reconocido ante este Tribunal su responsabilidad en el hecho que se le imputa.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal considera pertinente, conforme a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el citado artículo 11, 12 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la vulneración de los derechos al debido proceso y la defensa del acusado, considerándose procedente la aplicación del procedimiento especial solicitado por la defensa en esta fase de juicio y con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, habida consideración de la modificación sustancial de la acusación admitida por el juez de control, y la posición coincidente de las partes en tal sentido, y la propia admisión de los hechos por parte del acusado, en forma total y no condicionada. Y ASI SE DECIDE.
PENA APLICABLE:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado HERNAN JOSE MONTIEL PINEDA, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el acusado y la defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tipo que tiene establecida la pena de prisión de Seis (06) a Siete (07) Años. pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no consta en actas que el acusado tenga antecedente penales, significa que se aplican los limites inferiores de la pena prevista, esto es SEIS (06) AÑOS. Ahora bien, con respecto al delito de LESIONES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo antes 420 ahora 418 en concordancia con el artículo antes 418 ahora 416 del Código Penal, la pena prevista es de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, en este sentido ha de tomarse igualmente el limite inferior es decir TRES (03) MESES, pero es el caso que la pena de arresto ha de convertirse en prisión, y para ello se considera un día de prisión por dos de arresto de acuerdo a lo pautado en el ultimo aparte del artículo 89 del Código Penal, lo que significa que la pena así convertida es de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, de manera que sumado dicho tiempo a la pena mas grave hace un total de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, pero por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar de un 1/3 de la pena, en consideración de las circunstancias y el tipo violento, esto es Dos (02) Años y Quince (15) Días, quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION. Asimismo a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en la interdicción política por el tiempo que dure la pena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena una vez finalizada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los acusados HERNAN JOSE MONTIEL PINEDA. Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de Identidad V-11.293.760, de 33 años de edad, de estado civil casado, hijo de Exiario Segundo Montiel y Sandra Josefina Pineda, domiciliado en Barrio Sector Amparo, calle 89 casa Nº 32B-17, teléfono 0261 7562347, Municipio Maracaibo estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por ser autor en la TENTATIVA de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el artículo antes 420 ahora 418 del Código Penal, en concordancia con el articulo antes 418 ahora 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JOSE CARRUYO, pena que han de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 2, 26,257 de la Constitución en correspondencia con los artículos 11, 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 145° de la federación.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
ESCABINOS
Titular I: MARITZA HERNANDEZ
Titular II: ESTHER MORALES
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el No.022-05, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
CAUSA Nº 9M-037-04
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