REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 04 de Mayo del 2005
195° y 145°
Causa Nº 9U-039-01
JUEZ PROFESIONAL: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA: ABOG: ROSA VIRGINIA MONTERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: RAFAEL ALBERTO URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, con cedula de identidad Nº V-15.763.387, hijo de Cedis Urdaneta, residenciado en el Sector Sierra Maestra, avenida 07, con calle 15, casa Nro. 15-10, de esta ciudad Estado Zulia.
DEFENSA: ABOG. MARITZA MORA, Defensor Decimoquinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia
FISCAL: ABOG. DANILO MAVAREZ. Fiscal 24º del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal Estado Zulia.
VICTIMA: DENNYS JOSE BEUSES INCIARTE.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO
Se inicio la presente causa en fecha 25 de Mayo de 2001, cuando siendo aproximadamente la 01:30 minutos de la mañana, en las inmediaciones de la avenida 15 con calle 18 del sector Sierra Maestra, la victima ciudadano DENNYS JOSE BEUSES INCIARTE, se desempeñaba como conductor de la línea de Taxi El Paraíso de la misma zona, se encontraba en sus labores cuando fue llamado por tres sujetos dos de ellos menores de edad, para solicitar su servicios, indicándole que los llevara al sector Los Haticos. Cuando iban en la vía, uno de los sujetos que iba en el asiento trasero del vehiculo, saco un arma blanca y se la puso en el cuello, al ciudadano DENNYS JOSE BEUSES INCIARTE, amenazándolo de muerte, despojándolo de las pertenencias que llevaba consigo. De igual modo la mencionada victima fue amarrada y amordazada e introducida en la maleta de su vehículo, con la suerte que el grupo fue interceptado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco. Siendo identificados dichos sujetos con los nombres de RAFAEL ALBERTO URDANETA y DEIVIS ANTONIO BRAVO, quienes fueron presentados en fecha 28 de Mayo de 2001 por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal quien decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento Abreviado con respecto al imputado RAFAEL ALBERTO URDANETA, y Declino la Competencia a l Sección de Adolescente con relación al imputado DEIVIS ANTONIO BRAVO.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal en fecha 26 de Junio de 2001, siendo la oportunidad legal para el Juicio Oral y Publico el Fiscal 24º del Ministerio Publico presento formal acusación por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN HGRADO DE FRUSTRACION, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1º,2º,4º, 5º, 6º, 8º, 10º y 12º de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano DENNYS JOSE BEUSES INCIARTE, oportunidad en la cual el Tribunal Admitió Totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por éste por existir elementos de convicción suficiente, a lo cual la Defensa y el acusado solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, decretándose la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, imponiéndole al acusado las obligaciones contenidas en los ordinales 1º, 3º, 5º, 8º, 9º, y 10º del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en:
ORDINAL 1º.- Residir en el Sector Sierra Maestra, avenida 07, con calle 15, casa Nro. 15-10, de esta ciudad Estado Zulia.
ORDINAL 3º.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
ORDINAL 5º.- Terminar la escolaridad básica y consignar constancia de inscripción.
ORDINAL 8º.- Buscar empleo consono con sus habilidades y destrezas, en caso de obtenerlo consignar al Tribunal constancia de Trabajo.
ORDINAL 9º.- Presentarse ante este Juzgado cada (25) días contados a partir de la presente fecha.
ORDINAL 10º.- No poseer ni portar armas.
Ahora bien en fecha 04-05-05, se realizó la Audiencia prevista en el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso por tratarse de una norma procesal según lo dispuesto por el artículo 24 constitucional, previa citación de todas las partes, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa previa verificación del cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad. Con la particular petición por parte de la Defensa de aplicar lo previsto en el artículo 553 ejusdem, en lo atinente a la aplicación más favorable al reo, por cuanto el hecho por el cual le fue Suspendido el Proceso a su defendido se cometido en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal anterior, por lo que le fue establecido la Suspensión Condicional del Proceso por lapso de régimen de pruebas de tres (03) años y seis (06) meses, mientras que el Código vigente prevé un lapso no superior de Dos (02) años y su defendido de acuerdo al libro de presentaciones cumplió Dos años y seis meses del régimen todo ello a los fines de la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas
En es orden de ideas se precisa destacar lo pautado en el artículo 45 del citado supra Código Adjetivo Penal, que textualmente contempla:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
En este mismo sentido la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del Código Orgánico Procesa Penal, estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”, todo lo cual guarda perfecta armonía con lo previsto el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......”Son causas de extinción de la acción penal.....7°.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso, ......
Analizadas las citada disposiciones legales fundamento de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura del acta relativa a la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, se desprende que se impuso al acusado la una serie de obligación supra mencionadas, las cuales fueron verificadas demostrándose que no ha variado de residencia, consignó inscripción en el instituto de educación “Juan Antonio Pérez Bonalde”, de igual modo no consta en actas que el acusado haya consumido estupefacientes o haya abusado de la bebidas alcohólicas; Asimismo se evidencia de la Audiencia de verificación que la victima ciudadano DENNYS JOSE BEUSES INCIARTE, manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa y el acusado, por cuanto el mismo no lo ha molestado mas, y por ultimo se evidenció del Libro de Presentaciones llevado por este Despacho que el procesado se presentó, durante el régimen de prueba por el lapso de DOS AÑOS Y SEIS MESES, en este sentido es importante destacar que si bien es cierto que el régimen de prueba fue establecido por el lapso de Tres años y Seis meses, no es menos cierto que la Suspensión del Proceso acordada en la presente causa se realizo con fundamento en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, también es cierto que dicha disposición legal fue reforma en lo que respecta a lo llamado por la doctrina Ley modificativa mas benigna, por cuanto a partir de la reforma del 14-11-01, la Suspensión Condicional del Proceso no puede imponer un lapso inferior a Un año, ni superior a Dos, de manera que por aplicación de la Ley mas Favorable, ha de aplicarse la extracctividad de la Ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 553 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se tomara en cuenta el lapso máximo de Dos años de Régimen de Prueba, en consecuencia se considera que el acusado cumplió cabalmente con el lapso de régimen de prueba acordado. En este orden de ideas se ha verificado conforme a la audiencia de verificación ordenada por el artículo 45 ejusdem, que el ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA, ha cumplido las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2001, en consecuencias transcurrido el lapso de régimen de prueba impuesto, resulta procedente declarar el Sobreseimiento de la causa, conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 numeral 7, y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, con cedula de identidad N° V-15.763.387, hijo de Cedis Urdaneta, residenciado en el Sector Sierra Maestra, avenida 07, con calle 15, casa Nro. 15-10, de esta ciudad Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN HGRADO DE FRUSTRACION, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1º,2º,4º, 5º, 6º, 8º, 10º y 12º de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano DENNYS JOSE BEUSES INCIARTE, conforme a lo consagrado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 48 numeral 7°, y el artículo 322 ejusdem. Asimismo se declara el cese de toda medida restrictiva a libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Cuatro (04) Días del Mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005).
Regístrese, publíquese, Cúmplase.
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente sentencia con el No.021-05.-
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO LA SECRETARIA
CAUSA NO. 9U-039-01
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