REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Mayo de 2005
195° y 146°

Sentencia No.026-05.
Causa No. 9M-053-04
Tribunal Unipersonal
Juez Profesional: Dra. Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria Abg. Rosa Virginia Montero.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RUBEN DARIO MONSALVE. Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, cédula de identidad No. 13.372.679, edad 29 años, estado civil soltero, hijo de Rubén Darío Monsalve y Nadia Rosa Reales, residenciado en el Barrio 24 de Julio calle 49E-171, Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: Abgs. VICTOR LAMEDA y EDDY LOPEZ
ACUSACIÓN: Abg. WILLIAM SKINNER. Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: YOLIMAR PREZ DE RODRIGUEZ

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano Fiscal Decimotercero del Ministerio Público Abg. WILLIAM SKINNER, presentó formal acusación el día 24 de Septiembre de 2004, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado RUBEN DARIO MONSALVE, en la cual enunciaba los hechos imputados a ser probados durante el debate realizado durante los días 03, 09 y 11 de Mayo de 2005, todos en orden correlativo, en cuyo escrito acusatorio expresa el ciudadano Fiscal que, “el día 09 de Agosto de 2004 siendo las 4:30 de la madrugada, estaba durmiendo en su casa la ciudadana YOLIMAR PEREZ DE RODRIGUEZ, ubicada en el Barrio 24 de Julio, Avenida 49E, casa nro. 175-68 diagonal a la Peña Hípica Ma Bella, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, entonces entraron tres sujetos armados en el cuarto de la Dra. AMINTA PARRA CABO VERDE, los amarraron a los dos con cable de luz, dos de ellos estaban con las caras tapadas con franela y uno de ellos le preguntó donde estaba el dinero y ella no le dijo nada, empezaron a revolver todo e intentaron llevarse una caja pequeña de seguridad que tenía prendas de oro, un VCD, un VHS, dos celulares entre otras cosas, sin embargo la víctima manifestó posteriormente que se llevaron un celular Marca Motorota, Modelo T-100, 2 anillos de oro y la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, al tercer sujeto lo reconoció, por que no tenía nada puesto en la cara y recordó que lo había visto con su primo, luego se fueron a la puerta principal, cuando se soltaron, salieron y se dieron cuenta que forzaron la puerta del fondo, unos muchachos que estaban en el frente de su casa, les dijeron que vieron pasar varias veces a un carro ZEPHYR, de color gris inmediatamente llamaron a POLISUR, y le informaron lo sucedido, y les dijo que habían reconocido a uno de ellos, luego se fueron con su primo a la casa de este sujeto y se lo señaló al oficial que estaba con ella, este de inmediato lo detuvo trasladándolo a la sede, a poner la denuncia, identificando al imputado como RUBEN DARIO MONSALVE”.

Tales hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Publico como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR PEREZ DE RODRIGUEZ, por lo cual solicito su enjuiciamiento, ratificando en su exposición la acusación así como las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar.
Por su parte la Defensa en la persona de los Abogados en ejercicio VICTOR LAMEDA y EDDY LOPEZ, manifestaron en la audiencia que su defendido era inocente y que los hechos imputados por el Ministerio Publico son falsos, y en el transcurso de la audiencia quedará demostrado que los testigos ha incurrido en falsa atestación o simulación de hecho punible, por cuanto no hay elementos para sustentar una sentencia condenatoria, asimismo sustentan la inocencia de su defendido con las testimoniales promovidas e invocaron el principio de la Comunidad de Pruebas.
Al momento de concedérsele la palabra al acusado RUBEN DARIO MONSALVE e impuestos de las garantías constitucionales y procesales, hizo uso de su derecho de palabra y manifestó a la audiencia como sucedieron los hechos.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio debidamente controlados por las partes, logro obtener la certeza de los hechos sometidos a su consideración, declara que ha quedado debidamente acreditado los hechos suscitados el día 09 de Agosto de 2004 y constituyen el objeto de presente juicio:
Con la declaración de rendida por la ciudadana DENISSER CLARET MADRID VEGAS, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, labora en el Departamento de Criminalística, quien después de ser juramentada por la Juez Profesional y le advirtió que se encuentra bajo juramento y le explico sobre las penas previstas para el falso testimonio, prevista en el artículo 243 y siguientes del Código Penal, manifestó haber practicado avalúo prudencial a los bienes no recuperados y reconociendo el contenido y firma que aparece y el sello como de la oficina, de la experticia que le fue puesta a la vista, explicando que para poder realizar el avaluó prudencial se tomo en cuenta lo expresado por la victima, declaración que debe ser valorada con otros medios de prueba debatidos.
Con la declaración del ciudadano ANGEL CIRO DE JESUS MELEAN DIAZ, Oficial de la Policía Municipal de San Francisco Credencial 318 y de este domicilio, quien después de ser juramentado por la Juez Profesional, le advirtió que se encuentra bajo juramento y le explico sobre las penas previstas para el falso testimonio, prevista en el artículo 243 y siguientes del Código Penal, expuso que siendo aproximadamente las 4:30 de la madrugada del día 09-08-04, recibió una llamada de la central de comunicaciones que le informaba que pasara por el Barrio 24 de Julio, por que había una denuncia de una ciudadana, al llegar al sitio se entrevisto con una señora que le dijo que se habían metido en su casa y la amarrado con cable de teléfono y que puede reconocer a uno de ellos porque estaba bebiendo con su primo hace dos días en su casa y le pidió que la llevara para la casa de ese sujeto y así lo hizo; Al tocar la puerta salio un muchacho que dijo que estaba durmiendo, pero la señora dijo que era el y se procedió a la detención. A las preguntas realizadas contesto: Que la señora le dijo que eran tres sujetos; Que dos estaban encapuchados y el otro no tenia nada, Que fue a la casa del acusado solo en compañía de la señora; Que la casa de la denunciante esta ubicada a dos o tres cuadras de la casa del acusado; Que la señora le dijo que le habían quitado prendas y artefactos; Que el acusado se encontraba en bermudas y cotizas y que una tía le busco una franela; Que su actuación fue solo y luego paso la novedad a la superioridad; Que revisó la parte de los alrededores de la casa y no encontró nada; Que recuerda que en la casa del acusado estaban una tía, la abuela y creo que un hombre; Que la victima se dirigió al acusado por un apodo que no recuerda; Que no recuerda que Samuel Toloza Clavijo le dijo al acusado que sabía que era inocente pero no podía hacer nada; Que en la casa de la agraviada se encontraba unos médicos cubanos; Que había de 4 a 5 personas; Que según la victima se trasportan en un vehículo, según le manifestó a ella un vecino. Declaración que debe ser valorada con otros medios de prueba debatidos.
Con la declaración de la ciudadana YOLIMA PEREZ DE RODRIGUEZ, quien después de ser juramentada por la Juez Profesional y le advirtió que se encuentra bajo juramento y le explico sobre las penas previstas para el falso testimonio, prevista en el artículo 243 y siguientes del Código Penal, manifestó que “el día 09 de agosto de 2004 entraron 4 personas a mi casa a mano armada, tomaron de rehén a la Dra. AMINTA, nos amarraron, se llevaron una caja de seguridad, Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000,oo) de una cartera, Dos (02) anillos que yo tenía en la mano, un celular y una chaqueta de mi hijo, yo lo reconocí por que lo tenía como a dos metros, llamé a polisur, porque lo reconocí que había estado en mi casa una semana antes. A las preguntas realizadas contesto: Que los hechos ocurrieron de 4:00 a 4.30 de la madrugada, Que los sujetos entraron por la puerta de atrás que estaba violentada, Que en la casa se encontraba la Dra. Aminta, Samuel y Eduardo, Que le habían colocado en la cabeza una almohada pero alcanzo a ver, Que fue como a las 5:30 de la mañana que sale cuando lograron desatarse, Que la doctora Aminta atiende a la abuela del acusado, Que Aminta no lo logro ver nada, Que hablo con la abuela para que colabore y se puso alzada, Que al llegar sale la señora y dice que estaba durmiendo, Que de su casa a la casa del acusado hay aproximadamente tres cuadras, Que frente a su casa hay una Peña Hípica, Que pudo ver un revolver niquelado, Que la cerca del fondo tiene de tres a cuatro metros, Que vio a tres sujetos, Que el acusado no tenia arma, Que cuando ellos entran al cuarto prenden la luz y al mirar le taparon la cara con una almohada, Que su primo dice que le llaman el “Chiche”. Que ella fue con su primo Samuel Toloza a la casa del acusado porque sabia la dirección, Que al llegar de Polisur le dicen de los objetos dejados por los ladrones en el patio del fondo de su casa, Que al llegar a su casa cortaron los cables de teléfono, Que Aminta fue golpeada por la espalda, Que la caja de seguridad que dejaron abandonada es negra, pequeña y muy antigua, Que los vecinos le informaron que había pasado por el frente dos veces un Zeffir Gris, Que el acusado estuvo agachado todo el tiempo frente a ella, Que los ladrones permanecieron mucho tiempo casi una hora, Que el acusado lo vio por primera vez en su casa con su primo Samuel tomando cerveza y el primo de éste que también se llama Samuel, Que los amarraron con gancho de ropa. Que se encontraba enferma y de los nervios le dio ganas de vomitar y los sujetos decidieron irse. Declaración que debe ser valorada con otros medios de prueba debatidos.
Con la declaración de la ciudadana AMINTA PARRA CABOVERDE, quien después de ser juramentada por la Juez Profesional y le advirtió que se encuentra bajo juramento y le explico sobre las penas previstas para el falso testimonio, prevista en el artículo 243 y siguientes del Código Penal, expuso a la audiencia que ese día se encontraba durmiendo con su esposo en su cuarto cuando se abre la puerta y tres hombres dos encapuchados, uno con una linterna que no me dejo ver y dijo bajito esto es una “atraco”, uno de ellos dijo vamos a matar a uno y mi esposo se levanta diciendo que pasa que pasa y lo les digo que se lleven todo lo que quieran pero váyanse rápido, amarran a Eduardo y me preguntaron cuantas personas habían, irrumpieron en el cuarto de Yolita y ella dice que pasa y yo le dije tranquila esto es un atraco y me amarraran, después me entere que también amarraron a Samuel y lo llevaron con Eduardo, se llevaron un DVD, a la pera la envenenaron. A las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contesto: Que los hechos sucedieron de Domingo para Lunes el día09-08-04, Que el robo duro mucho al terminar recuerda haber visto el reloj y eran las 5:00 de la mañana, Que los sujetos entraron por detrás de la casa, Que como médico atiende a la población donde vive, Que ese día la señora YOLIMA estaba enferma y durante el robo le dieron ganas de vomitar. Que recuerda a la señora Rosa quien una vez le llevo un nieto que tiene una cicatriz en la cara producto de un accidente, Que se llevaron un reproductor de CD, un DVD, el VH, el aparto de tomar tensión y un celular, Que se recupero la caja fuerte, Que logro ver la patrulla y observó que se montaron YOLIMA Y SAMUEL, Que no pudo reconocer a nadie porque fue su intención no verlos, Que la luz de su cuarto estaba apagada, Que estaban encapuchados y solo se le veía los ojos, Que fueron amarrados con cables de percheros, Que las cosas aparecieron en el patio de la casa del fondo, Que eran tres sujetos, Que atiende en un consultorio de una Iglesia Evangélica en el Barrio 24 de Julio. Declaración que debe ser valorada con otros medios de prueba debatidos.
Con la declaración del ciudadano EDUARDO FERNANDO RODRIGUEZ GOMEZ, quien después de ser Juramentado por La Juez Profesional, le advirtió que se encuentra bajo juramento y le explico sobre las penas previstas para el falso testimonio, prevista en el artículo 243 y siguientes del Código Penal, expuso que estaba junto a su esposa Aminta durmiendo en la casa de la señora YOLIMA RODRIGUEZ, y en la madrugada del día 09-08-04, fueron sorprendidos por individuos que tenían una linterna, le iluminaron la cara y le pidieron que se volteara y le amarraron los pies y manos y le pusieron una almohada en la cara y no logro ver a nadie, no escucho voces, ellos no le preguntaron nada, ni ejecutaron acciones violentas contra su persona hasta que terminaron sus acciones aproximadamente a las 4:30 de la mañana que permaneció amarrado de 30 a 45 minutos con los alambres de ganchos de ropa. A Las preguntas contesto: Que no vio cuantos eran, solo el foco, Que estaba oscuro; Que la policía llego rápido; Que se llevaron electrodomésticos, DVD, Grabadora, ropa, y a él se le llevaron un reloj, una cámara digital, el aparato de medir la tensión, Que tiene la certeza absoluta que entraron por la parte de atrás porque dañaron la puerta; Que en el lugar se encontraban Yolita, Samuel su esposa Aminta, una hermana de la señora Yolita y su persona; Que los sujetos se llevaron a su esposa como rehén y el se quedo solo en el cuarto; Que luego llevaron a Samuel; Que se desato solo y desato a Samuel Toloza que también estaba atado de manos y pies; Que al salir todos a la sala de la casa la puerta del frente estaba abierta; Que al salir la señora Yolita y su esposa estaban desatadas; Que Yolita y Samuel se montaron en la patrulla; Que algunas aparecieron en el patio del fondo de la casa; Declaración que debe ser valorada con otros medios de prueba debatidos
Con la declaración del ciudadano SAMUEL TOLOZA CLAVIJO, quien después de ser juramentado por La Juez Profesional, le advirtió que se encuentra bajo juramento y le explico sobre las penas previstas para el falso testimonio, prevista en el artículo 243 y siguientes del Código Penal, manifestó ese día estaba durmiendo y llegaron diciendo párate que es un “atraco” y uno de ellos le pareció conocido, lo levantaron y lo pasaron para el otro cuarto donde estaba Eduardo. A las preguntas que se le formularon contesto: conocer al acusado desde hace aproximadamente un mes,.. le pareció conocido, no recuerda la fecha ; lo vio y le pareció conocido… tenía un mes que no lo trataba… no me acuerdo la fecha eso fue una semana antes del revocatorio presidencial… vio a tres sujetos, los tres tenían la cara tapada, la policía tardó, me amarraron con ganchos de ropa, se llevaron prendas, celular y cobres…, fueron con la policía a la casa de él y él salió por su cuenta, él salió habló con el policía y lo detuvieron… se monto a la patrulla con YOLIMA y el funcionario de la policía… la abuela del acusado dio el permiso… cuando llegaron a la casa el acusado solo tenia un pantalón, no recuerda si tenía camisa ni zapatos… afirmo haber estado en la casa de su prima YOLIMA con el acusado bebiendo licor una o dos semanas antes del robo… es compañero de estudio de Carlos Reales, Samuel Reales y el acusado fueron a limpiar un terreno. La cerca del fondo 2 o 2. 1/2 metros aproximadamente… se recuperaron prendas… como media hora estuve amarrado, fue el último porque estaba sólo durmiendo… el día sábado estuvo con el acusado jugando caballo en una casa cerca de dos horas y estaba su primo Samuel… ellos se fueron juntos, y el se quedo, como a las 2.30 a 3.00 de la tarde, .... Conoce a Samuel desde hace un año en la Misión Rivas,… el acusado estaba de vacaciones en la casa de la Sra. Rosa… uno era flaco… sólo pude ver los ojos… el consultorio es cerca de la casa del acusado,.. Quien lo desato fue el señor Eduardo. Declaración que debe ser valorada con otros medios de prueba debatidos

Con la declaración del acusado RUBEN DARIO MONSALVE, sin juramento, libre de coacción y apremio expuso: “Eso fue el 09 de agosto amaneciendo, sería el día Lunes, el Sábado Samuel Antonio Toloza Clavijo, Carlos Reales y yo estábamos en la Peña Hípica Ma’Bella jugando caballos salimos con un dinero que nos ganamos apostando y nos fuimos a tomar unas cervezas, en eso llegó un zephir gris y el chofer llamó a Samuel Antonio Toloza, sin mediar palabra se paró y se dirigió hacia el automóvil y fue a hablar con el chofer, sin decirnos nada se montó y se fue, y nosotros le dijimos –te vas a ir y nos vas a dejar aquí, por qué?- y él no dijo nada y se fue, mi primo y yo nos fuimos caminando a buscar un taxi y cuando íbamos por la Ferretería Bolívar, llegaron un hombre a pie y otro en una bicicleta, y el dinero que nos ganamos no los quitaron y nos dieron una patada y me tiraron al piso y me quitaron el dinero y me apuntaron con un arma y me dijeron que saliera corriendo porque sino me mataban, yo salí corriendo y el Domingo llegué a la casa de la Abuela y ella me dijo que me bañara y me acostara a dormir, me bañé y salí a hablar con la señora Catalina y con la Señora Girona, de 11:30 a 12:00 del medio día, fui a una bodega que la dueña se llama Martha, ahí al 1:00 de la tarde empezaron los caballos y me quedé jugando, terminaron como de 5:30 a 6:00 de la tarde, me fui a casa y me puse a hablar con mi abuela y a ver películas, y hablando con mi abuela me quedé dormido, como a las 4:30 de la madrugada llegaron tocando la puerta, y me asomo veo que era una patrulla de la policía, les abro la puerta y los atiendo y el policía me dice que si yo me llamaba RUBEN DARIO MONSALVE, y yo le dije que sí, SAMUEL ANTONIO TOLOZA venía en la patrulla y él la llevó, porque la señora YOLIMA no sabía donde vivía yo, entonces la señora YOLIMA me dice -¿Dónde está la gorra y el pantalón que cargabas puesto cuando te metiste en mi casa?- Entonces SAMUEL ANTONIO TOLOZA dice delante de los policías –Yo se que no fuiste pero no puedo hacer nada- La señora YOLIMA, SAMUEL ANTONIO TOLOZA y el policía se introducen en la patrulla y la señora YOLIMA dice –bueno me equivoque, pero yo nunca me equivoco-. Después llegaron dos patrullas de Polisur, se metieron a mi casa y me sacaron y me llevaron a Polisur, y revisaron mi casa, el patio y ellos no tenían orden ni nada. Ese zeffir que dicen, ese andaba SAMUEL ANTONIO TOLOZA CLAVIJO, él es el único que sabe, y en las declaraciones hablan de 5 encapuchados que se metieron, y después dicen que 3 personas encapuchados y ahora dicen que son dos encapuchados y una sin capucha, que soy yo, en la cara yo tengo unas cicatrices por un accidente de tránsito, (mostró las cicatrices observándoosle cicatrices en la cara y en el cuello), yo nunca en mi vida he manejado armas, porque cuando fui a prestar servicio militar no pude porque tuve un problema. SAMUEL ANTONIO TOLOZA CLAVIJO, si sabe hasta que calibre tenían las armas que usaron cuando robaron en casas de su tía, él si tiene antecedentes por robo, es todo”. A las preguntas realizadas por las partes y el Tribunal contesto: Declaración que igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución este Tribunal valorara concatenándola con los otros medios de prueba debatidos.
Con la declaración de la ciudadana ROSA CANDIDA CORTEZ, quien después de ser de ser juramentada por la Juez Profesional y le advirtió que se encuentra bajo juramento y le explico sobre las penas previstas para el falso testimonio, prevista en el artículo 243 y siguientes del Código Penal, expuso ese noche del 09-08-04, se levanto por el escándalo que había afuera y vio una patrulla y a su nieto, el llego el Domingo a las 06:00 de la tarde, comió, vio un rato la televisión y al parecer se durmió a las 11 de la noche. A las preguntas realizadas durante su declaración respondió: Al llegar la policía le pregunte que sucedía y la señora Yolita dice el es donde esta el pantalón de pana verde y la gorra; Que la señora Yolita la conoce desde hace tiempo; Que la policía se lo quería llevar descalzo y sin camisa y de allí lo policías se lo llevaron; Que los policías entraron por su propia cuenta porque ella no le dio permiso; Que la señora Yolita llego con un muchacho que dicen es hermano o primo de ella; Que le dijo a todos lo que estaban en la casa que no salieran para que no se lo llevaran; Que le acusado salio el domingo cerca de las 11 a 11:30 de la mañana y regreso a las 06:00 de la tarde; Que en su casa estaban ese día Santiago Yánez Reales, Samuel Antonio Yánez, Carlos Reales Rubén Darío y yo; Que en esos días estaba viviendo el acusado en su casa; Que conoce a la señora Yolita y ala Dra. Aminta; Que es paciente de la Dra. Aminta y ella le llevo a su nieto Rubén porque le da ansiedad por comer dulces y le mando hacer unos exámenes; Que la doctora atiende en una Iglesia Evangélica; Que Samuel Toloza es amigo de sus otros nietos y así lo conoció Rubén, Que tiene conocimiento que el sábado asaltaron a su nieto y le dieron golpes; los policías llegaron a las 4. 30 de la mañana aproximadamente; Que Rubén estaba durmiendo en una hamaca en la sala de la casa; Que se acostó a dormir a las 09:00 a 10:00 de la noche; Que tiene por costumbre levantarse y darle un recorrido por la casa y ese día lo hizo a las 02:00 de la madrugada y todos sus nietos estaban durmiendo. Declaración que ha de ser valorada concatenándola con los demás medios de prueba.

Con la testimonial rendida en sala por el ciudadano CARLOS JOSE REALES, quien después de ser juramentado por La Juez Profesional, le advirtió que se encuentra bajo juramento y le explico sobre las penas previstas para el falso testimonio, prevista en el artículo 243 y siguientes del Código Penal, manifestó que un día sábado 07-08-04 me dirigí al Centro Hípico Ma Bella, me fui con mi primo Rubén. Estaba Samuel Toloza, se reunió con nosotros. Como a las 11pm salimos, nos dirigimos a un depósito, al lado. Él se montó y se fue sin decir nada en un zephir marca ford, color gris, rines de magnesio. Nosotros nos fuimos, en el camino se nos aparecieron 2 hombres, uno en bicicleta y otro a pie, nos golpearon y nos robaron unas gomas Niké y cien mil bolívares entre los dos. Después que me desperté de la golpiza, me fui a mi casa como a las 4am, mi primo no había llegado, llegó como a las 6 de la mañana. Cerca del mediodía salió a jugar caballos, día domingo 08, regresó a eso de las 5.30 a 6.00 de la tarde, se cambió de ropa, se puso su short y cotizas, se puso a ver televisión conmigo hasta las 11 a 11.15 p.m. que todos nos acostamos. En la madrugada, 4.30 a 4.45 a.m., escuchamos la voz de Samuel Toloza llamando y diciendo se aproxima la patrulla de Polisur, la policía entró a la casa alumbrando y revisó todo. La mujer de Toloza dijo “él fue, él fue”, Samuel Toloza dice “yo sé que tu no fuiste pero no puedo hacer nada” y la mujer dijo tu fuiste donde está el pantalón verde de pana que tenías, donde te lo quitaste. Después procede la ronda preguntas, a las cuales respondió: la policía no solicitó permiso para entrar a la casa, se metieron por el patio, buscaban algo alumbrando por todas partes. Samuel y yo estábamos jugando caballos, habíamos ganado como cien mil bolívares. Yo conocí a Samuel en la Misión Rivas, es compañero de clases. Estábamos durmiendo: Abuela, Samuel, mi tía Sandra Reales, Samuel Yánez, Santiago Yánez, Carlos Reales. Él es radio técnico, arregla televisores. Dormía en la sala en colchonetas. Salimos todos cuando llegó la policía: la Abuela, Rubén, Santiago, Tía Sandra y yo, la policía le dijo a mi primo Santiago este es uno de los ladrones. Esta viendo película no recuerda, la película no había terminado, Samuel decidió apagar el televisor. Rubén y yo nos quedamos durmiendo en una colchoneta en la sala, Samuel y Santiago durmieron en el cuarto. El día sábado aquél, los que nos atacaron eran dos hombres, uno tenía un arma de fuego, el que me atacó a mí, era moreno más alto que yo, me quitaron cerca de ochenta a ochenta y cinco mil bolívares, a Rubén le quitaron una gorra y también dinero. Yo me quedé inconsciente al rato me pare buscando a mi primo, me fui para la casa a eso de las 12pm, no había nadie por la calle. Llegué como a las 4 de la mañana y Rubén no había llegado. El robo fue casi llegando a los Captus, en el Barrio 24 de Julio, el robo fue en el mismo sitio donde viven, quedó inconsciente de 3-4 horas.

Con la declaración rendida en sala por el ciudadano SAMUEL ANTONIO YANEZ REALES, quien después de ser juramentado por La Juez Profesional, le advirtió que se encuentra bajo juramento y le explico sobre las penas previstas para el falso testimonio, prevista en el artículo 243 y siguientes del Código Penal, manifestó que su primo había llegado como a las 6 de la mañana, a las 2pm salió a jugar caballos. Yo fui el último que me quede viendo películas. A la ronda de preguntas, respondió: la policía iba acompañando una señora y Samuel Toloza, a quien lo llamaban por su apodo CHICHE. Querían entrar pero mi abuela no los dejó. No sabe a que hora salió el día sábado, mi primo Carlos entró primero, Chiche llegó como a la hora después. El domingo salió como a las 12pm y regresó a las 6 de la tarde, ese día salió sólo. Rubén dormía en una sal en una hamaca. Conoce a Samuel Toloza por que estudiaba con él. En ese momento no estaba estudiando, a él lo que más le gusta son los caballos. El médico cubano llegó a la casa pidiendo datos. Yolita estaba en su casa cuando iban a estudiar. Yo fui quien apagó el televisor como a las 12.30pm, mi primo se había dormido en la hamaca, en la sala. Mi abuela en el primer cuarto y nosotros en el segundo: tía Olivia, Carlos Reales, Santiago Yánez, Rubén Monsalve, mi Abuela y yo Samuel. La policía llegó como a las 4.30 a 5.00 a.m., cuando yo me despierto ya Rubén y su Abuela estaban afuera.

Con la declaración rendida en sala por el adolescente SANTIAGO ANTONIO YANEZ REALES, quien después de ser juramentado por La Juez Profesional, le advirtió que se encuentra bajo juramento y le explico sobre las penas previstas para el falso testimonio, prevista en el artículo 243 y siguientes del Código Penal, manifestó que su primo salió el domingo a ver la carreras de caballos, regresó a las 6am, se acostó yo estaba viendo televisión, me acosté a las 11pm y él ya estaba durmiendo y después como a las 4.30am llegó la policía, mi primo salió en shorts y se lo llevaron a la fuerza, la policía entró alumbrando y sin permiso. A la ronda de preguntas, respondió: Yolima Pérez y Samuel Toloza acompañaban a la policía. Yo los conocía porque Samuel Toloza era amigo de mi primo y de mi hermano. Mi abuela no les dio permiso, y les reclamó por que no tenían orden de allanamiento. Cuando yo salí el policía me dijo “ese es el otro malandro” y me alumbró la cara con una lámpara. Cuando detienen a Rubén Darío estaba en shorts y sin cotizas. La policía llegó a las 4.30am. Yo estaba durmiendo, mi primo estaba durmiendo en la sala en una hamaca, no estaba trabajando. El sábado salió como a las 11 a12 del mediodía y regresó a las 6 de la mañana, el sábado salió con Carlos Reales y lo robaron. Carlos regresó como a las 4am y Rubén como a las 6am. El domingo salió como a las 11am a las carreras de caballos y regresó como a las 6pm, fue sólo. Conozco a Samuel Toloza por que estudiaba con mi hermano en la Misión Rivas. Yolima lo conoce por que era prestamista y mi abuela le iba a prestar. Yo estaba en la casa por que mi primo llegó haciendo escándalo y me despertó, le pregunte que le había pasado.

Durante el debate la defensa con la anuncia del Ministerio Publico renunció a las testimoniales ofrecidas de las ciudadanas VIVIAN OMAIRA PERNIA y ESTHER REALES y así quedo homologando por el Tribunal, razón dichas pruebas no se realizaron.
De igual modo siendo la oportunidad procesal se procedió a la incorporación de las pruebas documentales admitidas que ilustraron el debate y en tal sentido se agregaron a las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Experticia de Avalúo Prudencial, Nro. 9700-135-1391, de fecha 27-09-04, practicada por la T.S.U. Denisser Madrid Vegas, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.
2. Acta de Denuncia de Yolima Pérez, de fecha 09-08-04, realizada por la Policía Municipal de San Francisco.
3. Acta Policial, de fecha 09-08-04, levantada por el Oficial Ángel Meléan, funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco.

De las pruebas debatidas incluyendo los discursos de apertura y las conclusiones, la defensa ha sostenido la falta de elementos de orden legal y procesal que puedan llevar a la convicción a este Tribunal, sobre la culpabilidad de su defendido RUBEN DARIO MONSALVE, en consecuencia, invoca la inocencia de su defendido, debiendo resultar desde ésta perspectiva una Sentencia Absolutoria. De otro tanto la representación Fiscal desde el inicio del debate ha ratificado el contenido de la acusación solicitando en todo momento una Sentencia Condenatoria, para el acusado de autos RUBEN DARIO MONSALVE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas y valoradas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, las cuales fuero debatidas en el presente Juicio Oral y Público, este Tribunal constituido en forma Unipersonal valorando las pruebas de acuerdo a las máximas de experiencia, la lógica, los conocimientos científicos, de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha podido constatar y determinar los hechos ocurridos el día 09 de Agosto de 2004 en su casa la ciudadana YOLIMAR PEREZ DE RODRIGUEZ, ubicada en el Barrio 24 de Julio, Avenida 49E, casa No. 175-68 diagonal a la Peña Hípica Ma Bella, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las 4:30 de la madrugada, ésta se encontraba durmiendo y tres sujetos armados penetraron a su casa comenzando por el cuarto donde dormía la Dra. AMINTA PARRA CABOVERDE y su esposo EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ, los amarraron a todos con alambre de ganchos de ropa, pudiendo observar que dos de los sujetos estaban encapuchados con franelas, quienes bajo amenaza se lograron llevar finalmente dinero en efectivo, dos (02) anillos de oro de 18 Kilates, uno con brillante y otro con piedra de granate, un (01) celular, marca motorota modelo T-100, una (01) chaqueta de niño reversible y un (01) Mini-componente marca Sony, todo lo cual se logro precisar a través del sistema de valoración de la sana crítica, desde una perspectiva racional de cada uno de los elementos analizados, en tal sentido se consideran probada la materialidad del delito con la declaración de la victima ciudadana YOLIMA PEREZ DE RODRIGUEZ, quien fue contestes en afirmar las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se desarrollaron los hechos así como los objetos que se encontraban en su casa y le fueron despojado bajo amenaza por tres sujetos de los cuales uno se encontraba armado portando arma de fuego, declaración que al ser comparadas con las declaraciones de los ciudadanos AMINTA PARRA CABOVERDE, EDUARDO FERNANDO RODRIGUEZ GOMEZ y SAMUEL TOLOZA CLAVIJO coinciden en la circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en los objetos que fueron robados, y la circunstancia que algunos objetos aparecieron en el patio de la casa del fondo, lo cual concuerda con la declaración del funcionario ANGEL MELEAN DIAZ, Oficial de la Policía Municipal de San Francisco Credencial 318, quien fue la persona que recibió el llamado de la centra y se apersono en el lugar de los hechos logrando tener conocimiento a través de la victima de lo sucedido, situación que quedo plasmada en el acta policial de fecha 09-08-04 suscrita por el referido funcionario y por la denuncia formulada por la victima de esa misma fecha, las cuales fueron incorporada por su lectura al debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo quedo acreditada la materialidad del delito con la declaración de la experta DENISSER CLARET MADRID VEGAS, quien realizo un avaluó prudencial de los objetos robados lo cual fue confirmado con la experticia que reconoció durante la audiencia como haberla realizado de acuerdo a las afirmaciones de la victima para poder darle un valor aproximado de los objetos robado de la residencia de la ciudadana Yolita Pérez Rodríguez. De manera que evidenciada la corporeidad del delito corresponde determinar la responsabilidad penal del acusado RUBEN DARIO MONSALVE, en los hechos objeto de la presente causa, en este sentido tenemos que en principios de las pruebas promovidas y realizas por el Ministerio Publico y por la Defensa, se pudo apreciar variaciones no determinantes en la hora en la cual se produce el delito, y ello es así porque las personas no están esperando que tales hechos se produzcan y menos aun se está pendiente del curso de las horas, salvo alguna excepción especificas, y menos aún cuando los hechos se producen en horas nocturnas en este caso en la madruga, momentos en el que el común de las personas duerme, de tal suerte que este Tribunal para precisar la hora de los hechos aprecia que la misma queda demostrado que los hechos ocurrieron en la madrugada del Lunes 09-08-04, de 4:00 am a 5:00 am. Ahora bien, al momento de valorar los testigos promovidos por el Ministerio Publico, se observa que el funcionario ANGEL CIRO DE JESUS MELEAN DIAZ, no aporta información que pudiera ayudar a esclarecer los hechos y menos aun comprometer la responsabilidad penal del acusado RUBEN DARIO MONSALVE, por cuanto se limito escasamente y con poca precisión que responde al llamado de la central que a una señora había sido victima de robo en su casa, llego al lugar y la victima le hace la denuncia verbal y le dice que la lleve a la casa del acusado, donde lo señala como uno de los sujetos que penetro en su casa, dicha declaración al ser valorada se logro determinar que dicho funcionario policial manifestó haber ingresado a la casa de la ciudadana Rosa Reales, abuela del acusado con su permiso y ésta al igual que los ciudadanos Rubén Darío Monsalve, Calos Reales, Santiago Reales Y Samuel Reales fueron conteste en afirmar que el funcionario policial, penetro a la residencia sin autorización de la ciudadana Rosa Reales, no obstante no lograron encontrar evidencias de interés criminalisticos, en este caso los objetos o la ropa con la cual la victima identifico se encontraba vestido el acusado, tal como se evidencia del acta policial suscrita por el referido funcionario policial, asimismo se pudo observar que el funcionario policial fue impreciso y vacilante durante la exposición en la audiencia, teniendo la juez profesionales que recordarle la importancia de su actuación para el esclarecimiento de los hechos, por lo que este Tribunal solo valora en cuanto al cumplimiento de las formalidades para la practica de la Aprehensión del hoy acusado, por lo que no tiene conocimiento de los hechos investigados y no aporta nada al esclarecimiento de los hechos.
En este mismo sentido se valora la declaración de los ciudadanos AMINTA PARRA CABOVERDE, EDUARDO FERNANDO RODRIGUEZ GOMEZ y SAMUEL TOLOZA CLAVIJO, todos testigos referenciales de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, evidenciándose durante el debate que la ciudadana AMINTA PARRA CABOVERDE, fue categórica al afirmar que no logro visualizar a ninguno de los asaltante por cuanto deliberadamente no quiso mirar a los sujetos, solo señala que fueron varios y tenían capuchas de franelas en el rostro y usaban una linterna, declaración que coincide perfectamente con la rendida por el ciudadano EDUARDO FERNANDO RODRIGUEZ GOMEZ, quien no hace ningún señalamiento sino que se limita a establecer la hora posible, como entraron a su cuarto varios sujetos quienes no le permitieron que los vieras, por cuanto lo encandilaron con la linterna y se llevaron de la habitación a su esposa AMINTA, traen al señor SAMUEL TOLOZA, a quien igualmente amarraran con alambre de ganchos y lo dejan en su habitación, de manera que dicha declaración no aporta elementos que puedan incriminar al acusado de autos;
Siguiendo la valoración de las pruebas aportadas por el Ministerio Publico a los efectos de establecer la responsabilidad penal del acusado RUBEN DARIO MONSALVE, en los hechos objeto de la presente causa se observa de la declaración del ciudadano SAMUEL TOLOZA CLAVIJO, que la misma carece de objetividad, por cuanto manifestó que estaba dormido cuando entraron a su habitación los sujetos los cuales se encontraban encapuchado, pero que uno de ellos se le pareció al acusado por sus ojo, situación que llamo poderosamente la atención de esta juzgadora por cuanto de acuerdo a las máximas de experiencia y la lógica nos indica que es casi imposible reconocer a una persona con solo verle los ojos, cuando el mismo testigo manifestó durante la audiencia que tenia de conocer al acusado un mes y lo había visto 2 o 3 veces, menos aún cuando una persona esta dormida y se despierta abruptamente sin esperar la acción y con solo mirar unos pocos minitos lograr reconocer al acusado, ello parece a todas luces ilógico y cargado de subjetividad que hacen al testigo débil en su declaración amen, que esta juzgadora a través de la inmediación pudo palpar a un testigo impreciso, temeroso, disperso y poco espontáneo, cuando fue repreguntado si le había hecho un comentario a su prima de lo expuesto en cuanto al parecido de uno de lo encapuchados con los ojos del acusado, mas aun cuando el Tribunal le pregunto si existe algo que le llamara la atención de los ojos del acusado y respondió vagamente, no nada, De igual forma su prima dice que solo dos estaban encapuchados cuando el declarante manifestó que todos estaban encapuchados, en consecuencia este Tribunal, no le acredita elemento objetivo que lo pueda orientar al esclarecimiento de los hechos, sus dichos no son contundentes, no le dan ningún grado certeza.

Por otra parte, en cuanto al testimonio de la ciudadana YOLIMA PEREZ DE RODRIGUEZ, a este Tribunal le amerito certeza su dicho, en cuanto a la comisión del hecho punible, pues como ya se explico su declaración coincide con la rendida por los ciudadanos AMINTA PARRA CABOVERDE, EDUARDO FERNANDO RODRIGUEZ GOMEZ y SAMUEL TOLOZA CLAVIJO y confirmada con la actuación policial, pero no le acredita certeza lo manifestado por dicha ciudadana en la sala de juicio con respecto de haber reconocido al acusado de autos, en razón que a una de las preguntas realizadas durante el debate contesto que cuando los sujetos entran al cuarto prenden la luz y al mirar le taparon la cara con una almohada, pero que aun así podía ver al acusado quien permaneció agachado todo el tiempo frente a ella, asimismo manifestó que los ladrones permanecieron mucho tiempo casi una hora en su casa, situación que llama la atención de esta juzgadora, toda vez que las máximas de experiencia nos indican que cuando varias personas participan en la comisión de un hecho punible, cada una de ella despliega una conducta determinada, en este caso, no se explica esta juzgadora como una persona que esta cometiendo un delito de ROBO AGRAVADO, en una residencia, donde tal como lo manifiesta la misma victima los sujetos revisaron y revolvieron todo para ver que objetos se llevarían, el acusado permaneciera inmóvil una hora arrodillado frente a la victima sin hacer nada mas durante la comisión del hecho; En este mismo sentido se precisa dejar sentado que la victima según su misma exposición la cual fue confirmada por la Dra. AMINTA, se encontraba para el momento de los hechos con problemas de salud que le provocaron vomito, lo que hace inferir a esta juzgadora que las condiciones físicas e intelectuales de la victima no eran optimas para precisar detalles en un momento de angustia como el vivido por la ciudadana YOLIMA PEREZ, de manera que ello ha de tomarse encuesta al momento de la valoración del testigo, amen de haber evidenciado durante el debate y así fue expuesto por todos los declarantes a excepción del funcionario policial quien manifestó no recordar que la ciudadana YOLIMA PEREZ fue en compañía del ciudadano SAMUEL TOLOZA CLAVIJO a la casa del acusado, pues a pesar de vivir a escasas tres cuadras no sabia donde vivía el acusado, situación que al compararla esta Juzgadora con la declaración rendida por el ciudadano SAMUEL TOLOZA, obliga concluir que la victima pudo ser influenciada por la declaración de su primo que los ojos de uno de los sujetos se le pareció al acusado. Este testimonio no le aporta a este Tribunal, elemento objetivo que lo pueda orientar al esclarecimiento de los hechos, su dicho no le dan ningún grado certeza, por el contrario nace en la mente del juzgador una duda razonable de la responsabilidad penal del acusado RUBEN BARIO MONSALVE. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a la valoración de los testimonios de los ciudadanos ROSA CANDIDA CORTEZ, SAMUEL ANTONIO YANEZ REALES, CARLOS REALES y SANTIAGO ANTONIO YANEZ REALES, este Tribunal a pesar que los mismos no aportan elementos que pudieran determinar la comisión del hecho ni de la responsabilidad del acusado, por cuanto no son testigos presénciales ni referenciales de los hechos, solo ha podido dar fe a este Tribunal como se realizó la detención del acusado RUBEN DARIO MONSALVE y que todos durmieron el día 09-08-04 bajo el mismo techo. No obstante a pesar de tener una relación de parentesco con el acusado y ello comporta un interés en las resultas del juicio, este Tribunal pudo captar a través de la inmediación que las declaraciones de la ciudadana ROSA CANDIDA CORTEZ, SAMUEL ANTONIO YANEZ REALES y SANTIAGO ANTONIO YANEZ REALES, fueron espontáneas, contestes y coherentes, lo cual se suma como indicio a favor del acusado por cuanto tal como fue confirmado por el agente policial al acusado no se le incauto ningún objeto y menos aun vestimentas como las narradas por la victima, sino por el contrario éste se encontraba sin camisa, con un short y en cotizas al punto que al momento de llevárselo detenido su tía le dio un suéter. Mientras que la declaración del ciudadano CARLOS REALES se evidencio subjetividad e interés, por cuanto fue el único que se mostró impreciso y carente de certeza en su dicho.

Siguiendo con el análisis de los hechos y el derecho se procede a valorar la declaración del acusado a tenor de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido cabe destacar la declaración del acusado RUBEN DARIO MONSALVE, si bien es un medio de defensa este Tribunal observo que en el transcurso de la audiencia que la declaración del acusado fue espontánea, coherente y clara, respondiendo sin titubeos a cada pregunta realizada por las partes y el Tribunal y que este Tribunal le amerito certeza de sus dichos. Y ASI SE DECIDE
Es oportuno señalar que la defensa ejercida por el Abog. EDDY LÓPEZ, impugno la prueba de experticia, por ser una experticia hecha el día 27 de Septiembre de 2004 y el escrito de acusación fue presentado el día 24 de Septiembre de 2004, siendo ofrecida esta prueba antes de haberse realizado. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal, solicitando se declare sin lugar la impugnación manifestada por la defensa, por cuanto la experticia se hizo en el tiempo oportuno y el informe de la misma lo enviaron después. La Juez Profesional declaró extemporánea la solicitud de la defensa por cuanto la oportunidad para realizarla era por ante el tribunal de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, y está Juzgadora debe evacuar dicha prueba por haber sido admitida por un Juzgado de Control, quedando a discreción si se valora o no al momento de la deliberación.
Con todas las pruebas anteriormente analizadas comparadas y valoradas conforme a lo dispuesto en el articulo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, este Tribunal, constituido en forma Unipersonal, concluye que no surgieron durante el desarrollo del Debate Oral y Público, suficientes elementos de convicción en forma concordante y concatenada, que comprometan la responsabilidad penal del acusado de autos RUBEN DARIO MONSALVE, debidamente identificado, en actas en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ahora 458 del Código Penal vigente, que le fueron atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en la Acusación presentada y ratificada en el discurso de apertura en el presente juicio, esto en virtud de que preceptúa nuestro Código Penal en su artículo 460 ...el cual se da aquí íntegramente por reproducido......en el cual establece que las agravantes del Robo son alternativas, vale decir basta que se produzca una de ellas. En el caso que nos ocupa el nexo indudable que debió darse entre la amenaza a la vida a mano armada y el apoderamiento del objeto despojado a la Víctima, no quedó establecido, pues el funcionario que practicó la detención del hoy acusado fue conteste al afirmar que no le encontró, al hoy acusado ningún objeto esto a pesar., de que, el mismo fue Aprehendido, momentos después de haber presuntamente cometido el hecho, amen de presentar serias dudas la declaración de la única persona que dice reconocer al acusado como participe del hecho, todo lo cual hace surgir la DUDA RAZONABLE, sobre la responsabilidad penal del acusado; Razón por la cual considera este Tribunal es aplicable al caso en concreto los Principios y Garantías propios del proceso penal, el cual no esta expresamente establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva como es el Principio In Dubio Pro Reo.

En este sentido, la doctrina es conteste cuando afirma:

“ Al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador debe ABSOLVER, aun cuando no esté íntimamente convencido de su inocencia puesto que si el órgano judicial no acredito el hecho por el cual se le incrimina al imputado., el estado de Inocencia permanece indeleble...el principio In Dubio Pro Reo, evidentemente entrará en juego cuando practicadas las pruebas y estas no han podido desvirtuar la inocencia del procesado o dicho de otra manera, la aplicación del referido principio únicamente se excluye cuando el órgano judicial ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas pero obviamente atiende a la inocencia del justiciable”.
Una vez consagrado constitucionalmente el in dubio pro reo, ha dejado de ser un principio general del derecho para convertirse en un derecho humano debidamente positivado (derecho fundamental), que ha de informar la actividad judicial y, por ende de vinculación obligatoria para todos los poderes públicos y de aplicación inmediata”. (SAMER RICHANI SELMAN) “Los derechos Fundamentales y el Proceso Penal” Edición LIVROSCA. Primera Edición Caracas 2004. Pág. 244.


En este sentido es apropiado señalar la opinión de las autoras Nelly Arcaya de Landàez y Leoncy Landàez Arcaya, quienes en su obra titulada “Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal” Editorial Vadell Hermanos segunda Edición. Caracas -Venezuela –Valencia. 2002. Págs. 54 y 55 proscriben textualmente:

“Al aplicar el In Dubio Pro Reo, no se declara en modo alguno la inocencia del Procesado, por cuanto el Juez solo reconoce la falta de certeza acerca de la culpabilidad o de la inocencia”.

Es importante resaltar que en el proceso penal, en especial el sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual se concentra en cabeza de la parte acusadora, como consecuencia del principio de Presunción de Inocencia e in dubio pro-reo, que exige que toda imputación de delito debe ser plenamente probada más allá de la duda razonable, por el contrario el acusado no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, es el fundamento de su existencia; por ende en el proceso penal no existe contradictorio, si la parte acusadora no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia para poder concluir con una declaración de culpabilidad como lo es la sentencia condenatoria. Siguiendo con lo expuesto considera este Tribunal Unipersonal, que si bien es cierto durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito de ROBO AGRAVADO por lo fue presentada formal acusación se produce la ausencia objetiva de la participación del acusado y persiste el principio de presunción de inocencia por la falta de medios de pruebas contundente, en consecuencia este Tribunal Unipersonal considera que la sentencia dictada en la causa seguida al acusado RUBEN DARIO MONSALVE, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo antes 460 ahora 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YOLIMA PEREZ DE RODRIGUEZ, ha de ser de INCULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INCULPABLE al ciudadano: RUBEN DARIO MONSALVE, quien es Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, con cédula de identidad N° V-13.372.679, edad 29 años, estado civil soltero, hijo de Rubén Darío Monsalve y Nadia Rosa Reales, residenciado en el Barrio 24 de Julio calle 49E-171, Maracaibo Estado Zulia, y en consecuencia ABSUELTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo antes 460 ahora 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YOLIMA PEREZ DE RODRIGUEZ, por lo que se ordeno su inmediata libertad, por no existir en su contra, elementos de pruebas suficientes, que comprometan su responsabilidad penal en dicha imputación. Ofíciese lo pertinente para dar cumplimiento con lo ordenado. CUMPLSE.
La parte dispositiva de la anterior sentencia fue leída en fecha 11 de Mayo de 2005 en la Sala de Audiencias VI del Palacio de Justicia de Maracaibo. Regístrese y Publíquese la presente sentencia y guárdese copia certificada de la misma en los archivos llevados por este Despacho y remítase en su debida oportunidad. Dada firmada y sellada en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se dio cumplimiento, quedando registrada la presente decisión con el No. 026-05 en el libro de Decisiones Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
Causa No. 9M-053-04