REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 23 de Mayo de 2005
195° y 146°

Sentencia No. 025-05
Causa No. 9M-059-00.
Tribunal Mixto
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Escabinos: T.1: LIGIA NUÑEZ RODRIGUEZ,
T.2: MARERLY CAROLINA VILLALOBOS
Secretaria: Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: GREGORIO DANNY RAMIREZ. Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 08-03-73, Cédula de Identidad N° 13.074.985, de 32 años de edad, hijo de Maria del Carmen Ramírez y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Brisas de Santa Inés, parcela 074, a media cuadra del Kinder Los Capullitos, detrás de la Urbanización La Richmon, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
ACUSADO: FERNANDO DAVID LOPEZ PAYARES. Venezolano por naturalización, natural de Barranquilla, Colombia, Cédula de Identidad Nº 13.876.133, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Integración Comunal, calle 124, casa No.61B-05, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: Dra. PABLO CASTELLANO y MIGUEL COLLANTES. Abogados en ejercicio y de este domicilio.
FISCAL: Dr. CLARITZA MATA. Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: MIRIAM MENDOZA, EDWIN ARROLLO, FERNANDO ATENCIO, MARTINIANO PAREDES ALFONSO LÓPEZ, MARIEL ARAUJO

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se origina con los hechos ocurridos el día 07 de Abril de 1999, siendo aproximadamente las 01:30 minutos de la tarde, se presentaron en la Empresa de Vigilancia Oficiales de Protección C.A, ubicada en la avenida principal de la Zona Industrial de esta ciudad No. 89-59, frente a la Empresa “Convencaucho”, los ciudadanos GREGORIO DANNY RODRIGUEZ y FERNANDO DAVID LOPEZ PAYARES, portando arma de fuego en compañía de cuatro sujetos más, los cuales no fueron identificados lograron someter a los ciudadanos , quienes laboran en dicha empresa, tirándolos al piso, amordazando algunos de ellos, logrando despojarlos de sus prendas y pertenencias, Veintidós (22) armas de fuego de las denominadas Escopetas,, un celular marca Sony, un celular marca Motorolla, modelo Stara-Tac 6500, Cincuenta Mil Bolívares Bs.(50.000,00) en efectivo de la caja chica, Diez (10) Radios Transmisores de diferentes marcas y el vehiculo marca Mitsubichi, Clase camioneta, Tipo Pick Up, color verde, año 1997, Placas 61X-VAD, vehiculo éste utilizado para transportar los objetos robados y huir del lugar, siendo encontrado abandonado por los Funcionarios Adscritos a la Policía del estado Zulia en fecha 08-04-99, en el Barrio Bello Monte, avenida 146, de esta ciudad, igualmente en fecha 10-04-99, fueron detenidos por la Policía del estado Zulia los ciudadanos GREGORIO DANNY RAMIREZ e INES DELIA RODRIGUEZ, ambos residenciados en el Barrio Integración Comunal, avenida 59B, casa No. 117-125, donde les incautaron Doce (12) Escopetas calibre 12mm, las cuales robadas en fecha 07-04-99 a la Empresa de Vigilancia Guardianes de Protección C.A, igualmente fueron recuperados por funcionarios del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Zulia, nueve (09) radios Trasmisores los cuales fueron comprados por el ciudadano DANILO ANTONIO SOTO FERRER, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo), al ciudadano GREGORIO DANNY RAMIREZ, los cuales fueron robados igualmente a la empresa antes señalada.

Con base a los hechos planteados, la Fiscal 17º del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la Dra. CLARITA MATA, presento formal Acusación por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos GREGORIO DANNY RODRIGUEZ y FERNANDO DAVID LOPEZ PAYARES, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 Y 278 del Código Penal, y al ciudadano DANILO ANTONIO SOTO FERRER por la comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y finalmente a la ciudadana INES DELIA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal, Acusación que fue admitida y se acordó el auto de Apertura a Juicio, con respecto a los acusados GREGORIO DANNY RODRIGUEZ y FERNANDO DAVID LOPEZ PAYARES, y mientras que con relación a los acusados DANILO ANTONIO SOTO FERRER e INES DELIA RODRIGUEZ se le acordó en Audiencia Preliminar la Suspensión Condicional del Proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Siendo la oportunidad procesal después de todo el devenir del proceso en la presente causa en el día de hoy 23 de Mayo de 2.005, se llevo a cabo la celebración del Juicio Oral y Publico seguido en contra de los acusados GREGORIO DANNY RODRIGUEZ y FERNANDO DAVID LOPEZ PAYARES, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIRIAM MENDOZA, EDWIN ARROLLO, FERNANDO ATENCIO, MARTINIANO PAREDES ALFONSO LÓPEZ, MARIEL ARAUJO, una vez verificada la presencia de todas las partes que han de intervenir para la realización del acto, A continuación la Juez Profesional informo que esta es la oportunidad de presentar cualquier incidencia que a bien tuvieran las partes como punto previo antes de Declarar Abierto el Debate, por lo que solicitó la palabra la representante del Ministerio Publico Abog. CLARITZA MATA, expuso que era menester hacer unas consideraciones previas al debate, en ese sentido manifestó que en la presente causa aparecen como acusados los ciudadanos GREGORIO DANNY RAMIREZ y FERNANDO DAVID LOPEZ PAYAREZ, quienes fueron acusados por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, en fecha 15 de marzo de 2000 y habiendo transcurrido 5 años de la presentación de la misma, por lo que una vez revisada y analizado su contenido considera esta representación Fiscal que la actuación del ciudadano GREGORIO DANNY RAMIREZ, fue la de cómplice necesario en la ejecución del delito de Robo a mano Armada y Porte Ilícito de Arma, por lo que debe aplicársele el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, por lo que se deja constancia en autos del presente cambio de calificación. Asimismo, de la revisión efectuada a dichas actas se evidencia que el ciudadano FERNANDO DAVID LOPEZ PAYAREZ falleció tal como consta de la necroscopia de ley signada bajo el N° 3571, practicada por la Médico Forense Yamaira Herrera, de la cual se desprende como causa de su muerte Shoock cardiogénico por lesión de corazón producida por arma de fuego, por lo que respecta a este ciudadano, esa representación Fiscal de conformidad con lo establecido 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el sobreseimiento de la causa. Ante tal solicitud la Juez profesional le concede el derecho de la palabra a la Defensa en la persona del Dr. PABLO CASTELLANO, a fin de exponer su parecer a lo expuesto por el Ministerio Publico y manifestó que visto el cambio de calificación jurídica su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo cual solicito que se le concediera el derecho de palabra para que libre de coacción y apremio así lo manifieste, y luego de escuchado solicito al Tribunal se le imponga la pena correspondiente y renuncio al recurso de apelación. Asimismo solicito se declare el sobreseimiento en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal visto el cambio de calificación lo cual pone al acusado frente a una situación jurídica distinta de la planteada en la celebración de la Audiencia Preliminar, la Juez Profesional le solicito al acusado GREGORIO DANNY RAMIREZ, ponerse de pie y a quienes les fue impuesto del motivo de su comparecencia, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, así como de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, y se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, así como pueden solicitar como medida alternativa la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles que de admitir los hechos que se les imputan deberán hacerlo clara y totalmente sin condiciones y debiendo solicitar la imposición de las penas correspondientes y que de admitir los hechos el Tribunal procedería a dictar Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado; procediendo a identificarlo según lo exigido por los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su deseo de declarar y así lo hizo en libres de apremio y coacción y con pleno conocimiento de sus derecho y expuso:” ADMITO LOS HECHOS por el cual me acusa la Fiscal del Ministerio Público y acepto mi responsabilidad y pido me aplique la pena y renuncio de la apelación.”Luego se le concedió el derecho de palabra al Representación Fiscal Dra. CLARITZA MATA para que opine sobre la admisión de hecho presentada, exponiendo la Fiscal del Ministerio Público, no tener objeción a la admisión de hechos. Vista la manifestación de el Ministerio Publico, de la defensa y del acusado, y por cuanto considera que estamos ante una competencia funcional sobrevenida, por cuanto se ha verificado una situación jurídica distinta desconocida para el acusado, se acuerda admitir el Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, procede a dictar sentencia aplicando la pena respectiva.
Ahora bien, por cuanto lo solicitado es un punto de mero de Derecho ha de ser resuelto por el Juez Profesional y en tal sentido es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta la decisión jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.
Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad …..

Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este sentido el destacado jurista Jorge Rosel Senhenn comenta que el artículo 2 de la Constitución, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político-económico entra a las instancias que atañen a los operadores de justicia, cuando ordena que Venezuela debe constituirse en un Estado de Derecho y de Justicia, agregando que el artículo 4 del COPP distingue la Ley del Derecho, “… precisando con eso la existencia de instancias de decisiones por encima de la ley, y por otra parte su artículo 13 le da preeminencia a la justicia por sobre el derecho en el sentido de que el juez debe atenerse a esta finalidad, la justicia, al adoptar su decisión, … que el derecho constituye una instancia complementaria pero distinta a la de la justicia. Esto nos lleva necesariamente a la conclusión de que la justicia pudiera encontrarse en instancias diferentes a la de las normas sustantivas, distintas a la legalidad formal.
En este mismo particular se pronuncia Hildegard Rodón de Sansó, cuando escribe:

El Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.” (V. Ponencia de Jorge Rosel, en la publicación de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas 2002, Págs. 12 y ss.)

Conforme al artículo 257 de la Constitución, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales; “… Si la concreción de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es en esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en aplicación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia…” (Jorge Rosel. Ob. cit. Pág. 16)

En cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, esta Juzgadora considera que la norma que regula esta institución debe analizarse teleológicamente, inspirados por principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que determinan la Competencia Funcional Sobrevenida, para conocer y decidir la solicitud de la Defensa en etapas procesales distintas a la Audiencia Preliminar, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).

Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos, “... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que "La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Así tenemos el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”

Si bien es cierto que la citada disposición solo establece la posibilidad de admitir los hechos en etapa de juicio y en el Procedimiento Abreviado dada la naturaleza de los delitos flagrantes, surge en esta etapa del proceso un hecho que modifica la situación jurídica del acusado frente al poder punitivo del Estado, como lo es, una calificación del tipo penal distinta en la etapa de juzgamiento como punto previo al debate, situación que obviamente coloca al acusado en una posición de desventaja procesal, frente al poder tutelar de la acción penal del Ministerio Publico, que cambio la calificación jurídica inicial dada en la Audiencia Preliminar, que de haberlo realizado en esa oportunidad el acusado hubiere podido utilizar el modo alternativo de la Admisión de los Hechos y la causa no hubiere llegado a la fase de Juicio, por lo cual, ante esta situación sobrevenida, es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario ante el tribunal mixto, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues el acusado GREGORIO DANNY RAMIREZ, de manera espontánea y libre de toda coacción y apremio, manifestaron sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con el tipo penal de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 460 ahora 458 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRIAM MENDOZA, EDWIN ARROLLO, FERNANDO ATENCIO, MARTINIANO PAREDES ALFONSO LÓPEZ, MARIEL ARAUJO; además resultaría inoficioso y contrario a la economía procesal, llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado cuando previo al debate fijado para el día de hoy, ha reconocido ante este Tribunal su responsabilidad en el hecho que se le imputa.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal considera pertinente, conforme a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el citado artículo 11, 12 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la posible vulneración de los derechos al debido proceso y la defensa del acusado, considerándose procedente la aplicación del procedimiento especial solicitado por la defensa en esta fase de juicio y con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, habida consideración de la modificación sustancial de la acusación admitida por el juez de control, y la posición coincidente de las partes en tal sentido, y la propia admisión de los hechos por parte del acusado, en forma total y no condicionada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa referida específicamente tanto por el Ministerio Publico, se evidencia de la necropsia realizada que efectivamente el acusado FERNANDO DAVID LOPEZ PAYARES, falleció a consecuencia de lesión en la cabeza producida por arma de fuego, tal como puede observarse de informe medico legal signado con el N° 3571, de fecha 05-06-2003, practicada al referido acusado por la Dra. Yamaira Herrera, médico Anatomopatólogo forense, adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad, de la cual se desprende como causa de su muerte Lesión Encefálica producida por arma de fuego. Ante tal circunstancia presentada como punto previo al debate esta juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal e innecesario abrir el debate Oral y Publico para debatir lo obvio, por cuanto la misma se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa como causa del Sobreseimiento en fase de Juicio la extinción de la acción penal y una de tales razones se produce precisamente por la muerte del encausado de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 48 del citado Texto Adjetivo Penal que textualmente expresa: artículo 322 de Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.

Artículo 48: Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 1º. La muerte del imputado

En consecuencia analizado lo anterior lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa con respecto al acusado FERNANDO DAVID LOPEZ PAYARES, de conformidad con lo pautado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por otra, parte en cuanto a la solicitud de la Defensa de Sobreseer la causa con relación al delito PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que los hechos ocurrieron en fecha 07 de Abril de 1999, evidenciándose en el presente caso un problema de aplicación de la Ley en el tiempo y con ella la aplicación de la Ley mas favorable o lo que es lo mismo el principio in dubio pro reo, por tanto ha de tomarse en cuenta la pena prevista para el PORTE ILICTO DE ARMA para el momento de la consumación del hecho punible y no la actual, por cuanto el legislador modifico la pena aumentándola considerablemente; De manera que se ha podido constatar que, efectivamente la Defensa solicitó, el Sobreseimiento de la causa por Prescripción de la acción penal, evidenciándose que en principio que desde el día que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy ha transcurrido Seis (06) años, Un (01) Mes y Seis (06) Días, circunstancias de hecho que se subsume al supuesto previsto en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, que establece la prescripción por Un (01) año, si el hecho punible solo acarrea arresto por un tiempo de uno (01) a seis (06) meses; o multa mayor de Ciento Cincuenta Bolívares. Ahora bien, el delito imputado por el Ministerio Publico es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el reformado artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, cuya pena era para la fecha de multa de 1.000 a 2.000 Bolívares, es decir 1.500 Bolívares de la multa o arresto proporcional y la prescripción a este tipo penal así explicado es de Un (01) Año. En consecuencia verificado lo anterior, se observa que la acción esta evidentemente prescrita, por cuanto ha transcurrido mas del tiempo previsto en la norma para su prescripción ordinaria, y en ende lo procedente en derecho decretar el Sobreseimiento de la causa con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado GREGORIO DANNY RAMIREZ, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el acusado y la defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal reformado, tipo que tenia establecida la pena de presidio de Ocho (08) a Dieciséis (16) Años, para el momento de la consumación del hecho punible, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem el termino medio de la pena es de DOCE (12) AÑOS. Ahora bien, por cuanto el delito es en grado de COMPLICIDAD la pena ha de rebajarse la mitad, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 84 Ejusdem, lo que significa la rebaja de Seis (06) años, pero por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar de un 1/3 de la pena, en consideración de las circunstancias y el tipo violento, esto es Dos (02) Años, quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo se imponen las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. PRIMERO: CONDENA al acusado GREGORIO DANNY RAMIREZ. Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 08-03-73, Cédula de Identidad N° 13.074.985, de 32 años de edad, hijo de Maria del Carmen Ramírez y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Brisas de Santa Inés, parcela 074, a media cuadra del Kinder Los Capullitos, detrás de la Urbanización La Richmon, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por ser COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo antes 460 ahora 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MIRIAM MENDOZA, EDWIN ARROLLO, FERNANDO ATENCIO, MARTINIANO PAREDES ALFONSO LÓPEZ, MARIEL ARAUJO, pena que han de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 2, 26,257 de la Constitución en correspondencia con los artículos 12, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se SOBRESEE LA CAUSA con relación al delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el reformado artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto el delito se encuentra evidentemente prescrito. TERCERO: Se SOBRESEE LA CAUSA respecto al acusado FERNANDO DAVID LOPEZ PAYARES. Venezolano por naturalización, natural de Barranquilla, Colombia, Cédula de Identidad Nº 13.876.133, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Integración Comunal, calle 124, casa No.61B-05, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por haberse extinguido la acción penal por muerte del acusado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 1º Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA









ESCABINOS



Titular I: LIGIA NUÑEZ RODRIGUEZ,



Titular II: MARERLY CAROLINA VILLALOBOS





LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.025-05, del libro de Sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-


LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO







CAUSA Nº 9M-059-00