REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 02 de Mayo de 2005
195° y 145°

Vista la exposición realizada por el ABOG. HUGO LA ROSA, en su condición de Fiscal 14º del Ministerio Publico, mediante la cual solicita ORDEN DE APREHENSION al ciudadano OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ MENDEZ, a quien este Tribunal concedió la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada por este Tribunal en fecha 02-03-04, en la causa llevada por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto no ha comparecido por ante este tribunal a cumplir con el régimen de presentación impuesto, no existiendo en actas justificación de su incomparecencia.

Efectivamente de la revisión de la presente causa se observa que este Tribunal en decisión de fecha 03-07-01, el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO como una de las Medidas alternativas de la Prosecución del mismo, previa admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Adjetivo Penal derogado (42 del vigente COPP), ante lo cual el Ministerio Público, luego de presentar y exponer su acusación, manifestó no tener objeciones a la solicitud de la defensa toda vez que los delitos imputados lo permitían conforme al COPP derogado, fijándose en esa oportunidad el lapso de dos (02) años como RÉGIMEN DE PRUEBA contado a partir de esa fecha, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, 2) Permanecer en un trabajo o empleo, o, adoptar, en el plazo que el Tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia, 3) Someterse a la vigilancia que determine el Juez la cual será de presentaciones por ante el Juzgado Noveno de Juicio cada treinta (30) días durante el plazo del régimen impuesto, 4) No portar o poseer armas, 5) Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas en especial, en lugares públicos, y 6) Prohibición de visitar lugares determinados, esto a proposición de la víctima de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1ª, 2ª, 3ª, 8ª, 9ª y 10ª del artículo 39 del COPP, ordenándose además, que el arma incautada permaneciera bajo la custodia del Ministerio Público.
Ahora bien, en fecha 27-02-04 se realizó la Audiencia prevista en el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso por tratarse de una norma procesal según lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Nacional y por no ser desfavorable al acusado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 553 del COPP vigente, previa citación de todas las partes, solicitando las partes conforme al numeral 2ª del artículo 46 del citado Código Adjetivo Penal, ampliar el plazo del REGIMEN DE PRUEBA acordado, por el lapso de un (01) año más, contado a partir de esta misma fecha, por cuanto el acusado OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ MÉNDEZ, manifestó haber tenido inconvenientes en virtud de no tener trabajo y ni dinero para los pasajes en razón que su residencia se encuentra en la Cañada, calle 25, sector El Venado, al lado del abasto Los Pavitos, y en el mes de Mayo estaba parado en el frente de la casa y pasaron unos ladrones haciendo tiros y recibió un disparo en la parte baja del abdomen cerca del testículo derecho, y fue intervenido, consignando constancia medica y solicito al Tribunal otra oportunidad, lo cual fue acordado por el Tribunal, prorroga de Régimen que cumplirá las siguientes condiciones:
1) Residir en un lugar determinado, específicamente en la Cañada de Urdaneta sector El Venado cerca del colegio Octavio Méndez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,
2) Prohibición de visitar determinado lugares o personas, específicamente, la familia del ciudadano GENIVERO RINCON
3) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas,
4) Permanecer en un trabajo o empleo si lo tiene y consignar por ante el Tribunal, constancia que lo acredite que realiza alguna actividad laboral o comercial licita,
5) Presentarse cada treinta (30) días por ante el tribunal Noveno de Juicio para informar al juez acerca de la evolución y cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal,
6) No poseer o portar armas.

Establece el artículo 45 del Código citado supra:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Ahora bien, el referido artículo 45 del Código adjetivo penal preceptúa que la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas establece el deber jurídico para el órgano jurisdiccional de decretar el sobreseimiento de la causa.

Por su parte, el artículo 46 del mismo código señala:
“Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron…. el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: (OMISSIS)
2: En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del Delegado de Prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima…”

Vista la exposición del Ministerio Publico por cuanto el probacionario no ha cumplido con las obligaciones impuestas, lo cual se evidencia con la inasistencia injustificada al Tribunal, toda vez que de la revisión del libro de Presentaciones llevado por este Tribunal se observa que el probacionario no se ha presentado a cumplir la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, amen que los presupuestos bajo los cuales se le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso decretada por este Juzgado Noveno de Juicio, en su debida oportunidad, a favor del mencionado ciudadano OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ MENDEZ, han variado dado el incumplimiento de sus deberes inherentes a la medida otorgada, pues el mismo ha de estar atento al proceso y por el contrario su conducta Ha impedido culminar satisfactoriamente el proceso, en consecuencia lo ajustado a Derecho librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÒN, a los efectos de poder escucharlo, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Por los fundamentos anteriormente expuesto y cumpliendo con la obligación de garantizar la finalidad del proceso que establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley Acuerda librar ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ MENDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio albañil, soltero, con cédula de identidad N° V-12.620.606, hijo de Oscar Bohórquez y Ana Méndez, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector el Venado cerca del Colegio Octavio Méndez, calle 25, casa sin número del Municipio Urdaneta del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el 44 de la Constitución .Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar a las Autoridades competentes para que se avoquen a la localización y captura del referido ciudadano a objeto de ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal Noveno de Juicio. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el No. 021-05, se libro la correspondiente Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica.-.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO




YMF/rosita
CAUSA N° 9U-040-01