REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N0. 09 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Mayo de 2005
195o y 146o

Sentencia No. 024-05-
Causa No. 9M-057-04.
Tribunal Mixto
Juez Presidente: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
Escabinos
Titular I: EVA DEL CARMEN PAZ HARIS.
Titular II: YAJAIRA ROSARIO ALANIZ.
Secretaria: Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Acusado: RUDY RAFAEL RINCON MORALES. Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, cédula de identidad N° V-16.080.674, edad 24 años, estado civil soltero, profesión u ocupación latonero, hijo de ALVARO RINCON y de GLORIA MORALES, residenciado en el Barrio Integración Comunal Sector 6 de Enero, calle 59B, casa N° 117-155 a cuatro casas del abasto El Junquito, Maracaibo Estado Zulia.
Acusado: WILLI DARWIN GUTIERREZ DURAN. Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, cédula de identidad N° V-18.821.399, edad 19 años, estado civil soltero, profesión u ocupación obrero, hijo de OMAR SEGUNDO GUTIERREZ y MARIA RAMONA DURAN, residenciado en el Barrio Integración Comunal, calle 120, casa N° 59G-16 a cuatro casas del Colegio Joaquín Costa del Zulia, Maracaibo Estado Zulia.
Acusación: Abg. CARLOS CHOURIO. Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Defensa: Abgs. LUIS TORRES y BARBARA RIVERO. Abogados en ejercicio el primero y Defensora Publica de este Circuito Judicial la segunda.
Víctimas: YOENDRI JOSE PORTILLO y JOSE DAVID NIÑO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales presento Acusación el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en la persona del Dr. CARLOS CHOURIO, ocurrieron el día 21-09-04, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraban el ciudadano YOENDRI JOSÉ PORTILLO realizando labores de cobranza a bordo de una moto en el Barrio Integración Comunal, sector 06 de Enero, cuando tres sujetos, uno que vestía bermuda azul y franela gris, otro que vestía una pantalón jeans azul y franela azul con el logotipo en letras blancas que decía “Disel” y el tercero andaba sin camisa solo usando un jeans azul, lo apuntaron con un arma de fuego sometiéndolo bajo amenaza de muerte, le comenzaron a dar golpes de puño y puntapiés en todo su cuerpo y cuando cayo al suelo lo despojaron de la cantidad de 50.000 mil bolívares que portaba, le quitaron algunos cartones de cobro su pertenencias y la moto marca Honda MV100, Placas 380-147, Color Roja, año 1983, tipo paseo, Serial de Carrocería HADI-5024733, después los sujetos se fueron en la moto hasta donde estaba su compañero JOSE DAVID NIÑO, quien al ver la acción decidió introducirse en una casa pero los sujetos lo sacaron e igualmente lo despojaron de sus pertenencias y de la moto marca Honda MV100,Placas 094-388, Color Roja, año 1985, tipo paseo, Serial de Carrocería HA00SVZ1G-V0189, perdiéndose por las calles del sector, por lo cual las victimas se trasladaron hasta el Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino a colocar la respectiva denuncia. Posteriormente se retiraron a la Funeraria, donde prestaban sus servicios y siendo aproximadamente las 4:30 a 5:00 de la tarde el ciudadano JOSE DAVID NIÑO, le manifestó a su compañero YOENDRI JOSÉ PORTILLO, que un amigo le había informado que en el Barrio Integración Comunal hicieron unas redadas y que mejor iban al Destacamento policial nuevamente para ver si habían aparecido las motos como en efecto fueron, y estando en el lugar observaron que hicieron acto de presencia unos funcionarios policiales con los sujetos que horas antes lo habían robado sus motos y luego señalando que esas eran las personas que lo habían despojados de sus motos en el sector 06 de Enero del Barrio Integración Comunal, luego otras personas traían sus motos las cuales recuperaron en un procedimiento policial en el Barrio Integración Comunal, realizado por los funcionarios EDUARDO ANGEL SILVA NEGRETTE y JORGE LUIS SILVA, adscrito a la Policías Regional del Estado Zulia, dejando constancia
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Publico como constitutivos de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 278 ahora 277 del Código Penal, en lo que respecta al acusado RUDY RAFAEL RINCON y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con respecto al acusado WILLI DARWIN GUTIEREZ DURAN, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOENDRI JOSE PORTILLO y JOSE DAVID NIÑO, por lo cual solicito su enjuiciamiento, ratificando en su exposición las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar.
Tanto la defensa del acusado RUDY RAFAEL RINCON, representada por el Abg. LUIS TORRES como la defensa del acusado WILLI DARWIN GUTIERREZ, representada por la Abg. BARBARA RIVERO, negaron tanto los hechos como el derecho en lo que el Ministerio Publico fundamento su acusación, expresando que sus defendidos son inocentes, por cuanto no tienen responsabilidad alguna en los hechos imputados.
Al momento de concedérsele la palabra a los acusados RUDY RAFAEL RINCON MORALES y WILLI DARWIN GUTIERREZ DURAN, e impuestos de las garantías constitucionales y procesales, hicieron uso de su derecho de palabra y expusieron la forma como sucedieron los hechos.

PUNTO PREVIO

Aperturaza la audiencia al momento de concederse la palabra al Abg. LUÍS TORRES, defensor del acusado RUDY RAFAEL RINCON MORALES presento como punto previo al Tribunal declarara la nulidad absoluta del acta policial en la cual se dejo constancia como fue aprehendido su defendido conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que de las actas procesales se desprende que los funcionarios policiales no tenían orden de allanamiento, y por evidente violación del debido proceso, dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º ejusdem; aunado a que la rueda de reconocimiento practicada por ante el Juzgado Duodécimo de Control, no cumple con los requisitos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las víctimas no dan características de las personas a reconocer antes de la realización del acto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que contestara la incidencia planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso sus alegatos que sustentaron la solicitud de declarar sin lugar lo planteado por la Defensa Visto lo anterior el tribunal en la persona de la Juez profesional decidió resolver inmediatamente la incidencia expresando que los actos a los que se refiere la defensa y de los cuales solicita se declare su nulidad son dos aspectos referentes a la Detención propio a la fase de Investigación a los cuales la defensa ha debido ejercer los recursos ordinarios, en el cual manifestara su inconformidad con la forma de llevarse la investigación, no obstante la nulidad absoluta hace referencia a violaciones de derechos fundamentales que no peden ser subsanadas o convalidadas y esos actos fueron presenciados por la defensa, amen que no se pueden ventilar después de celebrada la audiencia preliminar, aspectos realizados en fases anteriores, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la incidencia fue declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Finalizado el debate con ocasión del Juicio Oral y Público en la presente causa este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido con Escabino, valorando las pruebas realizadas durante el contradictorio, conforme al sistema de valoración de la Sana Critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos objeto de la presente sentencia suscitados en fecha 21-09-04.
Con la declaración del experto MERVIN MARIN, adscrito al Departamento de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, quien después de ser juramentado e instado a decir la verdad sobre la cosa sometida a su consideración, expuso en que consiste el reconocimiento de un vehículo en el casa concreto de dos (02) motos, la primera marca Honda MV 100, Placas 380-147, Color Roja, Año 1983, Tipo Paseo, S/C: HADI-5024733, y la segunda marca Honda MV 100, Placas 094-388, Color Roja, Año 1985, Tipo Paseo, S/C: H100SVZ1G-V0189, como se elabora la experticia precisando que la misma versa específicamente en determinar si los seriales están alterados u originales, quedando acreditado que las referidas motos son vehículos automotores, declaración que aunada a los informe de experticias de fecha 22-09-04, las cuales fueron incorporada al debate, de conformidad con lo pautado en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, medios de prueba deben considerase con los otros medios de prueba.
Con la declaración del ciudadano HERNANDO FLORES CERON, Lic en Tecnología Policial, experto en Balística, Inspector Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien después de ser Juramentado e instado a decir la verdad sobre los hechos puestos a su examen como experto y responder a las generales de Ley, manifestó al ponérsele de manifiesto la experticia reconociendo su firma al pie de la misma, así como el contenido que aparece en ella, manifestando que fue realizada en compañía de la experto Franklin Rivero, experticia de reconocimiento técnico legal de una (01) arma de fuego, Tipo revolver, Marca Smith Wesson, Modelo 10-8, Calibre 38 (8.5 m.m), Fabricación USA, Acabado superficial Pavón Niquelado con evidentes signos de oxidación, Giro Helicoidal Dextrógiro, Numero de Estrías Seis(06), Numero de Campos Seis (06), Serial de Origen Desvastado, Empuñadura elaborada en material sintético resistente color negro, Serial del Tambor 06258, Serial de Origen 3D71746, concluyendo que dicha arma se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento para el momento de la peritación, declaración que aunada al informe de la experticia signado con el No. signada con el Nº 1237-04 de fecha 04-09-04, suscrito por el referido experto e incorporado por su lectura durante la audiencia, acredita la existencia de un arma de fuego, que debe ser concatenado con otros elementos probatorios.
Con el testimonio del funcionario EDUARDO ANGEL SILVA NEGRETTE, quien después de ser Juramentado e instado a decir la verdad sobre los hechos que se debaten en la sala de juicio y responder a las generales de Ley, manifestó durante la audiencia que se encontraban en labores de patrullaje en compañía del oficial JORGE SILVA, en el sector 06 de Enero del Barrio Integración Comunal, cuando un ciudadano le informo que tres sujetos que andaban en unas motos estaban armados, cuando los avistaron en una esquina, de repente el mas morenito hizo dos disparos y emprendieron veloz huida, pero la calle estaba muy dañada sin pavimento arenosa y se cayeron aprovechando para detenerlos; A las preguntas realizadas por las partes y el Tribunal contesto: Que los hechos ocurrieron el día 21-09-04 a las 5:00 de la tarde aproximadamente; Que es un área muy peligrosa y realizo dos disparos al aire para persuadir; Que el morenito y el blanquito iban manejando las motos y el menor iba de barrillero; Que recuerda muy bien los hechos porque ese día estuvo en peligro su vida; Que el negrito señalando al acusado Rudy Rincón fue la persona que le disparo y el blanquito refiriéndose al acusado Willi Gutiérrez se encontraba en la otra moto con el menor de barrillero; Que andaba con mi compañero Jorge Silva, Que el negrito andaba vestido de jeans y franela azul con el logotipo “Disel”, el blanquito andaba de bermudas y franela gris y el menor andaba con jeans y sin camisa; Que al momento que el negrito le disparo pidió apoyo; Que todos fueron aviados en una misma patrulla; Que se le incauto un arma al negrito con dos cartuchos percutados y dos sin percutar; Que las motos llegaron rodando al comando; Que los calabozos del comando se ven desde afuera están aparte de la estructura del comando; Que al llegar al comando con los detenidos estaban allí las victimas y al entrar los reconocieron como las personas que le habrían quitado las motos; Que no tiene conocimiento en que llegaron las victimas al comando por cuanto ellos estaban allí cuando llegaron; Que venían de la Circunvalación 03 a la circunvalación 2; Que es hermano del funcionario Jorge Silva; Que al momento de la detención el negrito tenia el arma en la cintura; Que después que llegaron al comando y reseñados fueron trasladados al Hospital de Cuatricentenario por cuanto presentaban raspones y heridas de la colisión de las motos. Declaración que constituye un indicio de las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos que debe ser apreciado y concatenado con otros medios de prueba.
Con el testimonio del ciudadano JORGE LUIS SILVA, quien después de ser Juramentado e instado a decir la verdad sobre los hechos que se debaten en la sala de juicio y responder a las generales de Ley, manifestó durante la audiencia que se encontraba patrullando en la avenida principal del Barrio Integración Comunal, a la altura del deposito “El Trago”, en compañía de Eduardo Silva, un señor se les acerco y les dijo que unos muchachos en unas motos estaban armados, entonces al llegar por la tapón, es decir una calle con forma de T vieron en una calle fangosa estaban los sujetos en las motos y al perseguirlos, uno de ellos el negrito disparo dos veces a la camisón y al querer escapar se cayeron y chocaron las motos, aprovechando para detenerlos. A las preguntas realizadas por las partes y el Tribunal contesto: Que los hechos sucedieron el día 21-09-04 alas 5:00 de la tarde aproximadamente; Que la persona que disparo fue el negrito señalando al acusado Rudy Rincón; Que se enredaron todo y se cayeron las dos motos; Que el negrito estaba vestido de jeans azul, franela azul con el logotipo blanco que dice “Disel”, el blanquito iba en la otra moto con bermudas azul y franela gris y el menor no tenia camisa; Que había cuatro cartuchos dos percutados y dos sin percutar; Que las evidencias se colectaron y se llevaron al Departamento de Investigaciones Penales; Que las motos estaban un poco destartaladas por el golpe pero podían rodar; Que los llevaron en una misma unidad; Que llamaron refuerzos, Que luego de la detención fueron llevados al medico; Que al llegar al comando estaba allí las victimas y ellos lo señalaron como las personas que lo habían robado las motos; Que venían patrullando de la circunvalación 3 a la circunvalación 2; Que el acusado Willi manejaba la moto con el adolescente de parrillero; Que el arma se la consiguieron a Rudy; Que el oficial Eduardo Silva realizo 2 disparos al aire; Que no sabe como las victimas llegaron al destacamento porque cuando llegaron ellos ya estaban allí; Declaración que constituye un indicio de las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos que debe ser apreciado y concatenado con otros medios de prueba.
Con el testimonio del ciudadano YOENDRI JOSE PORTILLO, después de ser Juramentado e instado a decir la verdad sobre los hechos que se debaten en la sala de juicio y responder a las generales de Ley, manifestó durante la audiencia que ese día se encontraba en compañía de el ciudadano JOSE DAVID NIÑO, realizando labores de cobranzas, en el Barrio Integración Comunal específicamente en el sector 06 abordo cada uno de una moto, entraron en un callejón y su amigo le dijo que pusiera cuidada porque el sector era muy peligroso, entonces tres sujetos lo encañonaron, lo revisaron, lo golpearon y le quitaron la moto y sus pertenencias entre lo cual se llevaron 50.000 mil bolívares y unas tarjetas de cobro, después busco a su compañero JOSE DAVID NIÑO, quien le manifestó que al ver lo que le estaba pasando trato de refugiarse en una casa, sin embargo tres sujeto se metieron a la casa lo sacaron y le quitaron la moto, marchándose del lugar, por lo cual procedieron a colocar la denuncia en el Destacamento policial de la zona Industrial. Así mismo manifestó que tenia mucho miedo y por ello no quería asistir al juicio porque los familiares del negrito señalando al acusado Rudy Rincón, lo han estado presionando para que no declare en su contra, diciéndole que mejor se arreglaban por las buenas y ha tenido que dejar su trabajo para que no lo moleste, por lo cual solicito protección policial. A las preguntas realizadas por la partes y el Tribunal respondió; Que los hechos ocurrieron el día el 21-09-04, cerca de las 10:30 de la mañana y la denuncia la colocaron como a las 12:00 m; Que lo robaron tres sujetos; Que ha sido amenazado por los familiares del negrito y teme por su vida; Que el negrito tenia un pantalón azul franela azul con letras que decían “Disel” y era el que me apuntaba con un arma; Que el blanquito tenia bermudas azul y franela gris y era el que lo requisó y le dio golpes y el otro no tenia franela; Que las motos son rojas; Que su amigo corrió y se escondió en una casa pero no sirvió de nada porque igual lo “atracaron”; Que trabajaba como cobrador de la funeraria; Que después de hacer la denuncia se retiran a la Funeraria; Que estando en la Funeraria, su compañero José Niño le dice, que tu informaron que hubo redada en el Barrio donde fueron “atracados” y que lo mejor era pasar por la Comandancia para saber si habían recuperado las motos; Que encontrándose en la policía cerca de las 4:30 a 5:00 de la tarde vio llegar a los tres sujetos que lo habían “atracado” y le dijeron a los policías que eran ellos los que le habrían quitado las motos; Que después otras personas llegaron con las motos e igual las identificaron como suyas; Que no sabe el tiempo que tenía trabajando como cobrador, aproximadamente como 4 ó 5 meses. Que luego de los hechos salio corriendo hasta una esquina hasta que llego su compañero, Que los no me indicaron que señalara a nadie. Que lo que supo fue que los funcionarios en un procedimiento recuperaron las motos. Que el negrito lo apuntaba, el blanquito lo golpeaba y lo requisaba y el otro le decía dame la moto; Que utilizaron un arma de fuego pero no sabe que tipo. Que no recuerda el tiempo que tardo haciendo la denuncia; Que tenia poco tiempo con esa ruta de cobro solo había pasado 2 o 3 veces; Que lo despojaron de la moto, de sus pertenencias, dinero en efectivo y de unas cartulinas de cobro; Que ratificaba la rueda de reconocimiento que hizo en el Tribunal de control porque puede reconocer a las personas que le hicieron el robo; Que supone que a su José Niño lo llamo por teléfono un amigo para decirle de la redada. Que no tiene motivos para mentir sobre lo que en verdad le paso. Declaración que constituye un indicio de las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos que debe ser apreciado y concatenado con otros medios de prueba.
Con la declaración de la ciudadana BELISA MATILDE ACOSTA ESTRADA, quien después de ser Juramentada e instado a decir la verdad sobre los hechos que se debaten en la sala de juicio y responder a las generales de Ley, manifestó durante la audiencia que el día de los hechos estaba sentada en el frente de su casa jugando baraja y Rudy salio de su casa para la tienda y vio dos policías motorizados que lo agarran y le hacen tres tiros, comenzó a gritar, y el abrazo a su mama, después salió corriendo con la mama de Rudy hasta la otra esquina donde vieron que de una casa sacaron a dos muchachos. A las preguntas de las partes y el Tribunal respondió. Que tienes 10 años conociendo a Rudy; Que los policías lo requisaron y no le consiguieron ningún arma de fuego. Que Rudy iba con la señora Judith y lo detiene a siete casas de su casa, Que lo montan en una patrulla con su mama, Que los otros dos muchachos los sacaron de un rancho y se los llevan en otra patrulla; Que Rudy iba caminando cuando fue detenido; Que era de 3:00 a 4:00 de la tarde. Que por el sector si van cobradores de Funeraria y van en motos y cobran los Sábados y Lunes. Que no lo vio pero esta segura que Rudy estaba en su casa a las 10:30 de la mañana; Que no supo de ningún robo en el sector; Que los que dispararon al aire fueron los policías; Que se llevaron a Rudy en una patrulla pequeña; Que conoce a Willi de vista; Que si fue invitada a la fiesta de Rudy pero fue; Que uno de los funcionarios iba a golpear a Rudy con una piedra pero no lo hizo porque la gente le grito que no lo hiciera; Que no recuerda como estaban vestidos los muchachos. Declaración que constituye un indicio de las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos que debe ser apreciado y concatenado con otros medios de prueba.
Con la declaración de la ciudadana JUDITH ANAY BARRIOS VARGAS, quien después de ser Juramentado e instado a decir la verdad sobre los hechos que se debaten en la sala de juicio y responder a las generales de Ley, manifestó durante la audiencia que ese día venia del centro de hacer unas compras y se metió por esa calle y vio a Rudy caminando y lo silbó, para cobrarle porque le debía un dinero, cuando iban conversando llegaron los funcionarios y Rudy la agarra por la blusa y le dice que no lo deje porque lo van a matar, esa acción fue rápida un policía lo agarra y lo abraca y lo tira al suelo y el otro hace dos tiros al aire y entonces se asusta y ella sale corriendo para su casa. A las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal contesto: Que el lugar estaba solo que no había nadie; que no logro ver si los funcionarios revisaron a Rudy; Que Rudy andaba a pie, Que no sabe cual era el cuerpo policial; Que se imagina que llamaron refuerzos por después llegaron muchos policías; Que no logro ver si Rudy disparo; Que no logro ver si sacaron a otras personas de ninguna casa; Que le dio mucho miedo y se fue a su casa; Que casi no conoce a Rudy; Que le presto 5.000 bolívares a la esposa de Rudy para lo pañales; Que no recueda como estaba vestido Rudy; Que le consta que por el sector van cobradores de funeraria en motos; Que Rudy no tenia lesiones; Que no sabe donde estaba Rudy a las 10:00 a 10:30 de la mañana; Que vio a Rudy a las 3:00 de la tarde. Declaración que constituye un indicio de las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos que debe ser apreciado y concatenado con otros medios de prueba.
Con la declaración del ciudadano LUIS ANTONIO DE LA T. PEÑA BARRIOS quien después de ser Juramentado e instado a decir la verdad sobre los hechos que se debaten en la sala de juicio y responder a las generales de Ley, manifestó durante la audiencia que ese día estaba arreglando el techo de su casa cuando escuchó unos disparo y al salir vio a Rudy que estaba abrazando a un policía y el policía tenia la pistola en la mano levantada, después Rudy abrazo a la mama y el policía le dijo allí tienes a tu hijo. A las preguntas realizadas por las partes y el Tribunal contesto: Que conoce a Rudy del sector; Que los policías andaban en motos; Que no vio otras motos; Que Rudy dijo que lo iban a matar; Que el policía llamo refuerzos por el celular; Que lo embarcaron a él y a su mama en una patrulla pequeña negra; Que escucho dos disparos; Que eso sucedió a las 3:00 a 3:30 de la tarde; Que no recuerda la fecha que sucedieron los hechos; Que no recuerda como estaba vestido Rudy; Que había mucha gente por allí; Que no sabe que se cometió un robo; Que no sabe donde estaba Rudy a las 10:00 de la mañana; Que sufre de artritis y tuvo un accidente en la rodilla; Que tiene 15 a 16 años viviendo en el sectory conoce al papa de Rudy; Que no pasan cobradores de funeraria; Que vive en la misma calle de Rudy; Que conoce a Willi porque lo ha visto tomando refresco a que chicho; Que se encontraba en la parte de atrs de la casa cuando escucho los disparos. Declaración que constituye un indicio de las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos que debe ser apreciado y concatenado con otros medios de prueba.
Con la declaración del acusado RUDY RAFAEL RINCON MORALES sin juramento, libre de coacción y apremio expuso: “El 21 de septiembre un día martes en la tarde le pedí prestado a mi papá unos cobres para comprarle los alimentos a mi hijo, cuando salí para la tienda y estaban unos vecinos jugando barajas, estaba la señora Belisa en el frente de mi casa, más atrás venía una señora Judith, en ese momento ella me dice que la espere y me empieza a decir de unos cobres que yo le debo a ella, en ese momento llegaron dos policías en dos motos y me pegaron a la pared, y yo le decía a la señora Judith que me esperara que no me dejara solo, y yo decía que pasa, que pasa, y fue cuando el policía hizo los dos disparos y me llevaron a la otra esquina y sacaron a dos muchachos de una casa y a mi mamá y a mi nos montaron en una patrulla y en la otra patrulla montaron a los otros dos muchachos, cuando llegamos al Destacamento de la Policía a mi mamá le dijeron que se fuera y nos metieron en una perrera, ahí era como las 5 o 6 de la tarde, cuando llegó una camioneta de la funeraria y les dijeron que nosotros éramos los que nos habían conseguido unas motos, y ellos dijeron ellos no son, pero los policías les dijeron, pero ustedes tienen que decir que ellos son, los tienen que acusar a ellos, y ahí nos metieron para dentro, en el Destacamento, porque sino no le podían devolver las motos, y después en la noche so sacaron y habían unos policías nos tomaron unas fotos. Declaración que debe ser apreciado y concatenado con otros medios de prueba.
Con la declaración del acusado WILLI DARWIN GUTIERREZ DURAN, quien expuso a la audiencia sin juramento, libre de coacción y apremio expuso: “El día que me detuvieron yo estaba en la casa de una señora lavando mi ropa y hubo un operativo y me sacaron de la casa y me montaron en una patrulla, y ahí estaba él, después en el Destacamento llegaron unas personas en una camioneta y los policías le dijeron que nos acusaran a nosotros para que le entregaran las motos, nos mostraron detrás de un vidrio. Declaración que debe ser apreciado y concatenado con otros medios de prueba.
Con las pruebas documentales que fueron admitidas en Audiencia Preliminar fueron incorporadas al debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido admitida por su lectura de acuerdo a lo pautado en el artículo 339 ordinal 2° Ejusdem tenemos: Dos (02) actas de ruedas de reconocimiento, practicadas por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28-09-2004, donde actúa como testigo reconocedor el ciudadano YOENDRY PORTILLO, en la primera quedo acreditado el reconocimiento legal en rueda de individuos que acusado RUDY RAFAEL RINCON MORALES, era la persona que le apuntaba con un arma de fuego y le dijo que no hablara porque lo iba a matar y el otro mandaba a los demás y el que agredió; La segunda rueda practicada igualmente en fecha 28-09-2004, por el por el ciudadano YOENDRI JOSE PORTILLO, por ante el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal, quedo acreditado el reconocimiento legal en rueda de individuos que acusado WILLI DARWIN GUTIERREZ DURAN, era el sujetos que lo agredió, golpeo y lo revisó. Prueba documental que debe ser apreciado y concatenado con otros medios de prueba.
Con el Informe pericial N° DIP-DAE-N° 1237-04, de fecha 04-09-04, practicada por los expertos HERNANDO FLORES y FRANKLIN RIVERO, Adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia, División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, al arma de fuego incautada en el procedimiento, quedo acreditado la existencia del arma y su perfecta estado de funcionamiento. Prueba documental que debe ser apreciado y concatenado con otros medios de prueba.
Con lo dos (02) informes periciales de reconocimiento y Avalúo Real practicados de fecha 22-09-04, por los expertos MARVIN MARIN y MARTIN CUICAS, adscritos al a División de Investigaciones penales, de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Vehículos, a las dos (02) motos objeto del delito, la primera marca Honda MV 100, Placas 380-147, Color Roja, Año 1983, Tipo Paseo, Clase Motocicleta, Serial del Motor HA01E-5024787, S/C: HADI-5024733, y la segunda marca Honda MV 100, Placas 094-388, Color Roja, Año 1985, Tipo Paseo, Clase Motocicleta, Serial del Motor HA04E-5012577, S/C: H100SVZ1G-V0189, cuyas conclusiones relejaron que las motos presentan sus seriales originales, quedo acreditado la existencia de las motos referidas en el acta policial y por la victima como las objetos del robo. Prueba documental que debe ser apreciado y concatenado con otros medios de prueba.
Con el acta policial de fecha 21-09-04 suscrita por los funcionarios aprehensores oficiales EDUARDO SILVA y JORGE SILVA. Quedo acreditada la actuación policial durante la aprehensión. Prueba documental que debe ser apreciado y concatenado con otros medios de prueba.
Con la inspección judicial realizada el día 06 de Mayo del presente año, durante el desarrollo del juicio oral y público en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, específicamente a los libros de registro de pacientes atendidos por ante ese centro los días 21, 22 y 23 de Septiembre de 2004, quedo acreditado que los acusados no recibieron asistencia medica en ese centro por la Dra. Katiuska Labarca ni por otro medico en esos días.
Siguiendo con el análisis de los medio de pruebas este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Mixta deja expresa constancia que se prescindieron con acuerdo de las partes a las prueba testimoniales de los siguientes personas: JOSE DAVID NIÑO, MARTIN CUICAS, SINDY RODRIGUEZ, por cuanto no comparecieron a la Audiencia Oral y Publica y a pesar que el tribunal utilizo la fuerza publica, los mismos no pudieron ser localizados, aplicándose lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciándolas las mismas con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro esclarecer los hechos ocurridos el día 21-09-04, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en el sector 06 del Barrio Integración Comunal, en los cuales al ciudadano YOENDRI JOSE PORTILLO, le fueron despojado de sus motos y sus pertenencias por tres sujetos.
Por lo tanto este Tribunal Mixto procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad del delito objeto del proceso, el cual ha quedado evidenciado con la declaración del ciudadano YOENDRI JOSE PORTILLO, quien como victima narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que al ser concatenada con la declaración del experto MERVIN MARIN, quien expuso durante la audiencia en que consiste el reconocimiento de un vehículo, describiendo los vehículos peritados específicamente dos (02) motos, la primera marca Honda MV 100, Placas 380-147, Color Roja, Año 1983, Tipo Paseo, Clase Motocicleta, Serial del Motor HA01E-5024787, S/C: HADI-5024733, y la segunda marca Honda MV 100, Placas 094-388, Color Roja, Año 1985, Tipo Paseo, Clase Motocicleta, Serial del Motor HA04E-5012577, S/C: H100SVZ1G-V0189, cuyas conclusiones relejaron que las motos presentan sus seriales originales, quedando acreditado que las referidas motos son vehículos automotores, lo cual es acorde con lo los informes levantados de fecha 22-09-04, y que las partes y el Tribunal tuvo a su vista por cuanto fueron incorporado a la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificado por el experto su contenido y firma al pie de los mismos, con lo cual se demuestra la existencia real de las motos denunciadas por la victima como robadas. De igual forma queda demostrada la corporeidad del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con la declaración del funcionarios EDUARDO SILVA NEGRETTE y JORGE SILVA, quien expusieron en la audiencia que habían recuperado dos (02) motos rojas en un procedimiento en el Barrio Integración Comunal el día 21-09-04 y cuando llegaron al Destacamento se encontraban una victimas quienes posteriormente señalaron como suyas las motos recuperadas, aunado al acta policial de fecha 21-09-04 suscrita por los funcionarios aprehensores oficiales EDUARDO SILVA NEGRETTE y JORGE SILVA, donde se observa que fueron incautadas dos motos la primera marca Honda MV 100, Placas 380-147, Color Roja, Año 1983, Tipo Paseo, Clase Motocicleta, Serial del Motor HA01E-5024787, S/C: HADI-5024733, y la segunda marca Honda MV 100, Placas 094-388, Color Roja, Año 1985, Tipo Paseo, Clase Motocicleta, Serial del Motor HA04E-5012577, S/C: H100SVZ1G-V0189, de manera que ha quedado demostrado sin lugar a dudas que las motos despojadas a las victimas existen y conforman parte del cuerpo del delito de Robo de Vehiculo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y ASI SE DECIDE.
Continuando con la argumentación iniciada y demostrado como ha sido cuerpo del delito, se precisa establecer la responsabilidad penal de los acusados RUDY RAFAEL RINCON MORALES y WILLI DARWIN GUTIERREZ DURAN, para lo cual comenzaremos por analizar las declaraciones del testigo presencial promovido por el Ministerio Público: En este sentido se pudo apreciar el testimonio rendido el ciudadano YOENDRI JOSE PORTILLO, quien fue contestes en afirmar que el día 21-09-04 siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana se encontraba en compañía de el ciudadano JOSE DAVID NIÑO, realizando labores de cobranzas, en el Barrio Integración Comunal específicamente en el sector 06 abordo cada uno de una moto, entraron en un callejón y su amigo le dijo que pusiera cuidada porque el sector era muy peligroso, entonces tres sujetos lo encañonaron, lo revisaron, lo golpearon y le quitaron la moto y sus pertenencias entre lo cual se llevaron 50.000 mil bolívares y unas tarjetas de cobro, después busco a su compañero JOSE DAVID NIÑO, quien le manifestó que al ver lo que le estaba pasando trato de refugiarse en una casa, sin embargo tres sujeto se metieron a la casa lo sacaron y le quitaron la moto, marchándose del lugar, por lo cual procedieron a colocar la denuncia en el Destacamento policial de la zona Industrial, testigo que durante su declaración fue determinante en afirmar las características como estaban vestidos los acusados eses día, indicando claramente al Tribunal la acción delictiva realizada por cada uno de los acusado en los hechos denunciados y que originaron el presente enjuiciamiento, es así, que la victima manifiesta que el negrito refiriéndose al acusado Rudy Rincón es la persona que le apuntaba con un arma de fuego y que el blanquito refiriéndose al acusado WILLI GUTIERREZ es la persona que lo requisó, lo golpeó y le quito sus pertenencias; Declaración que aunada a las dos (02) actas de ruedas de reconocimiento, practicadas por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28-09-2004, donde actúa como testigo reconocedor el ciudadano YOENDRY PORTILLO, en la primera quedo acreditado el reconocimiento legal en rueda de individuos que acusado RUDY RAFAEL RINCON MORALES, era la persona que le apuntaba con un arma de fuego; mientras que en la segunda acta de reconocimiento se evidencia que el al testigo reconocedor ciudadano YOENDRY PORTILLO, señala al acusado WILLI DARWIN GUTIERREZ DURAN, como la persona que lo golpeaba y le quitaba lo que tenia en los bolsillos, medios de pruebas que fueron ratificados por la victima en la sala de juicio, así como reconocida como suya la firma al pie de la misma. En este particular es importante destacar que tales ruedas de reconocimiento de individuos fueron realizadas por ante la autoridad competente en la etapa de investigación a lo efectos de establecer que los acusados son autores o participes de los hechos, cumpliendo con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Mixto le acredito todo su valor probatorio, empero la Defensa quiso desvirtuar su valor probatorio por cuanto si bien es cierto que durante el debate se evidenció que la victima tuvo contacto con los acusados en el destacamento policial, también es cierto y así quedo esclarecido para este Tribunal con la declaración de los funcionarios actuantes Eduardo Silva Negrette y Jorge Silva y con la declaración de la victima Yoendri Portillo, que la victima se encontraba en destacamento policial cuando los funcionarios entraron con los acusados y esta a motus propio le indico a los funcionarios policiales que esas eran las personas que le habían despojado de la moto momentos antes.
Ahora bien durante el debate Oral y Público se pudo escuchar los testimonios de los ciudadanos BELISA ACOSTA ESTRADA y LUIS PEÑA BARRIOS, quienes fueron promovidos por la Defensa, apreciándose contradicción e ligereza en sus declaraciones, en este sentido la ciudadana BELISA ACOSTA ESTRADA, dice haber escuchado 03 disparos cuando todos dicen que fueron 02, primero dice que vio cuando los funcionarios metieron a Rudy y a su mama en una patrulla y se los llevaron y después manifiesta que salio corriendo a la esquina con la mama de Rudy donde vieron que sacaron a dos muchachos de un rancho y se lo llevaron en otra patrulla, asimismo al ser interrogada si sabia donde se encontraba Rudy a las 10:30 de la mañana?, contesto que no lo vio pero esta segura que Rudy estaba en su casa, igualmente se evidenció que mintió cuando fue interrogada si había asistido a su cumpleaños de Rudy? Y contesto que la invitaron pero no fue, y por ultimo manifestó que uno de los policía quería golpear a Rudy con una piedra, pero no lo hizo porque la gente se lo impidió, declaración que este Tribunal desecha por cuanto se evidencia que quiso favorecer a al acusado RUDY RINCON, asegurando que se encontraba en su casa a las 10:30 de la mañana cuando no le consta, manifestando que no fue a la fiesta pero que si la habían invitado cuando al acusado no le festejaron fiesta de cumpleaños y es inverosímil que un funcionario policial delante de una multitud tome una piedra para agredir a un ciudadano, cuando puede perfectamente someterlo con las esposas y su arma de fuego. Igual no resulto convincente a este Tribunal Mixto la declaración del ciudadano LUIS PEÑA BARRIOS, quien refiere que estaba arreglando el techo montado sobre una silla, que padece de artritis y tuvo un problema en una rodilla, pero sin embargo le dio tiempo para llegar a la escena de los hechos y apreciar como fue detenido el ciudadano Rudy Rincón, cuando es una máxima de experiencia y así lo confirmo la testigo JUDITH BARRIOS VARGAS, que la aprehensión fue muy rápida, incluso el testigo agrega a su declaración aspectos que otros señalan de manera contraria como que el acusado Rudy tenia abrazado al policía, de manera que se evidenció igualmente que el testigo quería favorecer al acusado con su declaración, no obstante el testimonio de la ciudadana BELISA ACOSTA y LUIS PEÑA no aportaron aspectos importantes para esclarecer los hechos por cuanto no fueron testigos presénciales del robo que se ventila en la presente causa sino en todo caso de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el acusado RUDY RINCON. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la declaración de la ciudadana JUDITH BARRIOS VARGAS, quien manifiesta en su declaración que vio a Rudy cerca de las 3:00 de la tarde, que no sabe si estaba armado, que lo detuvieron dos policías motorizado, un policía lo agarra y lo abraca y lo tira al suelo y el otro hace dos tiros al aire y entonces se asusta y ella sale corriendo para su casa, que la acción fue muy rápida, este Tribunal Mixto le acuerda valor probatorio en cuanto a las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el acusado RUDY RINCON, pues fue convincente, coherente y lógica su declaración, sin embargo la misma no logra aportar elementos que puedan ayudar a esclarecer los hechos objeto del presente juicio por cuanto no presencio el robo.
Ahora bien, la responsabilidad de los acusados en el delito de Robo Vehiculo Automotor ha quedado establecida con los medios de prueba aportados y analizados supra- sin embargo se precisa dejar asentado que de acuerdo a la declaración de la ciudadana JUDITH BARRIOS VARGAS y ante la falta de testigos para confirmar la aprehensión y con ella el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tal como lo narra los funcionarios actuante oficiales EDUARDO SILVA NEGRETTE y JORGE SILVA, en su declaración y en el acta policial, este Tribunal Mixto considero pertinente realizar una inspección judicial en el durante el desarrollo del juicio oral y público en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, a los efectos de verificar la información suministrada por los funcionarios policiales, en cuanto prestarle asistencia medica a los acusados después de la aprehensión, pero es el caso, que de la inspección realizada se evidencio de los libros de registro de pacientes atendidos por ante ese centro asistencial que los días 21,22 y 23 de Septiembre de 2004, los acusados no recibieron asistencia medica en ese centro por la Dra. Katiuska Labarca, ni por otro medico en esos días; De tal suerte que surge para este Tribunal una duda razonable en cuanto a la procedencia del arma incautada en el procedimiento por cuanto tal situación no ha podido ser confirmada por ningún otro testimonio, porque si bien es cierto el testimonio del experto HERNANDO FLORES CERON, quien manifiesto haber realizado experticia de reconocimiento técnico legal de una (01) arma de fuego, Tipo revolver, Marca Smith Wesson, Modelo 10-8, Calibre 38 (8.5 m.m), Fabricación USA, Acabado superficial Pavón Niquelado con evidentes signos de oxidación, Giro Helicoidal Dextrógiro, Numero de Estrías Seis(06), Numero de Campos Seis (06), Serial de Origen Desvastado, Empuñadura elaborada en material sintético resistente color negro, Serial del Tambor 06258, Serial de Origen 3D71746, concluyendo que dicha arma se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento para el momento de la peritación y reconoció su firma al pie del informe el Nº 1237-04 de fecha 04-09-04, que fue debidamente incorporado al debate, ello solo prueba la existencia del arma pero no determina la responsabilidad penal del acusado RUDY RINCON en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto ese tipo penal requiere que ha de portar el arma al momento de su detención y si bien la victima dice que el acusado RUDY RINCON estaba armado cuando lo despojaron de sus partencias y de la moto existen dudas si se trata de la misma arma, amen que según el testimonio de la ciudadana JUDITH BARRIOS VARGAS, la detención del acusado RUDY RINCON se presenta bajo otras circunstancias distintas a la manifestada por los funcionarios policiales, de manera que ante la duda razonable que aparece acreditada es forzoso concluir en atención a los principios generales del derecho penal como lo es el in dubio pro reo, y en consecuencia este Tribunal Mixto declara INCULPABLE al acusado RUDY RAFAEL RINCON MORALES, plenamente identificado, del delito de PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ahora 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Expuesto lo anterior es importante señalar que si bien este Tribunal tuvo dudas a en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, imputado al acusado RUDY RINCON MORALES, por considerar que existe dudas en cuanto a su aprehensión y ello hace que la valoración de la declaración de los funcionarios y del acta policial ha de ser parcial, pues si bien no esta claro como fue la detención, si quedo claro que los acusados fueron las personas que despojaron a la victima YOENDRI JOSE PORTILLO de su moto, lo cual coincide con la información suministrada por los funcionarios e incluso por la declaración de los propios acusados al manifestar que estaban los dueños de las motos en el destacamento, lo que coincide con lo expuesto por la victima que señala que encontrándose en el destacamento llegaron unos funcionarios con unos sujetos a quien señalo como los autores del robo de su moto, y así mismo lo hizo su compañero JOSE DAVID NIÑO, que se encontraba con él y después llegaron otras personas que traían las motos, situación que es confirmada por los funcionarios actuantes, quedando claro para este Tribunal que si bien hay dudas de cómo los funcionarios policiales lograron recuperar las motos objeto de robo en la presente causa, no obstante tanto las motos como los acusados son plenamente identificados por la victima, de manera que si los funcionarios incurrieron en alguna imprecisión u omisión de las circunstancias por las cuales recuperaron las motos, situación que no quedo realmente verificada pues solo se aprecian dudas en cuanto a la certeza de cómo se realizo y por ello precisamente se favoreció al acusado Rudy Rincón, amen de no olvidar que los importante en nuestro sistema acusatorio es lograr hacer justicia evitando las formalidades esenciales, tal como lo consagra nuestra Constitución en su artículo 2 y 257 en armonía con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la declaración de los acusados RUDY RINCON y WILLI GUTIERREZ, el Tribunal Mixto apreció que los mismos fueron el resultado de una actitud mecanizada y sin argumentos a fin de desvirtuar la imputaciones en su contra, logrando captar que existía contradicción en una y otra sobre todo en la forma como estaban vestidos para el momento de la aprehensión, por lo que este Tribunal Mixto no le acredito valor probatorio.

Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en el juicio oral y publico, para establecer la relación de causalidad entre el delito y la conducta asumida por los acusados y determinar su responsabilidad penal, queda acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de su acusación en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en e artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto en el curso del debate se evidenciaron dudas de las circunstancias bajo las cuales se produce la aprehensión, pero ella se produce horas posteriores de los hechos objeto de la presente causa, logrando el Ministerio Publico demostrar la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, así como la responsabilidad penal de los acusados RUDY RAFAEL RINCON MORALES y WILLI DARWIN GUTIERREZ DURAN en el referido hecho punible, evidenciándose la conducta delictiva de los acusados quienes por medio de violencia o amenaza de grave daños inminentes a la victima se apoderaron de un vehiculo automotor con el objeto de obtener un provecho para si, en este caso de unas motos, tal como lo dispone la norma prevista en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano YOENDRI JOSE PORTILLO Y JOSE DAVID NIÑO, en consecuencia este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos debatido, los cuales lograron su convencimiento con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate, y por consiguiente es criterio UNÁNIME que la presente sentencia ha de ser de CULPABILIDAD por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en lo que respecta al acusado RUDY RAFAEL RINCON MORALES y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en lo que respecta al acusado WILLI DARWIN GUTIERREZ DURAN, tal como ha quedado explicado supra, al tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
LAS PENAS APLICABLES

En lo que respecta al acusado RUDY RAFAEL RINCON MORALES el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, tiene establecida la pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio; Ahora bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto de actas no consta que el acusado tenga antecedentes penales, ni policiales ha de tomarse el termino mínimo de la pena, lo que significa que la pena aplicable es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem. En cuanto al acusado WILLI DARWIN GUTIERREZ DURAN, el delito de ROBO DE HEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por cuanto el acusado no esgrimió arma alguna utilizó para atemorizar a la victima, de tal suerte que solo es aplicable agravante prevista en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Especial, pero es el caso que el acusado es menor de 21 años y no reposa que presente antecedentes penales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, de manera que ha de aplicarse el contenido del artículo 5 de la cita Ley la cual tiene establecida la pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, lo que significa que la pena aplicable es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem
Asimismo procede la imposición de las penas accesorias de Ley que consisten en la Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena, y a la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DESIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en funciones de Juicio No. 09 constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley Declara Primero: CULPABLE al acusado RUDY RAFAEL RINCON MORALES. Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, cédula de identidad N° V-16.080.674, edad 24 años, estado civil soltero, profesión u ocupación latonero, hijo de ALVARO RINCON y de GLORIA MORALES, residenciado en el Barrio Integración Comunal Sector 6 de Enero, calle 59B, casa N° 117-155 a cuatro casas del abasto El Junquito, Maracaibo Estado Zulia, por considerarlo responsable de la comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos YOENDRI JOSE PORTILLO, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, Segundo: INCULPABLE al acusado RUDY RAFAEL RINCON MORALES, plenamente identificado de la comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo antes 278 ahora 276 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Tercero: Declara CULPABLE al acusado WILLI DARWIN GUTIERREZ DURAN. Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, cédula de identidad N° V-18.821.399, edad 19 años, estado civil soltero, profesión u ocupación obrero, hijo de OMAR SEGUNDO GUTIERREZ y MARIA RAMONA DURAN, residenciado en el Barrio Integración Comunal, calle 120, casa N° 59G-16 a cuatro casas del Colegio Joaquín Costa del Zulia, Maracaibo Estado Zulia, por considerarlo responsable de la comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos YOENDRI JOSE PORTILLO y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley; penas que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad la anterior sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 195o de la Independencia y 146o de la Federación.-


LA JUEZ PROFESIONAL


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



TITULAR I TITULAR II


EVA DEL CARMEN PAZ HARIS. YAJAIRA ROSARIO ALANIZ.



LA SECRETARIA,


Abg. ROSA VIRGINIA MONETRO

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia que fue leída su parte dispositiva el día 06-05-05, en la Sala de Juicio No.06, quedando registrada bajo el No. 024-05.-


LA SECRETARIA,

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO









Causa No. 9M-057-04.-