REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 11 de Mayo del 2005
195° y 146°



JUEZ UNIPERSONAL: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO.

ACUSADO: JUVENAL ARCASA CASIANI.
DEFENSOR PÚBLICO No. 2º (S): AURELINA URDANETA.
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abog. CARLOS CHOURIO.
VICTIMA: NURIS COROMOTO VIERA QUINTERO y JUVENAL VIERA QUINTERO.

HECHOS

Los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presenta Acusación se producen el día 27 de Febrero de 2005, en horas de la tarde, específicamente las 6:00pm., la ciudadana NORIS COROMOTO VIERA QUINTERO, se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Torito Fernández, Calle 114-A, Casa Nº 79E, cuando su marido de nombre JUVENAL ARCASA CASIANI se presentó totalmente borracho y drogado comenzó a golpearla sin ninguna razón, en ese momento llegaron a su casa sus hijos JUVENAL VIERA QUINTERO de 18 años de edad y JOSE VIERA QUINTERO de 16 años de edad, quienes quisieron defenderla, en ese momento JUVENAL ARCASA CASIANI agarró un cuchillo con mango de madera y los trató de apuñalar diciéndoles que ellos no eran pelea para él, y que si los mataba se iba para Colombia, en ese momento el referido sujeto hirió en dos oportunidades a su propio hijo JUVENAL VIERA, el cual se cubrió con unas matas de plátano para que no lo alcanzara. Los vecinos al notar lo que ocurría procedieron a llamar a la policía, haciendo acto de presencia una unidad de Polimaracaibo, tripulada por los Oficiales Ciro Rivera y Alcides Mogollón, quienes practicaron la detención del imputado en actas, quien tenía una conducta hostil, previa lectura de sus derechos constitucionales. Asimismo de una serie de hechos denunciados por la ciudadana NORIS VIERA QUINTERO concubina del acusado quien realizó varios destrozos a su residencia, así como los últimos hechos de violencia acontecidos en la misma, luego de su denuncia en fecha 01-03-05.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

En fecha 11 de Mayo de 2005, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fecha fijada en la presente causa para la celebración del juicio oral y público de acuerdo al Procedimiento Abreviado según lo previsto en los artículos 354, 344 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal; se llevo a efecto el acto declarando Abierta la Audiencia Oral y Público y luego de verificada la presencia de las partes, la Juez profesional explicó a las partes la importancia del acto, así como les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas ni impertinentes. Así mismo advirtió al acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso y así como se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su abogado en todo momento para lo cual se ubica a su lado, pero que no podrá mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Se dio apertura al debate concediéndose sucesivamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de presentar el caso, el cual procedió a relatar los hechos ocurridos por haberse decretado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y presento formal ACUSACION en contra del ciudadano JUVENAL ARCASA CASIANI por la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido de perjuicio de los ciudadanos NORS VIERA QUINTERO y JUVENAL VIERA QUINTERO, ratificando el escrito acusatorio y ofreciendo las pruebas en las cuales funda su acusación y solicitando la admisión de la misma y el correspondiente enjuiciamiento del imputado conforme a lo establecido en los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución Nacional y artículo 34 del Ministerio Público. Posteriormente la Defensa quién solicito se le aplicara a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Juez Profesional, oídas las exposiciones hechas tanto por la Defensa como por la Fiscalía, se dirigió al acusado JUVENAL ARCASA CASIANA, conforme a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y le explico el hecho punible que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la Juez Profesional, al observar que el presente juicio se desarrolla conforme a las reglas del Procedimiento Abreviado, previsto en el Artículo 374 del citado Código Orgánico, en concordancia con el ordinal 1º del Artículo 372 ejusdem, lo impuso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente sobre la Institución del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, donde de ser acordada la misma, previa admisión de los hechos que se le imputan y aceptación de la responsabilidad sobre los mismos, se le impondría un plazo de Régimen de Prueba, que no podrá ser inferior a un (01) años ni superior a dos (02) años, en el que deberá cumplir a cabalidad las condiciones que se le impongan según el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se demuestre su buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ofrezca una reparación del daño causado, y se comprometa a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y que en caso de cumplirlas en el plazo establecido, el Juez de Juicio decretará el SOBRESEIMIENTO de la causa, o de lo contrario, en caso de incumplimiento del término o de alguna de las condiciones podrá reanudarse el proceso, pudiendo procederse a dictar sentencia en base a la admisión de los hechos que deberá hacer en este acto; De igual modo explico la institución de la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal. En ese estado, el acusado JUVENAL ARCASA CASIANI, plenamente identificado en actas libre de coacción y apremio y con pleno conocimiento de sus derechos manifestó su deseo de admitir el hecho que me imputa por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido de perjuicio de los ciudadanos NORIS VIERA QUINTERO y JUVENAL VIERA QUINTERO y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y se comprometió a cumplir las obligaciones que le fueren impuestas por el Tribunal, manifestando no tener antecedentes policiales ni penales, ni estar sometido a una medida similar, y manifestó que solo podía pedir disculpas a las victimas. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la victima ciudadana NURIS COROMOTO VIERA QUINTERO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.175.862, quien expuso: “Estamos viviendo juntos y hasta el momento no ha habido problemas, aceptando las disculpas Es todo”.El Tribunal procede a conceder la palabra al Ministerio Publico para escuchar su opinión, a lo cual la Abog. AURELINA URDANETA, no opuso objeción alguna y acepto la inmdenización simbólica por el tipo de delito.
Ahora bien, tomando en consideración que la presente causa se ventilo a través del Procedimiento Abreviado, cuya característica básica es la inexistencia de la fase intermedia y con ello la Audiencia Preliminar, es preciso destacar que en esta fase se concede la oportunidad procesal para que el imputado pueda solicitar cualquiera de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo cual considera quien decide que la solicitud de la Defensa se encuentra dentro de los parámetros legales, pues ha quedado evidenciado de las actas que los delitos imputados por el Ministerio Publico no exceden del limite máximo es decir de TRES (03) AÑOS, por lo cual se considera procedente en Derecho la solicitud que hiciere la Defensa, por que encontrarse lleno los extremos de Ley, por lo tanto considera esta Juzgadora con lugar la medida solicitada y en consecuencia este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Unipersonal, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido al ciudadano JUVENAL ARCASA CASIANI, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha lugar a derecho, en consecuencia se le impone un lapso de Régimen de Prueba de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, bajo las siguientes condiciones establecidas en los ordinales 1°, 3º, 7º, 8° y 9° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
.Ordinal 1º.- Residir en su actual dirección ubicada en el Barrio Torito Fernández, Calle 114-A, Municipio Borjas Romero del Estado Zulia, y no cambiar de domicilio sin la anuncia del Tribunal.
.Ordinal 3º.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
.Ordinal 7º.- Someterse a tratamiento psicológico, el cual debe acreditarlo ante el Delegado de Prueba.
.Ordinal 8º.- Permanecer en un trabajo o empleo de manera regular lo cual deberá acreditar igualmente.
.Ordinal 9º.- La prohibición de portar arma de fuego.

Dicho Régimen de Prueba deberá cumplirse con presentaciones periódicas por ante el Delegado de Prueba adscrito de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que designe el Ministerio de Relaciones del Interior y Justicia, en la oportunidad que este funcionario indique, el cual deberá comunicar a este Tribunal cada (03) tres meses informe para conocer entorno al cumplimiento del régimen acordado al ciudadano JUVENAL ARCASA CASIANI.

Igualmente se declara que con esta suspensión cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al acusado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones impuestas o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo del mismo tipo legal o distinto, se le reanudará el proceso y se procederá con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término de un (01) año indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por esta Juez Unipersonal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido al acusado JUVENAL ARCASA CASIANI, colombiano, natural Cartagena de Indias. Colombia, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, manifestando ser titular de la Cédula de Identidad N° E-73.089.676, hijo de JUVENAL ARCASA LICONA Y MATILDE DE ARCASA CASIANI, residenciado en el Barrio Torito Fernández, Calle 114-A, Municipio Borjas Romero del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en los ordinales 1°, 3º, 7º, 8° y 9° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido de perjuicio de la ciudadana NORIS VIERA QUINTERO.
Regístrese la presente Decisión y guárdese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal. Dada, firmada y sellada en este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Mayo del año dos mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
.LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

Abog. ROSA VIRGINIA MONTERO

En esta misma fecha se registró la anterior Decisión, quedando anotada bajo el No. 026-05, del Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

Abog. ROSA VIRGINIA MONTERO



YMF/rosita
Causa N° 9U-079-05