REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 10 de Mayo de 2005
195° y 146°
Decisión. No. 023-05
Causa No. 9U-010-02.
Tribunal Unipersonal
Juez: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Rosa Virginia Montero.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ PRIETO. Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, de 35 años de edad, sin documentación, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de José Rodríguez y de Rosa Cristina Prieto, residenciado en el sector El Milagro, Barrio Puntita de Piedra. Callejón Sincelejo, calle 73, casa No.1-53. Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: RUTH RINCON DE ONDIZ. Defensora Pública No. 10° del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FISCAL: Dra. YAMIRY GONZALEZ. Fiscal Octava del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
VICTIMA: ALEXANDER WITIK PEREZ.
Visto el escrito presentado por la Dra. YAMIRY GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual requiere el Sobreseimiento de la presente causa signada bajo el No. 9U-010-02, seguida al imputado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ PRIETO, por la presunta comisión del un delito de Hurto Simple, por cuanto la acción se encuentra prescrita.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos que originaron la apertura de la presente causa se suscitaron el día 12 de Febrero de 2002, siendo las 11:30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P.D.M 024, el funcionario ANGEL ACEVEDO, en la avenida 3F, cuando avisto a un ciudadano que salía de la vivienda signada con el No.63-46, en actitud sospechosa, motivo por el cual le ordeno detenerse, orden que hizo caso omiso emprendiendo veloz huida, por lo cual procedió a darle inicio a su seguimiento dándole alcance a varias cuadras del sector, y retenido para posteriormente pasarlo a la vivienda de la cual había sido avistado saliendo, entrevistándose con el propietario de la vivienda ciudadano ALEXANDER WITIK PEREZ, quien informo que se encontraba en el interior de su casa cuando su esposa grito que en el patio se encontraba un ciudadano, por lo que salió a verificar constatando, que efectivamente se trataba de un sujeto que estaba sustrayendo prendas de vestir (ropa), el cual al verse descubierto salio corriendo, sujeto que quedo identificado con el nombre de ANTONIO JOSE RODRIGUEZ PRIETO.
En fecha 09-02-02 el mencionado imputado fue presentado por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decretó la Flagrancia y el consecuencia se ventilara la presente causa por el Procedimiento Abreviado, acordándose igualmente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los ordinales 1º, 3º y 4º del artículo antes 265 ahora 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado ene. Artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 Ejusdem; ordenándose su remisión al Tribunal de Juicio respectivo, correspondiendo conocer a este Tribunal quien dictara auto de admisión de la causa y se convocaron a las partes para la Audiencia Oral y Publica conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. Empero la referida audiencia no se realizado por lo que le fue Revocada la Medida Cautelar y decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta la decisión tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.
La presente causa se ventila por el Procedimiento Abreviado el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Tribunal de Control Califique la Flagrancia y a solicitud del Ministerio Público solicite la tramitación por el procedimiento Abreviado, como el caso en examen, se remitirá al Tribunal de Juicio, quien constituido en forma Unipersonal por disposición del articulo 64 numeral 3º Ejusdem, fijará la Audiencia Oral y Publica en el lapso de 10 a 15 días hábiles, oportunidad en la cual el Ministerio Publico presentara acusación, pero es el caso que debido a la incomparecencia del imputado no se consigno acto conclusivo alguno. No obstante tal circunstancia el Ministerio Publico debe presentar el acto conclusivo a los efectos de cumplir con lo previsto en la citada disposición legal.
En fecha 29 de Abril de los corrientes el Tribunal exhorta al Ministerio Publico presente el acto conclusivo y este previa revisión de la causa solicita el Sobreseimiento de la causa por cuanto la acción se encuentra prevista todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a lo anterior es pertinente señalar:
Conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:
“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio.
Ahora bien, el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye….. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.
En este orden de ideas, este órgano subjetivo jurisdiccional constata que, efectivamente el Ministerio Público solicitó, el Sobreseimiento de la causa por Prescripción de la acción, evidenciándose que en principio que desde el día que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy ha transcurrido Tres (03) años, Tres (03) Meses y Dos (02) Días, sin que el Ministerio Publico haya presentado la correspondiente Acusación, lo cual se subsume el supuesto previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, que establece la prescripción por Tres (03) años si el delito mereciera la pena de prisión de Tres (03) años o menos; Ahora bien, el delito imputado por el Ministerio Publico es HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya pena es de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión, es decir termino medio Un (01) Año y Nueve (09) Meses. En este sentido verificado lo anterior, se observa que la acción esta evidentemente prescrita, por cuanto ha transcurrido mas del tiempo previsto en la norma para su prescripción ordinaria, pues si bien es cierto que existen actuaciones que pudieran considerarse causas que motivan la interrupción de la prescripción ordinaria, no es menos cierto que en el actual sistema acusatorio venezolano se requiere a modo imprescindible para interrumpir la prescripción la Acusación, situación que no consta en actas, amen que ha sido el propio Ministerio Publico, titular de la acción penal quien ha presentado como acto conclusivo la solicita de Sobreseimiento de la causa, de acuerdo a las atribuciones conferida en los artículo 283 en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de la oportunidad prevista atendiendo a las circunstancias que la presente causa se ha tramitado por el Procedimiento Abreviado, y como éste no carece de fase intermedia, se presenta la oportunidad procesal el día del Juicio Oral y Publico, el cual resulta innecesario para debatir lo obvio, no obstante esta juzgadora tiene la facultad de velar por el cumplimiento y respeto de los derechos inherentes al ser humano y no es posible mantener sub-judice a un ciudadano con las consecuencias nefastas de una orden de aprehensión cuando el Ministerio Publico ha solicitado el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que el Tribunal ha verificado se ha cumplido en el caso concreto, habida cuenta que existen los llamados principios de celeridad y economía procesal, lo cual es conteste con lo citado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana y así tenemos:
La destacada jurista Hildegard Rodón de Sansó, en su ponencia refiere:
El Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.” (V. Ponencia de Jorge Rosel, en la publicación de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas 2002, Págs. 12 y ss.)
Conforme al artículo 257 de la Constitución, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales; “… Si la concreción de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es en esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en aplicación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia…” (Jorge Rosel. Ob. cit. Pág. 16)
Esta obligación a cargo de los administradores de justicia, lleva a la convicción de quien aquí decide que seria inoficioso y contrario a la justicia mantener activa una Orden de Aprehensión en contra del imputado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ PRIETO y esperar que éste sea aprehendido, para que en esa oportunidad el Ministerio Publico en Audiencia pueda ratificar la solicitud de Sobreseimiento que ha realizado oportunamente, ello no tiene sentido lógico ni racional, de manera que el legislador ha revestido entre las competencias jurisdiccionales de oficio la declaratoria de Prescripción, más aun en el presente caso tal circunstancia ha sido fundamentada por quien tutela la acción, de manera que lo ajustado a derecho es aceptar la solicitud de Sobreseimiento respecto del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 322 y 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley SOBRESEE la presente causa a favor del imputado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ PRIETO. Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, de 35 años de edad, sin documentación, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de José Rodríguez y de Rosa Cristina Prieto, residenciado en el sector El Milagro, Barrio Puntita de Piedra. Callejón Sincelejo, calle 73, casa No.1-53. Maracaibo Estado Zulia, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER WITIK PEREZ, por cuanto ha prescripto la acción de conformidad con lo establecido en el articulo antes 108 ordinal 5° del Código Penal, y en consecuencia se ha extinguido la acción, todo en atención a lo pautado en los artículo 322 y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se decreta el cese de toda medida cautelar de privación de libertad acordada por este Tribunal en fecha 14-03-02, y se acuerda solicitar la correspondiente Orden de Aprehensión a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
Publíquese, Regístrese, notifíquese. Dado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco (2005). Años 195o de la Independencia y 146o de la Federación.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente sentencia definitiva con el No.023-05
LA SECRETARIA
Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
Causa No. 9U-010-02
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