REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-

Maracaibo, 31 de Mayo de 2005.
195º y 146º


SENTENCIA Nº 011-05.-
CAUSA Nº 5M-092-04.-
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-
JUEZ ESCABINO TITULAR l: CDDNO: JOSE VICENTE APONTE. P.-
JUEZ ESCABINO TITULAR II: CDDNO: MANUEL ANTONIO VILLAMISAR.-

PARTE ACUSADORA: ABG. CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
ACUSADOS: Ciudadanos: LUIS ALBERTO REYES MORALES venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-11-81, de 23 años de edad, trabajaba en vigilancia, de estado civil soltero, cédula de identidad N° 16.780.615, hijo de Reyes Antonio Reyes Borges y Lelys Margarita Morales de Reyes, residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 123, casa No. 68-98, cerca de la Panadería Gaite-Pan, del Municipio San Francisco, Estado Zulia y, JORGE LUIS AVENDAÑO BRICEÑO, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-82, titular de la cédula de identidad N° 17.568.059, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de Zenaida Avendaño Briceño y Padre desconocido y residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 128, casa 74-72, cerca o entrando por la Bloquera, por el Abasto el Matero, del municipio San Francisco, Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

DEFENSORA: ABG. MIREYA DUARTE. Defensora Pública Nº 54º adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública, de este domicilio.-
VICTIMA: Cddnos: AYDA ISABEL TIRADO AHUMADA y LEWIS ANTONIO VASQUEZ FLORES.-
SECRETARIO: ABG. RUBEN E. MARQUEZ SILVA. -

El presente Juicio Oral y público celebrado los días 12 y 17 de Mayo del presente año 2.005, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 1, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que revisten el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos y habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación donde se acordó por votación en forma ÚNANIME la INCULPABILIDAD de los Acusados LUIS ALBERTO REYES MORALES y JORGE LUIS AVENDAÑO BRICEÑO, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Fase intermedia del proceso, en la audiencia Preliminar, donde ordenó la Apertura a Juicio de los mismos. En tal sentido, este Tribunal mixto pasa a elaborar dicha Sentencia en los términos siguientes:

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público, ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa a los ciudadanos LUIS ALBERTO REYES MORALES y JORGE LUIS AVENDAÑO BRICEÑO, atribuyéndole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATORÍA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos AYDA ISABEL TIRADO AHUMADA y LEWIS ANTONIO VASQUEZ FLORES, y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL, así como el ofrecimiento de pruebas a evacuarse en esta audiencia, y en forma sucinta explicó los hechos acaecidos de la manera siguiente: El día lunes cinco (05) de Abril del 2.004, siendo aproximadamente las diez (10:00 pm) horas de la noche, los ciudadanos: AYDA ISABEL TIRADO AHUMADO y LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ FLORES, se encontraban como de costumbre trabajando en un pequeño negocio que tienen en su hogar, ubicado en el Barrio El Gaitero, calle 130, casa Nº 74-102, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, dedicado a la venta de comida llamado “La Esquina del Sabor”, cuando se presentó el imputado JORGE LUIS AVENDAÑO BRICEÑO, en compañía del Adolescente VÍCTOR JULIO GARCÍA RUA, solicitándole que le fiara unas cerveza, el ciudadano LEWIS VÁSQUEZ, le contesta que no hay cervezas e inmediatamente sale el imputado LUIS ALBERTO REYES MORALES, quien estaba escondido en una Agencia de Lotería que quedaba al lado de la Tostada y lo apunta con una arma de fuego de fabricación casera tipo niple, y le manifestó “Te dije que te iba a matar”, el ciudadano LEWIS VÁSQUEZ, al verle el arma de fuego y al amenazarlo de que lo iba a matar, se asusta y se tira al piso y caminando sobre las manos y los pies se va hasta el fondo de la casa y se salta un bahareque y luego otro bahareque y llega al patio de un vecino y allí entre unas matas de plátano se esconde, y la señora AYDA ISABEL TIRADO AHUMADA, quien se encontraba en el patio lavando unos platos y observando lo que ocurría se quedó paralizada del miedo, acercándosele el imputado LUIS ALBERTO REYES MORALES, quien la agarra por el brazo, la empuja hacia una pared, del empujón ella cae al piso y este imputado le da varios golpes por la espalda y la empuja con la rodilla, en ese momento el imputado JORGE LUIS AVENDAÑO BRICEÑO, se va hacia el frente, el imputado LUIS ALBERTO REYES MORALES, la agarra por el pelo la lleva hasta el cuarto y ordena que busque el dinero, ella toma el dinero, ciento cincuenta mil bolívares y se los entrega, luego le dice que tienen tres días para mudarse, que si los denunciaban los mataban y salieron corriendo y el imputado JORGE LUIS AVENDAÑO BRICEÑO, cuando se retiraban efectuó un disparo para a asustar a un grupo de personas que se encontraban observando lo que ocurría, siendo aprehendidos por un funcionario de la Policía Regional el cual acude porque uno de los vecinos llama al 171, e informa sobre el robo que se estaba cometiendo, a lo cual añadió, que probará a lo largo del debate; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena establecida en la citada norma. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensora de los acusados: LUIS ALBERTO REYES MORALES y JORGE LUIS AVENDAÑO BRICEÑO, Defensora Pública 54º de este Circuito Judicial Penal, ABOG. MIREYA DUARTE, quien expuso:”Qué, rechaza, niega y contradice, los hechos que acaba de narrar el Ministerio Público, ya que no se ajustan a la realidad, ya que ese día el ciudadano LUIS VASQUEZ, se traslado hasta la tostadas, pero fue porque fue a cobrar un dinero ya que el trabajó en esa tostada y le debían el dinero por sus prestaciones, fue acompañado de Jorge Avendaño, la Fiscal establece que la policía los detuvo y a ellos no les encontraron nada, los ciento cincuenta mil bolívares no aparecieron, los acusados viven por el sector y las victimas los conocen, los acusados son personas trabajadoras y no se produjo la comisión de ningún delito y demostrará que sus defendidos son inocentes de lo que los acusa el Ministerio Público y por ello, se debe dictar una sentencia absolutoria a su favor. Esta defensa va a demostrar que mis defendidos no han cometido el delito imputado por el Ministerio Público, ya que las pruebas ofertadas fueron obtenidas ilícitamente y demostraré la no culpabilidad de mis defendidos, es todo. En este estado, intervino de forma individual y por separado luego, de haber sido impuesto de sus derechos e informados de los hechos que les atribuían, los acusados, tanto LUIS ALBERTO REYES MORALES como JORGE LUIS AVENDAÑO BRICEÑO, luego de identificarse como ha quedado escrito, de forma individual manifestaron: “Qué, no deseaban declarar”. Concluyeron.-


II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS:

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en:

1.-) Testimonio rendido bajo juramento, por el Funcionario: LUIS ENRIQUE ARIAS TOLEDO, quien se identificó plenamente como: venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.869.441, Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, Adscrito a la Brigada Especial, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso:”El Martes, seis de Abril del 2.004, a las diez y treinta de la noche, me encontraba de patrullaje, me informan de la Central de Comunicaciones, que me acercara al Barrio El Gaitero que habían robado una vivienda y efectuaron un disparo, me entrevisté con un ciudadano y su esposa, me indicaron que conocían a los sujetos, y de allí me facilitaron la descripción física y vestimenta de los ciudadanos, efectué un recorrido por el Sector y logré visualizar a tres sujetos, logré detener a uno en el frente de su casa, lo reviso y no le encontré armas, visualicé a lo lejos a los otros dos sujetos, los perseguí, corrí y le indique que se detuvieran, les dije que se colocaran en el piso a los dos les localicé armas de fuego en su cintura, de fabricación casera, los detuve y los llevé al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera, llegaron las víctimas y los identificaron como los sujetos que lo robaron, se tomó la denuncia y otras entrevistas, las víctimas fueron amenazadas y decidieron retirarse del país, yo nunca tuve problemas con mi vehículo, me lo robaron, después me amenazaron en mi residencia tres sujetos y una ciudadana, creo que es familia de los detenidos, porque me dijo que yo iba a pagar por la injusticia que había cometido. Es Todo”. Seguidamente pregunta la Fiscal del Ministerio Público: ¿Cómo recibió la llamada? CONTESTÓ:”Por medio de la Central de comunicaciones”. ¿Cuántas personas detuvieron ese día? CONTESTÓ:”Tres (03) personas”. ¿Cuántos adultos había? CONTESTÓ:”Eran dos adultos y un Adolescente”. ¿Cuántas armas encontró? CONTESTÓ:”Eran dos (02) Armas”. ¿Quién tenía las Armas? CONTESTÓ:”Jorge Luis Reyes y Víctor Julio García”. ¿Usted recuerda como eran esas armas? CONTESTÓ:”Si, las recuerdo”. ¿Puede describirlas? CONTESTÓ:”Tenían dos mangos para sujetarlas y un tubo”. ¿Qué le manifestaron los ciudadanos que detuvo? CONTESTÓ:”Uno de ellos me dijo que era adolescente, yo procedí a trasladarlo al departamento”. ¿Usted le incautó algo, algún dinero cuando le realizaba la Inspección? CONTESTÓ:”No les incauté nada”. ¿Usted habló con la víctima? CONTESTÓ:”Si, yo hablé con ellos”. ¿Que le manifestó la víctima? CONTESTÓ:”Que ellos se habían introducido en la vivienda y que le habían sustraído un dinero que tenían, que los habían amenazado, y que el señor les entregó el dinero”. ¿Le manifestó la víctima, si conocía a los ciudadanos? CONTESTÓ:”Si, me manifestaron que sí los conocían”. ¿Usted entrevistó algún testigo? CONTESTÓ:”No, en ese momento no”. ¿Usted se trasladó a la Tostada donde vivía la señora? CONTESTÓ:”Si”. ¿Tiene conocimiento de que fue lo que pasó con la señora? CONTESTÓ:”Si”. ¿Diga la casa de la señora estaba habitada? CONTESTÓ:”Bueno, en ese momento estaba habitada por ellos, y supuestamente por medio de una vecina, me enteré de que la señora se fue del país, desde hace mucho tiempo, eso por la presión de los familiares de los acusados”. Seguidamente pregunta la Defensora: ¿Usted puede decir a qué distancia se realizó la detención? CONTESTÓ:”No, no sé con precisión, no le sabría decir a que distancia, eso fue como a cuatro cuadras del lugar cuando hice la primera detención”. ¿Primero fue aprendido el menor? CONTESTÓ:”Fue la detención de Luis Alberto Morales”. ¿Al acusado Luis Alberto Reyes Morales, al momento de la detención le encontró dinero? CONTESTÓ:”No le encontré dinero”. ¿Usted dice que vio a los ciudadanos? CONTESTÓ:”Si, y los aprehendí”. ¿Usted los persiguió? CONTESTÓ:”Si, los perseguí”. ¿Al momento de la detención de él, los otros dos Acusados, les localizó dinero? CONTESTÓ:”No, tampoco”. ¿Usted manifiesta que después de la aprehensión fue que le robaron el carro? CONTESTÓ:”Si, me robaron el carro, me lo desvalijaron, y para que me lo devolvieran tuve que pagar rescate, un dinero, esto nunca me había pasado, me amenazaron y todo, posterior a eso levanté una denuncia en el Departamento Luis Hurtado Higuera y levanté una nota informativa”. ¿Usted reconocería a esos sujetos? CONTESTÓ:”A una de las señoras si”. ¿Usted en la aprehensión maltrató a alguien? CONTESTÓ:”No, nunca los maltraté solo les tomé los datos filiatorios y busqué a un testigo presencial”. ¿Cuál de los dos le manifestó que le habían quitado el dinero? CONTESTÓ:”En ese momento la señora llegó atribulada y dijo que los habían amenazado y les habían colocado un arma en la cabeza”. ¿Le manifestaron las victimas, cual de los dos le entregó el dinero? CONTESTÓ:”El señor Lewis Vásquez, lo entregó”. Acto seguido pregunta el Juez: ¿Usted le consiguió armas en ese momento? CONTESTÓ:”No les conseguí armas en ese momento”. ¿Usted andaba solo o acompañado? CONTESTÓ:”Solo pero, mientras realizaba el procedimiento”. ¿Solicitó apoyo para realizar el procedimiento? CONTESTÓ:”Si pero, la unidad técnica que estaba mas cerca era la mía”. ¿Las armas tenían balas adentro? CONTESTÓ:”No”. ¿Le llegó apoyo a Usted? CONTESTÓ:”En la primera aprehensión llegó apoyo, pero de otro departamento y no actuó”. ¿Qué unidad y de qué Jurisdicción habla? CONTESTÓ:”La de la otra jurisdicción del Domitila Flores, hay varias parroquias esta la del Luis Hurtado Higuera y la de Manuel Dagnino porque la del Domitila Flores pertenecía a otro distrito, hoy en día no, ya que entró en el Distrito Nº 03”. ¿Tiene limitaciones para entrar de una jurisdicción a otra? CONTESTÓ:”Si, para pasar de una jurisdicción diferente hay que pedir permiso al Superior o a la Central, si ellos nos conceden el permiso bueno, sino no”. ¿A quien aprehendió primero? CONTESTÓ:”A Luis Alberto Reyes Morales”. ¿Era Adolescente o menor de edad? CONTESTÓ:”Era mayor de edad”. ¿Estaba solo? CONTESTÓ:”Si, estaba solo”. ¿A quien aprehendió primero? CONTESTÓ:”A Luis Alberto Reyes Morales, en el frente de su casa”. ¿Usted visualizó a lo lejos, que tan lejos los visualizó? CONTESTÓ:”Como a cierta distancia, al salir del Barrio estaba la Circunvalación Nº 3 y eso por allí estaba oscuro pero, los vi con la luz del poste a la salida que iban cruzando”. ¿Quién le informó que dirección tomaron? CONTESTÓ:”Bueno yo los ví, y varias personas me dijeron que habían pasado dos personas corriendo, solo me decía allí van, allí van, y los ubiqué mas adelante en un semáforo”. ¿Todo el mundo en el Barrio sabían quienes eran? CONTESTÓ:”No”. ¿Cómo dio con ellos? CONTESTÓ:”Por medio de las características físicas”. ¿Les encontró algo aparte de las armas? CONTESTÓ:”No, les llegué a encontrar nada”. ¿Les llegó a encontrar dinero? CONTESTÓ:”No, no les encontré dinero”. ¿Les incautó las armas? CONTESTÓ:”Si, se las incauté, tenían un tubo, las dos armas tenían mango de hierro y un tapón, también tenían resortes y al parecer un tornillo que se podía jalar y soltar”. ¿Usted consignó las armas? CONTESTÓ:”Si”. ¿Luego, que aprehende a los ciudadanos que fue lo que hizo? CONTESTÓ:”Luego, los trasladé al Departamento con las armas, se las di al oficial de día, llegaron las víctimas la pasé a la parte de atrás del calabozo”. ¿Alguien le llegó a manifestar donde era que vivían los sujetos? CONTESTÓ:”No me indicaron donde vivían, solo que los conocían”. ¿Le indicaron los nombres? CONTESTÓ:”No me indicaron los nombres”. ¿Es decir, que Usted los identificó por sus características? CONTESTÓ:”Si, por la vestimenta”. ¿Usted vive por esa zona? CONTESTÓ:”Si, yo vivo por esa zona”. ¿El único que actuó fue Usted? CONTESTÓ:”Si, yo solo”. ¿Usted tiene parentesco con la víctima? CONTESTÓ:”No, primera vez que la veo en mi vida”. ¿Y a los acusados? CONTESTÓ:”No los conocía”. ¿Usted en su condición de Funcionario aceptó pagar para que le entregaran el carro, siendo un auxiliar de la Administración de Justicia? CONTESTÓ:”No, el carro no me lo devolvieron, lo dejaron votado y yo lo fui a buscar, además que otra cosa podía hacer”. ¿Qué era lo que le decían a Usted, para que diga que lo estaban amenazando y que le hace pensar que son los acusados? CONTESTÓ:”La señora me decía que saliera, que yo había cometido una injusticia, además si yo nunca he tenido problemas con nadie”. ¿Qué familiares dice Usted que lo amenazaron? CONTESTÓ:”Se que eran los familiares de dos de ellos pero, yo no salí, solo pedí apoyo y cuando llegaron ya se habían ido las personas”. ¿Usted no colocó la denuncia? CONTESTÓ:”Si la coloqué en el Departamento Luis Hurtado Higuera y levanté una nota informativa”. ¿Las víctimas abandonaron el país, como es que sabe eso? CONTESTÓ:”Lo sé por medio de un señor porque cuando ellos se mudaron del sitio, yo logré ubicar la nueva dirección que eran en Circunvalación Nº 02, la vecina me indicó que ellos se habían mudado y dejaron un teléfono donde se pudieran ubicar”. ¿Usted levantó el acta respectiva? CONTESTÓ:”Si”. ¿Usted como supo el por qué se fueron? CONTESTÓ:”Porque habían sido amenazados por parte de los detenidos pero, la señora no me dio detalles ni explicaciones, además quien me hubiera dicho la verdad verdadera solo pueden ser la señora Ayda y el señor Lewis”. ¿Usted llegó a determinar el domicilio de uno de los acusados? CONTESTÓ:”Si, solo el de uno de ellos, el de Víctor”. ¿Usted levantó el acta Policial donde llevó la nota de que lo habían amenazado? CONTESTÓ:”Yo levanté la nota informativa de que habían llegado a mi casa tres (03) sujetos y de cuando dijeron que yo había cometido una injusticia”. ¿Qué hicieron después? CONTESTÓ:”Dimos vueltas por el lugar pero, no encontré a nadie parado”. ¿Usted aportó una dirección donde localizar a las víctimas? CONTESTÓ:”Esa persona solo me entregó el teléfono donde pudiesen ser ubicadas”. ¿Hubo alguien que presenció la aprehensión? CONTESTÓ:”Nadie la presenció”. ¿Verificó si tenían algo en su cuerpo? CONTESTÓ:”No le conseguí dinero, ni armas ni nada”. Es Todo. Concluyeron.-

La anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, al ser analizada por este Tribunal Mixto observa que la misma deviene de un funcionario actuario en el procedimiento donde resultaron ser aprehendidos los hoy acusados, y conforme a su relato nos evidencia que su actuación ha sido post factum, procediendo a la ubicación y localización de los sujetos que presuntamente actuaron en los hechos que le fueron denunciados y que, presuntamente procedió en su búsqueda orientado por las características y vestimenta que portaban, según lo que le hubieran aportado las presuntas victimas, tomando en consideración la hora en que procedió siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche, conllevan a este Tribunal a dudar sobre la forma en que procedió a la aprehensión de los mismos, por cuanto si bien observó a cuatro cuadras del lugar donde presuntamente tuvieron su escena los hechos, manifiesta que detuvo al hoy acusado LUIS ALBERTO REYES MORALES frente a su casa, ya que al ser interrogado respondió de la manera siguiente: ¿A quién detuvo primero? CONTESTÓ: “A Luis Alberto Reyes Morales, en el frente de su casa”. ¿Usted visualizó a lo lejos, que tan lejos los visualizó? CONTESTÓ:”Como a cierta distancia, al salir del Barrio estaba la Circunvalación Nº 3 y eso por allí estaba oscuro pero, los vi con la luz del poste a la salida que iban cruzando”. ¿Quién le informó que dirección tomaron? CONTESTÓ:”Bueno, yo los ví, y varias personas me dijeron que habían pasado dos personas corriendo, solo me decía allí van, allí van, y los ubiqué mas adelante en un semáforo”. ¿Todo el mundo en el Barrio sabían quienes eran? CONTESTÓ:”No”. ¿Cómo dio con ellos? CONTESTÓ:”Por medio de las características físicas”. ¿Les encontró algo aparte de las armas? CONTESTÓ:”No, les llegué a encontrar nada”. ¿Les llegó a encontrar dinero? CONTESTÓ:”No, no les encontré dinero”. ¿Les incautaron las armas? CONTESTÓ:”Si, se las incauté, tenían un tubo, las dos armas tenían mango de hierro y un tapón, también tenían resortes y al parecer un tornillo que se podía jalar y soltar”; al observar el Tribunal su deposición nos establece que la misma se torna un tanto incoherente, incongruente e inverosímil, dadas las condiciones del lugar como lo ha relatado, que estaba oscuro y que a lo lejos los vio cuando iban y cruzaban, habida consideración de las altas horas de la noche donde predomina la oscuridad, es por ello, que la presente deposición no le arroja suficiente credibilidad a este Tribunal; más sin embargo, la presente deposición por sí sola no nos arroja ningún elemento de convicción pese, a que reiteradamente ha sostenido el deponente que no les llegó a incautar nada a los acusados, ni tampoco dinero, es decir, si bien se había cometido el hecho donde presuntamente le despojaron a sus victimas la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, los cuales no fueron recuperados ni se les incautó a los acusados, el Tribunal se pregunta si bien el hecho acababa de cometerse ¿Cómo es posible que no se les haya incautado el presunto dinero despojado? Es por ello que la presente deposición al ser apreciada y valorada, no nos arroja suficiente credibilidad para poder acreditarle algún valor probatorio a favor o en contra de los acusados, por tanto debe ser comparada, confrontada y adminiculada entre sí con los otros medios de pruebas para poder establecer y estimar el valor probatorio respectivo. Así se declara.-

2.-) Testimonio rendido bajo juramento por el Ciudadano JORGE ELIECER MENDOZA HERAZO, quien se identificó plenamente como: Extranjero de nacionalidad Colombiana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.368.352, natural de Corozal Colombia y domiciliado en el Barrio el Gaitero del Municipio San Francisco del Estado Zulia y expuso:”Yo no sé nada, nosotros esa noche estábamos tomado unas cervezas como de 50 a 60 metros, yo estaba sabroso, solamente escuché un tiro y me fui para la casa, al día siguiente escuché que robaron la tostada, yo no vi nada Es Todo”. Seguidamente pregunta la Fiscal del Ministerio Público: ¿Usted recuerda el lunes 03 abril donde se encontraba? CONTESTÓ:”Estaba donde el señor Negro Amante”. ¿Eso queda donde? CONTESTÓ:”Como a Cincuenta (50) metros diagonal a la Tostada”. ¿Escuchó algunos gritos de la señora? CONTESTÓ:”Según dicen que salió gritando”. ¿Usted puede manifestar que era lo que decía? CONTESTÓ:”Auxilio, pero no le paré bola a eso”. ¿Por qué pedía auxilio? CONTESTÓ:”No sé, yo me fui enseguida”. ¿Manifiesta Usted, que escuchó un tiro? CONTESTÓ:”Si, lo escuché”. ¿Tubo conocimiento Usted, de quien produjo ese disparo? CONTESTÓ:”No sé quien lo hizo”. ¿Qué hacía Usted? CONTESTÓ:”Estaba tomando una cervezas”. ¿Con quien estaba tomando esas cervezas? CONTESTÓ:”Con Darío y Pepe”. ¿Quién gritaba? CONTESTÓ:”Ella era la que gritaba, la señora, pero no puedo decir por qué, estaba retirado del sitio, eso fue diagonal de donde yo estaba, me encontraba de espalda a la Tostada”. ¿Escuchó el nombre de una de las personas que atracaron la Tostada? CONTESTÓ:”Eso fue al día siguiente”. ¿Qué supo Usted al día siguiente? CONTESTÓ:”Lo de la Tostada, que los habían robado entre esos dicen que el señor Luis y otros más”. ¿Tiene conocimiento si las víctimas se fueron de su casa? CONTESTÓ:”Si, se fueron”. ¿Sabe por qué se fueron? CONTESTÓ:”No sé, porque se fueron”. Seguidamente pregunta la Defensa: ¿había música o ruido? CONTESTÓ:”No, ellos no tenían música, la música la teníamos nosotros”. ¿Usted escuchó a la señora que era lo que decía? CONTESTÓ:”No escuché”. ¿Qué tiempo tenían tomando? CONTESTÓ:”Desde temprano, si ya estábamos sabroso”. ¿Escuchó cuando estaba tomando, vio salir persona de la casa de las victimas o de la tostada? CONTESTÓ:”No, estaba de espalda a la Tostada”. ¿Qué tiempo estuvo tomando? CONTESTÓ:”Como dos (02) horas”. ¿Usted estuvo presente cuando llegó la comisión? CONTESTÓ:”No estuve presente”. ¿Usted conoce a los acusados? CONTESTÓ:”Yo no los conozco”. ¿Cómo se enteró de lo que sucedió ese día? CONTESTÓ:”Al día siguiente cuando voy al trabajo es que me entero”. Seguidamente pregunta el Juez: ¿Recuerda el nombre de esas personas? CONTESTÓ:”No”. ¿Sabe la Dirección? CONTESTÓ:”Manuel vive por allí, y Darío tambien”. ¿Sabe sus apellidos? CONTESTÓ:”No sé sus apellidos”. ¿Usted le manifestó los nombres al Ministerio Público? CONTESTÓ:”No se los dije, ni me lo preguntaron”. ¿Usted observó de donde salió el disparo? CONTESTÓ:”No sé, si yo estaba sabroso, lo que hice fue que me fui a mi casa”. ¿A que distancia estaba Usted? CONTESTÓ:”En una esquina, como a cincuenta (50) metros”. ¿Puede describir la Tostada? CONTESTÓ:”Bueno era de noche y estábamos retirados y había una mata grande”. ¿De donde conoce a Luis? CONTESTÓ:”De allí nada más, él iba a comparar comida”. ¿Desde que tiempo vive por allí? CONTESTÓ:”Como seis (06) años”. ¿Desde cuando conoce a Luis? CONTESTÓ:”Bueno, él trabajaba allí en la Tostada”. ¿Qué tiempo tenía Luis trabajando en la Tostada? CONTESTÓ:”No sé, solo se que trabajó en la Tostada, y cuando yo alquilé ese local ya no se mas”. ¿A quien se lo alquiló? CONTESTÓ:”A la señora Lina”. ¿La señora Lina tiene algo que ver con la víctima? CONTESTÓ:”A pues, no sé”. ¿Sabe a que se dedica Luis Reyes? CONTESTRÓ:”Él trabajó en la Tostada”. CONSTANCIA ¿Ella le alquiló a otra gente? CONTESTÓ:”Si”. ¿A que gente? CONTESTÓ:”No sé”. ¿Cuándo alquiló ese negocio? CONTESTÓ:”No, sé”. ¿Usted iba para que la señora Lina? CONTESTÓ:”Si, a tomarme unas cervecitas, dos (02) o tres (03)”. ¿Qué otra cosa vendían allí? CONTESTÓ:”Panes, perros calientes”. ¿Cómo está administrado el sitio? CONTESTÓ:”Cuando yo me encargaba tenía platabanda y latas el techo era de lata”. ¿En que parte se tomaban las cervezas? CONTESTÓ:”En la parte de afuera”. ¿Con quien tomaba? CONTESTÓ:”Con unas amistades”. ¿Dentro de la casa vendían cervezas? CONTESTÓ:”Si, por el frente de la casa hay una puertecita, por allí entra la gente, y también hay una enrramada”. ¿Había una puerta que le diera acceso a la enrramada? CONTESTÓ:”Si”. ¿Quiénes entraba a esa enrramada? CONTESTÓ:”Todos los conocidos de ella”. ¿Quién es la señora Lina? CONTESTÓ:”Es la dueña del local”. ¿Eso está donde? CONTESTÓ:”En la esquina, en el Barrio El gaitero”. ¿Luis es vecino del Barrio? CONTESTÓ:”Si, pero vive mas o menos retirado, el Barrio es grande, como a unas cuadras”. ¿Que distancia hay de la Tostada a la casa de Luis? CONTESTÓ:” No sé”. ¿Qué hacía Luis Reyes en la Tostada? CONTESTÓ:”No sé, preparaba panes, pastelitos”. ¿El negocio es grande? CONTESTÓ:”Si, habían varios trabajadores”. ¿Después de que Usted se retiró lo alquiló a alguien aparte de Lewis? CONTESTÓ:”Se lo alquilo a otras personas”. ¿A los cuantos años logró y alquiló el negocio? Contestó:”Yo nada más estuve un año”. ¿Usted se previno? CONTESTÓ”. Si, si no soy bruto, claro yo me fui”. ¿Con quien trabajó Luis Reyes? CONTESTÓ:”Trabajó con la señora Ayda Ahumado y Lewis Vásquez”. ¿Vio Usted ese día a Luis Reyes? CONTESTÓ:”Se tomó una cerveza y se fue”. Es Todo Concluyó.-
La anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, al ser analizadas por el Tribunal se observa que deviene de una persona que no posee la cualidad de testigo por cuanto no experimentó algún proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, habida consideración que según el deponente éste se encontraba sabroso, es decir, bajo los efectos del alcohol, y conforme a su relato en nada contribuye al establecimiento de la verdad de los hechos pese a que se encontraba a Cincuenta metros diagonal al sitio donde presuntamente tuvieron su escena los hechos que aquí se ventilan y se encontraba de espaldas y por ello, no logró ver nada, por lo que al ser apreciado y valorado por el Tribunal el presente testimonio no nos arroja algún elemento de convicción que pudiera ser considerado para poder acreditarle algún valor probatorio a favor o en contra de los acusados de autos; en tal sentido, la presente testimonial es desestimada por este Tribunal, por cuanto en nada contribuye para establecer la verdad de los hechos. Así se declara.-

La Fiscal del Ministerio Público, renuncia a recepcionar las testimoniales de los testigos que faltan y no solicita mandato de conducción para los mismos porque seria inoficioso, ya que consta en actas que el ciudadano ROGER SEGUNDO RÍOS, fue citado y no compareció, en relación a las victimas AYDA ISABEL TIRADO AHUMADA y LEWIS ANTONIO VASQUEZ FLORES, no van a hacer acto de presencia, ya que se comunico vía telefónica con los mismos y le manifestaron que se encontraban residenciados en el vecino país de Colombia y en relación al testigo experto, funcionario HERNANDO FLORES, se comunico vía telefónica en el día de ayer con el mismo y le manifestó que estaría presente y no vino pero, como las victimas han demostrado desinterés en el proceso, RENUNCIÓ a su recepción. La Defensora Pública se adhirió a la renuncia que hiciere la representación Fiscal, por lo que el Tribunal prescindió de la recepción de los mismos, vista la renuncia efectuada por la parte que los promovió.

El Tribunal pasa a recepcionar las pruebas documentales ofrecidas por las partes prescindiendo de lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas no pueden ser consideradas documentales, sólo actas de reconocimientos o de inspección que para ser consideradas han debido ser controladas por las partes al momento de rendir el testimonio de los expertos que las suscriben en el debate y las mismas por si solas no pueden considerarse como documentales propiamente dichas, y como quiera que no fueron recepcionados los testimonios de quienes las realizaron, por la renuncia que hiciere la parte promovente, este Tribunal procede a su simple recibimiento ya que fueron ofrecidas por la representación Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: 1) Acta de experticia de reconocimiento practicada por los expertos reconocedores adscritos a la división de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia los funcionarios HERNANDO FLORES y EDIXON QUINTERO, de fecha 12 de Abril del año 2.004, signada bajo el Nº 0407-04, realizada a las dos armas de fuego describiéndolas de la siguiente manera: armas de fuego de fabricación casera, de rustico acabado, portátil, diseñado para percutir municiones de calibre 12, con un segmento de tubo metálico, cilíndrico, hueco, con una longitud de 10 cm, el cual presenta en uno de sus extremos un tapón de media, mientas que la otra arma exhibe una reducción de ¾ a ½, a la cual se le conecta con otro segmento de tubo, de similares características, con una longitud de 12,5 cm, que funge como cañón, asimismo consta en su interior de un trozo de metal de forma cilíndrica maciza (trozo de varilla), el mecanismo antes descrito se encuentra acoplado a una abrazadera metálica una a su ves es una empuñadura de material sintético, tipo pistola de material sintético de color negro, atada con dos precintos de material sintético de color blanco denominados comercialmente como tirraje, y como características resaltante presenta empalmes de cinta adhesiva de color negro (teipe), la cual tuvo parcialmente rasgada a objeto de determinar el tipo de material del cual estaba elaborada la empuñadura, llegando a la conclusión de que habiendo sido examinada como fue el mecanismo del arma, se constató que la misma se encontraba en regular estado de funcionamiento por cuanto el resorte no tiene tensión, asimismo concluyeron: 1) con el arma (niple), en su uso natural, para el ataque y defensa, se puede ocasionar lesiones perforantes o rasantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los proyectiles disparados con la misma, atípicamente puede ser utilizada como arma o instrumento contundente, pudiéndose ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad va a depender de las zonas orgánicas comprometidas y de la violencia empleada para ello, se recibe constante de 02 folios útiles. 2) Acta de inspección ocular realizada por el funcionario LUIS ENRIQUE ARIAS TOLEDO, de fecha 17 de Abril del 2.004, realizada en el Barrio El Gaitero, calle 130 con avenida 74, lugar donde ocurrieron los hechos, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Me dirigí al barrio el Gaitero, calle 130 con Av. 74, donde al llegar visualizamos que en toda la esquina de la Avenida se observa una estructura de concreto, pintada de color verde con blanco, y cerámica de color negro en el mostrador las cuales están divididas en tres locales, el primero es una tostada de nombre la esquina del Sabor”, el cual consta de dos ventanas de hierro con su mostrador de cerámica de color negro, la segunda es una Agencia de Lotería, con su respectiva puerta y ventana, y la tercera que es la que funciona en la parte del frente como una panadería, y en la parte posterior como una vivienda, la cual consta de tres puertas y tres cuartos, en el tercer cuarto hay una repisa de madera de color marrón, de sesenta (60) centímetros de largo por (30) de ancho, la cual se describe por un portón de entrada a todas las instalaciones, la cual son de color negro, y de metal, se puede observar que al entrar existe una enramada, hecha de laminas de acerolic y zinc, sostenidas por tubo, al fon de de la casa visualice dos mesas de metal, una de color rojo y la otra de color blanco un Barrio en la parte de afuera y una construcción sin terminar de la parte de la vivienda, en lamisca explica que en el último cuarto se encuentra una repisa de madera de color mármol adherida a la pared de concreto, constante de dos folios útiles. Ahora bien, las anteriores instrumentales que fueron recibidas por el Tribunal, las cuales están referidas a una Experticia de reconocimiento y dado que el testigo experto, no fue recepcionado su testimonio en el debate debido a la renuncia que hiciere la representación fiscal, quien consideró inoficioso su recepción, dado que las presuntas victimas no se encuentran en el país y no tienen interés en el proceso, la renuncia del referido testimonio, imposibilita a las partes realizar el control diferido del medio probatorio, el cual era fundamental su recepción para poder apreciar y valorar el informe levantado presuntamente por el mismo, de lo contrario podríamos incurrir en una causal de indefensión sí se llegara a valorar, lo cual iría en detrimento del derecho de defensa que le asiste a los acusados y en perjuicio de la sana administración de justicia, por cuanto se conculcarían los principios que informan el debido proceso, corriendo la misma suerte el Acta de Inspección Técnica del presunto sitio del suceso, ya que tampoco ha sido recepcionado el testimonio del funcionario que la suscribe, por tanto en definitiva este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es que dichas instrumentales sean desestimadas como medios de pruebas, no acreditándole algún valor probatorio. Así se declara.-

Ahora bien, analizadas, comparadas y apreciadas por este Tribunal MIXTO, todas y cada una de los medios de pruebas ofrecidas por las partes, las cuales fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes durante el Debate oral y público en la presente audiencia, atendiendo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración que informan el Debido Proceso en la presente causa y en atención a lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la conclusión y en forma determinante por UNANIMIDAD a establecer que: efectivamente quedó determinado que el día Cinco (05) de Abril del 2.004, siendo aproximadamente las Diez (10:00 pm) horas de la noche el funcionario Luis Enrique Arias Toledo, Adscrito al departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, encontrándose en labores de patrullaje ordinario, en la Unidad PR-035, recibió reporte de la Central de Comunicaciones (CECOM), para que pasara al Barrio el Gaitero, calle 130, casa N°74-102, específicamente en la Tostada La Esquina del Sabor, donde presuntamente tres sujetos habían cometido un robo, dirigiéndose de inmediato hasta el lugar indicado y luego al realizar un recorrido aproximado de cuatro cuadras, visualizo la presencia de un sujeto parado en el frente de una residencia, quien respondía presuntamente a las características que le habían suministrado de uno de los sujetos que participaron en el hecho. Asimismo dicho funcionario visualizo a lo lejos a dos sujetos que se desplazaban caminando, quienes presuntamente respondían a las otras características de los sujetos que presuntamente habían participado en el hecho, practicando la detención de los mismos, quedando identificados como: LUIS ALBERTO REYES MORALES, de 22 años de edad, JORGE LUIS AVENDAÑO BRICEÑO, de 21 años de edad y el Adolescente VICTOR JULIO GARCÍA RUA, de 17 años de edad. Por otra parte, NO quedó determinado que los ciudadanos hoy acusados: LUIS ALBERTO REYES MORALES y JORGE LUIS AVENDAÑO BRICEÑO, de cualquier forma hayan hecho acto de presencia a la venta de comida llamada La Esquina del Sabor, ubicada en el Barrio El Gaitero, calle 130, casa N° 74-102, donde laboran las supuestas víctimas: AYDA ISABEL TIARADO AHUMADA y LEWIS ANTONIO VASQUEZ FLORES. Asimismo, no quedó determinado que los referidos acusados hayan amenazados a las supuestas víctimas antes mencionadas manifestándole al ciudadano: LEWIS VÁSQUEZ, que lo iba a matar y que le ordenara que buscara el dinero que estos tenían y que les hicieran entrega de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) y que le manifestara que tenían tres días para mudarse y si los denunciaban los mataban. De igual forma, no quedó determinado que los referidos acusados hayan amenazados a las supuestas víctimas antes mencionadas manifestándole al ciudadano: LEWIS VÁSQUEZ, que lo iba a matar y que le ordenara que buscara el dinero que estos tenían y que le hicieran entrega de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000, oo) y que les manifestaran que tenían tres días para mudarse y si los denunciaban los mataban. Ahora bien, conforme a los hechos determinados y comprobados durante el debate no quedó establecido alguna circunstancia de modo, Tiempo y Lugar que pudieran vincular a los hoy acusados como participes en la comisión de los hechos que les atribuyera el Ministerio Publico, así como tampoco la existencia del cuerpo del delito en la presente causa. ASI SE DECLARA.-


III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Analizadas, apreciadas y valoradas los diversos medios de pruebas que ofertó la representación Fiscal anteriormente, a objeto de poder verificar sus afirmaciones, los cuales fueron debidamente apreciados por el Tribunal atendiendo a los supuestos de apreciación de las pruebas, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 199 ejusdem, se estableció que conforme a los hechos determinados y comprobados durante el debate no quedó establecido alguna circunstancia de modo, Tiempo y Lugar que pudieran vincular a los hoy acusados como participes en la comisión de los hechos que les atribuyera el Ministerio Publico, así como tampoco la existencia del Cuerpo del Delito en la presente causa, por lo que no ha quedado determinado, establecido ni acreditado que el comportamiento asumido por los hoy acusados pueda configurar o adecuarse a algunos de los presupuestos de hechos contenidos y descritos en los diversos tipos penales establecidos en nuestra legislación sustantiva penal, por tanto el Ministerio Publico no ha logrado desvirtuarle el principio de presunción de inocencia que le asiste a los hoy acusados, lo cual nos conlleva a concluir que su comportamiento no es típico y mucho menos antijurídico, elementos estos que son de impretermitible existencia y configuración para la conformación de la estructura de delito; y como quiera que no le fue probada ni comprobada la probable participación de los acusados LUIS ALBERTO REYES MORALES y JORGE LUIS AVENDAÑO BRICEÑO, en los hechos ocurridos Cinco (05) de Abril del 2.004, por cuanto NO quedó determinado que los ciudadanos hoy acusados: LUIS ALBERTO REYES MORALES y JORGE LUIS AVENDAÑO BRICEÑO, de cualquier forma hayan hecho acto de presencia a la venta de comida llamada La Esquina del Sabor, donde laboran las supuestas víctimas: AYDA ISABEL TIARADO AHUMADA y LEWIS ANTONIO VASQUEZ FLORES y qué, conforme a la recepción de pruebas realizadas no quedo comprobado ni establecido el Corpus delicti y mucho menos que le fuera desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste a dichos acusados por parte del Ministerio Público, para poder llegar ha establecer la responsabilidad penal de los mismos, en los hechos que le atribuyere el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal ha llegado a la conclusión mediante votación realizada y de forma UNÁNIME que lo procedente en derecho es declararlos INCULPABLES de la comisión de los hechos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público; en tal virtud lo ajustado en derecho es acordar la absolución de los acusados de dichos cargos y consecuencialmente, siendo lo ajustado en derecho dictar Sentencia Absolutoria, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es acordar su libertad plena, ordenando el cese de cualquier medida cautelar que recaiga sobre la persona de los mismos por decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto al establecer que los acusados LUIS ALBERTO REYES MORALES y JORGE LUIS AVENDAÑO BRICEÑO, son inculpables de la Autoría o coautoría, respectivamente de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos AYDA ISABEL TIRADO AHUMADA y LEWIS ANTONIO VASQUEZ FLORES, delito este que les atribuyo la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE, lo que hace procedente en derecho declarar SIN LUGAR la Acusación Fiscal. ASI SE DECLARA.-


IV

DE LA DECISIÓN:

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusados LUIS ALBERTO REYES MORALES, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-11-81, de 23 años de edad, trabajaba en vigilancia, de estado civil soltero, cédula de identidad N° 16.780.615, hijo de Reyes Antonio Reyes Borges y Lelys Margarita Morales de Reyes, residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 123, casa No. 68-98, cerca de la Panadería Gaite-Pan, del Municipio San Francisco, Estado Zulia, y JORGE LUIS AVENDAÑO BRICEÑO, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-82, titular de la cédula de identidad N° 17.568.059, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de Zenaida Avendaño Briceño y Padre desconocido y residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 128, casa 74-72, cerca o entrando por la Bloquera, por el Abasto el Matero, del municipio San Francisco, Estado Zulia, a quienes el Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATORÍA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio de los ciudadanos AYDA ISABEL TIRADO AHUMADA y LEWIS ANTONIO VASQUEZ FLORES, por decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto, por considerarlos INCULPABLES, es decir, inocentes de los hechos atribuidos, ya que no se llegó a determinar el Corpus Delicti, en virtud de la falta de pruebas, no llegando el Ministerio Público a desvirtuarles el Principio de Presunción de Inocencia que les asiste a dichos acusados, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo ajustado en derecho es acordar su libertad inmediata y plena, por lo que se decreta la cesación de todas las medidas cautelares que puedan recaer sobre dichos acusados en la presente causa, siendo procedente en derecho Declarar Sin Lugar la Acusación Fiscal. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad. ASI SE DECIDE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias de Ley. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Treinta y UN (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.-


LOS JUECES ESCABINOS



TITULAR I TITULAR II

JOSE VICENTE APONTE P. MANUEL ANTONIO VILLAMIZAR V


EL SECRETARIO,


ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 011-05, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.- Es Todo.
EL SECRETARIO,


ABG. RUBEN E. MARQUEZ SILVA.



Causa Nº 5M-092-04.-
AGV/nbu.-