República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 31 de mayo de 2005
195° y 146°
Sentencia Nº 016-05 Causa Nº 4U-371-05
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en el día 24 de mayo del año 2005, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma UNIPERSONAL, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 4U-371-05, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala No. 05 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados MARIAHELEN MACHADO DE PIZZARI y GIANFRANCO OCUPATTI ILIADES como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05), en perjuicio del ciudadano FÉLIX CANELÓN LÓPEZ; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:
-MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO del Ministerio Público, Dr. GUILLERMO SILVIO, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
-ACUSADOS: MARIA HELEN MACHADO DE PIZZARI, se identificara en clara y a viva voz por lo que dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 39 años de edad, de oficio Administradora, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 7.818.234, fecha de nacimiento 20-10-65, hija de RAMON ENRIQUE MACHADO Y JENETTE MARGARITA ZAMBRANO, y residenciada en la Av. 15C N° 69A-28. Maracaibo Estado Zulia y GIANFRANCO OCUPATTI ILIADES, se identificara en clara y a viva voz por lo que dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Teherán Republica de Irán, de 67 años de edad, de profesiòn u oficio Químico, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.181.604, fecha de nacimiento 01-01-38, hijo de ENIO ACCUPATI (D) y SOFIA ILLIADES DE ACCUPATI (D), y residenciado en la Avenida principal, Zona Industrial, 1era etapa, oficina de la Empresa de Shaww Sauth American, Maracaibo del Estado Zulia;
-DEFENSAS PRIVADAS: Abogados JESÚS VERGARA PEÑA, LALINE RIVERA DE VERGARA y RICARDO RAMONES, Defensores Privados, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
-VÍCTIMAS: FELIX CANELÓN LÓPEZ.
-DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05)
III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 03 de diciembre del año 2001, cuando el ciudadano FÉLIX CANELÓN LÓPEZ recibió Carta de Despido por parte del ciudadano GIANFRANCO OCUPATTI ILIADES, Presidente de la empresa Manufacturas Shaw South América, C.A., pero al solicitar el pago de sus prestaciones sociales, el ciudadano GIANFRANCO OCUPATTI ILIADES le manifestó en presencia de la ciudadana MARIA HELEN MACHADO DE PIZZARI, quien era Secretaria de la citada empresa, que le serían canceladas en forma sencilla por ser Director de la misma, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 09 de mayo del año 2001, situación que negó el ciudadano FÉLIX CANELÓN LÓPEZ, por cuanto no asistió a dicha Asamblea y desconocía la firma que aparecía en ella como suya, donde, según el denunciante y víctima, la ciudadana MARIAHELEN MACHADO DE PIZZARI, reconoció que había firmado por él en esa acta, debido a la urgencia del caso, y firmó también por instrucciones de los ciudadanos TONNY R. DISMIRKES, SCOTT P. LAGRANGE, FÉLIX R. CANELÓN L., REMI D. BONE CAZE, MICHAEL F. BONDREAUX y NELSON ADREW DUPUY, residenciados en Norte América; motivo por el cual, en fecha 07 de diciembre del 2001, el ciudadano FÉLIX CANELÓN LÓPEZ, denunció el hecho por ante el Ministerio Público, quien inició la investigación.
Posteriormente la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en fecha 11-12-2003, en contra de los acusados MARIA HELEN MACHADO DE PIZZARI y GIANFRANCO OCUPATTI ILIADES como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FÉLIX CANELÓN LÓPEZ por lo que se celebró la Audiencia Preliminar el día 12 de abril del 2005, donde el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, donde posteriormente, en fecha 26 de abril del 2005, se recibió en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijándose el juicio oral y público para el día 24 de mayo del 2005, fecha en el cual se celebró el juicio oral y público.
Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:
En fecha 24 de mayo de 2005, se inició el juicio oral y público, donde se declaró ABIERTA LA AUDIENCIA, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, juramentándose a los Jueces Escabinos; donde no plantearon ninguna situación como punto previo las partes, este Tribunal de Juicio Mixto DECLARA ABIERTO EL DEBATE, dando cumplimiento a lo establecidos en los artículos 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 349, 130, 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el Ministerio Público manifestó que ratificaba la acusación; por su parte, la defensa manifestó que demostraría la insistió en la inocencia de su defendido; el Tribunal impuso a cada uno de los acusados de la acusación como de sus derechos, quedando identificado plenamente los acusados MARIA HELEN MACHADO DE PIZZARI y GIANFRANCO OCUPATTI ILIADES, quienes manifestaron, en forma separada, que se acogían al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, recibiendo la declaración jurada del ciudadano FÉLIX CANELÓN LÓPEZ, víctima en esta causa; quien fue objeto de interrogatorio por las partes y por el Tribunal.
Acto seguido, el Ministerio Público renuncia al testimonio del ciudadano JUAN CARLOS RINCÓN; la Defensa no se opuso, el Tribunal la declara Con lugar y homologa la renuncia; seguidamente, no habiendo más testigos y/o expertos admitidos, el Tribunal declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, donde se prescinde de la lectura de las mismas, previo acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se incorporan al juicio oral y público las pruebas siguientes: 1°) Acta de asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa, manufacturera Shaw South América C.A., incorporada sin su lectura previo acuerdo entre las partes, constante de 6 folios útiles 2°) Experticia Grafotécnica N° 2157, de fecha 26-12-01 referente al ciudadano FELIX CANELON LOPEZ incorporada sin su lectura previo acuerdo entre las partes, constante de 11 folios útiles, 3°) Experticia N° 207, de fecha 13-03-03 incorporada sin su lectura previo acuerdo entre las partes, constante de 1 folio útil; 4°) Experticia N° 212, de fecha 02-02-02 incorporada sin su lectura previo acuerdo entre las partes, constante de (3) folios útiles y 5°) Experticia Grafotécnica N° 068, de fecha 14-01-02, incorporada sin su lectura previo acuerdo entre las partes, constante de 1 folio útil.
Acto seguido culminando la incorporación de las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalia, la Defensa ejercida por el Dr. JESUS VERGARA PEÑA, solicita, de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea admitida la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como prueba nueva, el Ministerio Público se ponen por considerar que no es fuero penal; el Tribunal la admite y se reserva la valoración de la misma para el momento de producida la sentencia, ordenando incorporar por su lectura parcial, previo acuerdo por la Defensa y el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia, que la prueba recepcionada, se encuentra como copia certificada inserta a los folios, desde (841) al (874) ambos inclusive, de la pieza signada con el N°2, de la presente causa.
Acto seguida se deja constancia que la defensa en este acto renuncia a la copia certificada de la demanda y la contestación introducida por ante el Tribunal Laboral, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Publico, aprobándose y homologándose por la Juez Profesional.
Acto seguido el Tribunal incorpora sin su lectura previo acuerdo por las partes las declaraciones Juradas, constante de 8 folios útiles, promovida por la defensa y admitida por el Juez de Control.
Seguidamente, el Tribunal de Juicio Mixto declara CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, dando cumplimiento al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal concede la palabra a las partes para que hagan uso de su derecho, cada uno, a las CONCLUSIONES, RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA de lo acontecido en este juicio oral y público, en forma sucesiva al Ministerio Público y a la Defensa; estando presente la víctima, ciudadano FÉLIX CANELÓN LÓPEZ, se le concedió la palabra, así como a cada uno de los acusados MARIA HELEN MACHADO DE PIZZARI y GIANFRANCO OCUPATTI ILIADES, quienes manifestaron lo que a bien consideraron en su defensa; acto seguido, el Tribunal declara CERRADO EL DEBATE, convocando a las partes para esa misma fecha, para establecer la decisión al respecto.
Acto seguido, se constituye nuevamente el Tribunal de Juicio Unipersonal, y una vez las formalidades de ley, manifiesta que este Tribunal en forma Unipersonal, previa las formalidades de ley, explicó brevemente, que respecto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321, del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05), no se estableció el hecho cierto, por lo que se hace inoficioso entrar a determinar la responsabilidad penal de cada uno de los acusados de actas, por lo que considera esta Juzgadora que respecto a los Co-acusados MARIA HELEN MACHADO DE PIZZARI Y GIANFRANCO OCUPATTI ILIADES, plenamente identificados, en este juicio Oral y Pùblico deben ser declarados INCULPABLES; por lo que la Sentencia debe ser ABSOLUTORIA; el Tribunal de Juicio Unipersonal considera que dada la complejidad del caso, se acoge al lapso de ley, para la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia, leyendo en este acto, sólo la parte dispositiva. Por lo que este Tribunal en esta misma fecha y estando dentro del término legal redacta el cuerpo íntegro de la Sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS
En cuanto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321, del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05), en perjuicio del ciudadano FÉLIX CANELÓN LÓPEZ, por el cual el Ministerio Público presentó acusación contra de los acusados MARIA HELEN MACHADO DE PIZZARI y GIANFRANCO OCUPATTI ILIADES como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05), en perjuicio del ciudadano FÉLIX CANELÓN LÓPEZ; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que en la presente causa, no ha quedado demostrado el mismo por lo siguiente:
Con respecto al testimonio de la víctima FÉLIX CANELÓN LÓPEZ, su testimonio fue admitido por un Tribunal de Control; compareció por ante este Tribunal a exponer sobre los hechos, quien declaró, siendo objeto de interrogatorio por las partes y por el Tribunal por lo que la misma se valora por este Tribunal de Juicio Mixto como indicio para demostrar el delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación.
Con respecto al testimonio del ciudadano JUAN CARLOS RINCÓN, persona que como Abogado se encargó de llevar el Acta de Asamblea, de fecha 09-05-2001, su testimonio fue admitido por el Juez de Control; no obstante, no compareció por ante este Tribunal a exponer sobre esa circunstancia, por lo que al no haber expuesto en el debate oral y público, no hubo control de la prueba por las partes, por lo que la misma no se valora por este Tribunal de Juicio Mixto para establecer el hecho cierto por el cual presentó acusación el Ministerio Público.
Con relación al Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa Manufacturas Shaw South América, C.A., la misma fue incorporada, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no fue ratificada por los firmantes ni presuntos comparecientes a la misma, ni siguiera por la propia víctima en el juicio oral y público, por lo que no habiendo sido incorporada bajo las reglas del artículo 339, en concordancia con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace imposible valorarla por este Tribunal de Juicio Mixto para establecer el hecho cierto por el cual el Ministerio Público presentó acusación.
En cuanto a la Experticia Grafotécnica practicada a la firma de la víctima, ciudadano FÉLIX CANELÓN LÓPEZ, incorporada al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no fue incorporada bajo los parámetros del numeral 1° del artículo 339, en concordancia con el artículo 307, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al juicio oral y público y no fue promovido para rendir testimonio en el debate oral y público, el Experto o Expertos que la realizaron, por lo que no siendo ratificada por el Experto (s) y no siendo una prueba anticipada, este Tribunal de Juicio Mixto no la valora la misma para establecer el delito por el cual acusó el Ministerio Público.
En cuanto a la Experticia Grafotécnica practicada a la firma de la acusada, ciudadana MARIA HELEN MACHADO DE PIZZARI, incorporada al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no fue incorporada bajo los parámetros del numeral 1° del artículo 339, en concordancia con el artículo 307, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al juicio oral y público y no fue promovido para rendir testimonio en el debate oral y público, el Experto o Expertos que la realizaron, por lo que al no haber sido ratificada por el Experto (s) y no haber sido incorporada como prueba anticipada, este Tribunal de Juicio Mixto no la valora la misma para establecer el delito por el cual acusó el Ministerio Público.
En cuanto a la Experticia Grafotécnica practicada sobre las firmas de los accionistas, ciudadanos TONNY R. DISMIRKES, SCOTT P. LAGRANGE, FÉLIX R. CANELÓN L., REMI D. BONE CAZE, MICHAEL F. BONDREAUX y NELSON ADREW DUPUY, incorporada al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no fue incorporada bajo los parámetros del numeral 1° del artículo 339, en concordancia con el artículo 307, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al juicio oral y público y no fue promovido para rendir testimonio en el debate oral y público, el Experto o Expertos que la realizaron, por lo que no siendo ratificada por el Experto (s) y no siendo una prueba anticipada, este Tribunal de Juicio Mixto no la valora la misma para establecer el delito por el cual acusó el Ministerio Público.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO de cada uno de los acusados MARIAHELEN MACHADO DE PIZZARI y GIANFRANCO OCUPATTI ILIADES, plenamente identificados, en el hecho punible del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal (antes de la reforma el 16-03-05), considera este Tribunal de Juicio Mixto, que no habiéndose establecido en forma individual las pruebas debatidas en juicio oral y público para establecer tales hechos, se hace inoficioso pasar a establecer la responsabilidad penal de cada uno de los acusado de actas, ya que no se estableció el delito por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra. Y ASI SE DECLARA.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio Mixto que no ha quedado demostrado el hecho cierto, por el cual la Fiscalía Primera del Misterio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, formuló acusación contra de los acusados MARIAHELEN MACHADO DE PIZZARI y GIANFRANCO OCUPATTI ILIADES, plenamente identificados en actas, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal (antes de la reforma el 16-03-05); el Ministerio Público no fue capaz de demostrar el hecho por el cual tipificó como delito y presentó acusación, la cual a pesar de ratificar en el juicio oral y público, con las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, no fueron suficientes para establecer el hecho cierto, y por ande, la responsabilidad penal de los acusados de actas.
Ahora bien, considera este Juzgado, que el sólo dicho de la víctima de actas no es suficiente para establecer en forma fehaciente, que el día 09 de mayo del año 2001, según Acta de Asamblea de la empresa Manufacturas Shaw South América, C.A., su firma fue colocada por una persona distinta a su persona y fue llevada ante un funcionario público para darle apariencia de verdad a un acto falso, aunado a que la renuncia al testimonio por parte del Ministerio Público del ciudadano JUAN CARLOS RINCÓN, hace imposible que sea valorada por no haber sido objeto de control de la prueba por las partes en el juicio oral y público.
Considera este Juzgado, que además, la incorporación de las pruebas, denominadas “documentales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no fueron incorporadas como prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 1°, en concordancia con el artículo 307, ambos del Código Orgánico Procesal Pena, máxime cuando los Expertos que las realizaron (las Experticias Grafotécnicas) no las ratificaron y en el caso del Acta de Asamblea ya citada, nadie desconoció las firmas o alguna de ellas en el juicio oral y público, por lo que hubo falta de control de la prueba en el debate oral y público propiamente, de los hechos para ser verificados.
Considera este Tribunal que no se debe olvidar que el Código Orgánico Procesal Penal implantó un sistema acusatorio, donde para que pueda existir como resultado del juicio, una sentencia condenatoria, por ejemplo, debe existir una parte acusadora, distinta del Juez, quien es una especie de árbitro, donde el juzgamientos del o de los delitos que se imputan sean debatidos en un contradictorio, como lo establece el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean controladas (debatidas) por las partes (Ministerio Público y Defensa) las pruebas que sirvan para condenarlo o absolverlo, según sea el caso, pero debe existir el control de la prueba ante un Juez que debe presenciarlo en forma ininterrumpida, a tenor de los establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que el principio de inmediación.
Es claro, que el Código Orgánico Procesal Penal brinda toda una normativa garantista en pro del debido proceso y del derecho a la defensa que le asiste a las partes por igual, por lo que mal puede un Juez (en este caso, el de juicio) valorar pruebas sobre las cuales no ha tenido la inmediación ni sobre la cuales no se ha dado el contradictorio a que se ha hecho referencia o sobre las cuales, a pesar de haber sido incorporadas (pruebas documentales) no han sido bajo las reglas que establece el Código Orgánico Procesal Penal como prueba anticipada; lo cual es inconstitucional, a la luz del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, con el sólo dicho de la víctima, no se puede establecer plena prueba para el hecho que el Ministerio Público pretendió comprobar, ni mucho menos la responsabilidad penal de los acusados de actas, ya que no se debe olvidar que en este nuevo proceso acusatorio, distinto al inquisitivo-sumario del Código de Enjuiciamiento Criminal, no existen pruebas preconstituidas, todas las pruebas deben constituirse dentro del debate oral y público, no antes, salvo lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal ya comentado (Prueba Anticipada), porque de resto, la actividad probatoria debe ser ratificada en juicio oral y público, sino carece de valor probatorio como tal para el Juez de Juicio.
Es importante señalar o destacar, que para el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal (antes e la reforma del 16-03-05) era necesario, como requisito, sine qua nom, que en el juicio oral y público se hubieran comprobado el mismo porque (siguiendo a Jorge Roger Longa Sosa, en sus Comentarios al Código Penal Venezolano, páginas 336 y 337) se verificara que se realizó el acto de: 1.- Atestar falsamente su identidad o estado personal; 2.- atestar falsamente la identidad o estado de un tercero; 3.- atestar otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto; 4.- atestar falsamente la identidad de un acto del estado civil o de la autoridad policial y 5.- atestar falsamente la propia identidad o la de un tercero en título o efecto de comercio; donde ese testimonio o testificación se de ante funcionario público, situación que no se pudo comprobar en forma fehaciente en este juicio oral y público.
De tal manera, que considera este Tribunal de Juicio Mixto que ante la falta evidente de pruebas para establecer, en principio, el hecho cierto, configurado por el Ministerio Público en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal (antes e la reforma del 16-03-05), se hace imposible, constitucional y procesalmente, establecer la presunta responsabilidad penal de cada uno de los acusados MARIAHELEN MACHADO DE PIZZARI y GIANFRANCO OCUPATTI ILIADES, por el cual el Ministerio Público presentó escrito de acusación en su contra; por lo que al no haberse demostrado fehacientemente con pruebas en el juicio oral y público, considera este Tribunal de Juicio Mixto que los acusados MARIA HELEN MACHADO DE PIZZARI, se identificara en clara y a viva voz por lo que dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 39 años de edad, de oficio Administradora, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 7.818.234, fecha de nacimiento 20-10-65, hija de RAMON ENRIQUE MACHADO Y JENETTE MARGARITA ZAMBRANO, y residenciada en la Av. 15C N° 69A-28. Maracaibo Estado Zulia y GIANFRANCO OCUPATTI ILIADES, se identificara en clara y a viva voz por lo que dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Teherán Republica de Irán, de 67 años de edad, de profesiòn u oficio Químico, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.181.604, fecha de nacimiento 01-01-38, hijo de ENIO ACCUPATI (D) y SOFIA ILLIADES DE ACCUPATI (D), y residenciado en la Avenida principal, Zona Industrial, 1era etapa, oficina de la Empresa de Shaww Sauth American, Maracaibo del Estado Zulia, deben ser declarados, cada uno, INCULPABLES; y en consecuencia, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Repùblica y por autoridad de la ley, ha decidido: PRIMERO: ABSUELVE a la acusada MARIA HELEN MACHADO DE PIZZARI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 39 años de edad, de Profesión u oficio Administradora, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 7.818.234, fecha de nacimiento 20-10-65, hija de RAMON ENRIQUE MACHADO Y JENETTE MARGARITA ZAMBRANO, y residenciada en la Av. 15C N° 69A-28, de esta ciudad del estado Zulia, quien se encuentra en libertad, como co-autora en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321, del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de la FE PUBLICA y del ciudadano FELIX CANELON LOPEZ; y SEGUNDO: ABSUELVE al acusado GIANFRANCO OCUPATTI ILIADES, de nacionalidad Venezolana, natural de Teherán Irán, de 67 años de edad, de profesiòn u oficio Químico, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.181.604, fecha de nacimiento 01-01-38, hijo de ENIO ACCUPATI (D) y SOFIA ILLIADES DE ACCUPATI (D), y residenciado en la Avenida principal, Zona Industrial, 1era etapa, oficina de la Empresa de Shaw Sauth American, de esta ciudad del Estado Zulia, quienes se encuentran en libertad, como co-autor en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321, del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio FE PUBLICA y del ciudadano: FELIX CANELON LOPEZ, por no haberse podido establecer fehacientemente el hecho cierto como delito, y en consecuencia, no se puede establecer la responsabilidad penal de los mismos.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA JUEZA PRESIDENTE
EL SECRETARIO (S)
ABOGADO: JOSÉ LUIS LOSSADA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrado bajo el número 016-05 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
EL SECRETARIO (S)
ABOGADO: JOSÉ LUIS LOSSADA
CAUSA Nº 4U-371-05.
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