República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 26 de mayo de 2005
195° y 146°
Sentencia Nº 014-05 Causa Nº 4M-286-03

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
JUEZ ESCABINO (TITULAR I): ESPERANZA GARCÍA MOGOLLÓN
JUEZ ESCABINO (TITULAR II): MARIA DOLORES PACHANO
SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en el día 29 de abril del 2004, así como los días 06, 13 y 16 de mayo del año 2005, respectivamente, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 4M-286-05, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala No. 01, 04 y 05, respectivamente, de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA y LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, como CO-AUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417, en concordancia con los artículos 426 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:
-MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCMO CUARTO del Ministerio Público, Dr. HUGO LA ROSA, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

-ACUSADOS: HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 18/06/80, de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: OBRERO, Cédula de Identidad N° 15.986.018, hijo de Hernán Gregorio Luzardo Núñez e Iliana Trinidad Urbina Martínez, y con residencia en San francisco, sector Plaza El Sol, edificio Los Bucares, Apartamento 3J, Municipio San Francisco del Estado Zulia; y LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 23/10/83, de 21 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: OBRERO, Cédula de Identidad N° 18.574.869, hijo de Leudo de Jesús Soto Prieto y Beatriz del Mar Graterol, y con residencia en la calle 18, Sierra maestra, casa sin número (no recuerda), Municipio San Francisco del Estado Zulia.

-DEFENSAS PÚBLICAS N° 11° y 18°: ABOGADAS MARIA DEL ROSARIO PERDOMO y PETRA AULAR, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

-VÍCTIMA: HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN.

-DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417, en concordancia con los artículos 426 y 83, todos del Código Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 07 de julio del año 2002, cuando eran aproximadamente entre las ocho y una y veinticinco de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Lagunillas- Ciudad Ojeda del Estado Zulia, estando en labores de patrullaje avistaron a dos sujetos, a quienes les solicitaron se detuvieran, quienes emprendieron huida, siendo perseguidos y aprehendidos por los funcionarios policiales, quienes al solicitarle la exhibición de sus documentación, uno de ellos mostró tres billeteras y un teléfono celular, por lo que al no poder explicar a los funcionarios de quiénes eran las carteras o billeteras ni la documentación que contenían, una a nombre del ciudadano HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, ni la procedencia del teléfono celular, optaron por trasladarlos a la Comandancia Policial, donde se recibió llamada telefónica del móvil celular incautado, siendo recibida por uno de los funcionarios actuantes, identificándose quien llamaba como familiar del ciudadano HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, propietario de dicho móvil celular, e indicando que a su familiar dos sujetos lo habían atacado portando arma de fuego, quien se había lanzado del taxi y estaba hospitalizado en el Hospital General del Sur, por lo que se procedió a la aprehensión de los ciudadanos, hoy acusados, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público, presentados por ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde les fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Posteriormente la Fiscalía XIV del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en fecha 16-08-2002, en contra de los acusados, Ciudadanos HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA y LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, como CO-AUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417, en concordancia con los artículos 426 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN; por lo que se celebró la Audiencia Preliminar el día 04-11-2003, donde el Tribunal Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, donde posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2003, se recibió en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyéndose el Tribunal Mixto en fecha 27 de abril del año 2004 y fijándose el juicio oral y público, el cual se celebró en los días ya señalados.

Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

En fecha 29 de abril de 2005, se inició el juicio oral y público, donde se declaró ABIERTA LA AUDIENCIA, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, juramentándose a los Jueces Escabinos; la Defensa del acusado LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL solicitó el procedimiento por Admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue declarada por el Tribunal Sin lugar; la Defensa del acusado HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA solicitó la Nulidad Absoluta de las actas, la cual fue declarada por el Tribunal Sin Lugar, por lo que resueltas las solicitudes, el Tribunal DECLARA ABIERTO EL DEBATE, dando cumplimiento a lo establecidos en los artículos 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 349, 130, 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados plenamente los hoy acusados HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA y LEUDO RAMÓN SOTO Graterol, quienes separadamente, manifestaron su deseo de no declarar en ese momento.

En fecha 05-05-2005, día y hora fijados, no se continuó el mismo porque desde la Cárcel Nacional de Maracaibo trasladaron a una persona con el nombre de JORGE LUIS Graterol, como si fura l acusado LEUDO RAMÓN SOTO Graterol, quien también se hace llamar JORGE LUIS GOTOPO Graterol, pero al verificarse que no era la misma persona, fue regresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo y se intentó el traslado del acusado LEUDO RAMÓN SOTO Graterol, pero fue imposible, por lo que se fijó nuevamente para el día 06-05-05, a las 10:30 minutos de la mañana.

En fecha 06-05-2005, continúa el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, el Tribunal DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, escuchándose la declaración jurada de la víctima, ciudadano HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, quien fue interrogado por las partes.

En fecha 13-05-2005, continúa el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, el Tribunal DECLARA REABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, escuchando el testimonio del ciudadano MARIO ENRIQUE NAVARRO CIRA, funcionario actuante en la aprehensión, quien fue interrogado por las partes y el Tribunal; seguidamente, se escucha el testimonio del funcionario policial, ciudadano RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ ULACIO, quien fue interrogado por las partes y por el Tribunal; seguidamente, se recibe la declaración testimonial del funcionario, ciudadano LUIS GERARDO SÁNCHEZ SALAZAR, quien fue interrogado por las partes y por el Tribunal; seguidamente, se recibió la declaración testimonial de la EXPERTO, ciudadana MARIA ELENA MUNDO AZUAJE, quien fue interrogada por las partes; seguidamente, se recibe la declaración jurada del Experto, ciudadano JULIO CÉSAR SILVA, quien fue interrogado por las partes.

En fecha 16-05-2005, continúa el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, el Tribunal DECLARA REABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, escuchando el testimonio del Médico Forense, ciudadano LUIS RODOLFO MONTIEL ROA, quien fue interrogado por las partes; seguidamente, el Ministerio Público renuncia al testimonio del funcionario CARLOS DUQUE, quien realizó las Inspecciones Oculares, conjuntamente con el funcionario LUIS GERARDO SÁNCHEZ SALAZAR, quien ya declaró, así como a la del Experto WILFREDO AGUILAR, quien conjuntamente con el Experto JULIO CESAR SILVA realizó la Experticia de Reconocimiento al vehículo conducido por la víctima el día de los hechos y renuncia al testimonio del ciudadano WILMER SALAS RINCÓN, por haberle sido imposible ubicarla, las defensoras no objetan y el Tribunal declara con lugar las renuncias y las homologa; seguidamente el Tribunal declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, tales como el Acta policial, de fecha 07-07-02, Acta de denuncia; Acta levantada en el Ministerio Público en fecha 09-07-02, Acta de Inspección ocular, de fecha 17-07-02, N° 5414, Inspección Ocular N° 5455, de fecha 22-07-02, Antecedentes policiales del acusado LEUDO RAMÓN SOTO Graterol, Acta Policial de fecha 18-07-02, Acta policial de fecha 18-07-02, referente a los posibles Antecedentes policiales de los acusados de actas, Experticia de Reconocimiento y Avalúo real, Acta policial de fecha 22-07-02, Acta policial de fecha 22-07-02, Acta policial de fecha 17-07-02 y Experticia de Reconocimiento y Avalúo real al vehículo y Entrevista a la víctima; seguidamente no se incorporan las EVIDENCIAS O PRUEBAS MATERIALES porque el Ministerio Público no las presentó, ya que manifestó que por ser documentos personales y un móvil celular, los había entregado a la víctima.

Seguidamente, el acusado HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA, manifiesta su deseo de rendir declaración, por lo que se le recibe sin juramento alguno, siendo interrogado por las partes y por el Tribunal; acto seguido, el Tribunal de Juicio Mixto declara CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Acto seguido, dando cumplimiento al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal concede la palabra a las partes para que hagan uso de su derecho, cada uno, a las CONCLUSIONES, RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA de lo acontecido en este juicio oral y público, en forma sucesiva al Ministerio Público, Defensa del acusado HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA y Defensa del acusado LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL; no estando presente la víctima, ciudadano HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, se le concedió la palabra a los acusados de actas, manifestando el acusado HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA que es inocente, el acusado LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL manifestó que no deseaba declarar nada; el tribunal declara CERRADO EL DEBATE, convocando a las partes para esa misma fecha, para establecer la decisión al respecto.

Acto seguido, el Tribunal de Juicio Mixto, por UNANIMIDAD considera que ha quedado demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, donde se ha comprobado la culpabilidad y responsabilidad de los co-acusado HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA y LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, por lo que deben ser declarados, cada uno, CULPABLES; y en consecuencia, la SENTENCIA deber ser CONDENATORIA; donde se establecerá en la parte dispositiva la pena a cumplir y se leerá la misma y por la complejidad del caso se difiere la publicación del cuerpo íntegro de la Sentencia para el lapso establecido en la Ley. Por lo que este Tribunal en esta misma fecha y estando dentro del término legal redacta el cuerpo íntegro de la Sentencia; y con respecto al delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con los artículos 426 y 83 del Código Penal, este Tribunal de Juicio Mixto considera que el hecho no fue demostrado para establecer el delito, por lo que no siendo establecido el delito, resulta inoficioso entrar a establecer la responsabilidad penal de cada uno de los acusados por lo que por UNANIMIDAD, este Tribunal de Juicio Mixto considera que los acusados HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA y LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL deben ser declarados INCULPABLES; y en consecuencia la sentencia deber ser ABSOLUTORIA. Por lo que este Tribunal en esta misma fecha y estando dentro del término legal redacta el cuerpo íntegro de la Sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05), en perjuicio del ciudadano HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, por uno de los cuales el Ministerio Público presentó acusación contra los acusados HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA y LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, plenamente identificados en actas, como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, demostrado el mismo con los elementos probatorios, los cuales en forma individual y aunado uno al otro, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

Con la declaración de la víctima, ciudadano HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, quien en el juicio oral y público, con su declaración bajo juramento, así como de sus respuestas al ser interrogado por las partes y el Tribunal, estableció que el día 07 de julio de 2002, como a las 8:00 minutos de la noche pasando el puente sobre el lago “Rafael Urdaneta”, Maracaibo, Estado Zulia, cuando al haber aceptado llevar a los hoy acusados LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL y HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA, en su taxi para Ciudad Ojeda porque tenían una tía que se estaba muriendo, por diez mil bolívares, se los dejó por ocho mil bolívares, cuando llegaron al peaje tuvo que pagar el peaje porque los hoy acusados le dijeron que le pagarían en casa de su tía; pasaron el puente conversando, uno de los acusados detrás, que de acuerdo al señalamiento espontáneo del acusado señaló e identificó al acusado HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA como el que iba sentado detrás, mientras que el que iba sentado adelante, era el acusado LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, se hicieron señas, portando arma de fuego, le dijo (LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL) que estaba atracado, quitándole el celular, dinero, su cartera, mientras el de atrás (HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA) lo sujetaba por el cuello; amenazándolo que lo iban a matar, forcejó con ellos, le bajó velocidad al vehículo y se lanzó del vehículo; luego llegó una ambulancia, trasladándolo al Hospital General del Sur; posteriormente, un tío suyo llamó al celular que le habían robado, donde funcionarios de la Policía de la costa Oriental del lago habían detenido a unos sospechosos con sus pertenencias; con esta declaración, considera el Tribunal de Juicio Mixto que se establece el hecho cierto de la comisión de un hecho punible, tal como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, la cual es valorada según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; aunada a la declaración de los funcionarios aprehensores Mario Navarro y Richard Navarro, quienes coincidieron que al repicar el celular incautados a los hoy acusados, a través de un familiar de la víctima, tuvieron conocmiento que la víctima era HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, quien fue objeto de un robo por dos sujetos y que estaba trabajando en taxi “Fátima”, siendo trasladado al Hospital General del Sur, la cual se refuerza con el Acta Policial del procedimiento que ambos funcionarios ratificaron en su contenido y firma en el juicio oral y público; aunada al Acta, de fecha 09 de julio del 2002, levantada por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en la investigación Nº DGP-DIP-2002-0383 de la Policía Municipal de Lagunillas, donde se deja constancia que la citada Fiscalía recibe del Cuerpo Policial referido, tres (03) carteras, una de las cuales, de color marrón, en regular estado, contentiva a su vez, de un permiso provisional a nombre de HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, expedida 19-06-2002, entre otras cosas, una carta médica a nombre de HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, de fecha 16-06-2000 y un teléfono celular marca Motorota, modelo Takabout 182c, serial Nº STWF0121AA, una pila marca motorota, serial Nº SNN5633A-Y3U1714ALDFY; aunada a su vez a la declaración del funcionario Luis Sánchez en el Estacionamiento SERVIAL, donde se encontraba el vehículo que conducía la víctima el día de los hechos, ya identificado en actas, donde se observó las abolladuras del vehículos en el guardafango delantero (lado del copiloto)con un neumático vacío y un rin deformado y entre otras cosas, se lee “Taxi Fátima”, aunada a su vez, al Acta de Inspección de Sitio, de fecha 22 de julio del 2002, levantada por el funcionario Luis Sánchez, quien entre otras cosa, reconoció su contenido y firma en esta audiencia y el Acta Policial levantada también por el funcionario Luis Sánchez, de fecha 22 de julio del 2002, referente a la Inspección al vehículo, marca FIAT, modelo SIENA, color BLANCO, perteneciente a Taxi Fátima; la cual, a su vez se refuerza con la declaración del funcionario María Elena Mundo, Experto, referente a la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, donde se examinó un teléfono celular, marca Motorota, modelo Takabout, colores negro y plateado, una pila marca motorota, una cartera de color marrón, con un certificado médico a nombre de la víctima HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, aunada a la propia Experticia Legal y Avalúo Real, de fecha 18-07-2002, ratificada en su contenido y firma por la Experto y aunada a la declaración del Experto Julio César Silva, quien practicó Experticia de reconocimiento y Avalúo Real al vehículo que conducía la víctima el día de los hechos, como lo manifestó en la audiencia oral y pública, con seriales originales, aunada a ésta, la propia Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 23 de julio del 2002, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el Experto Julio César Silva; dichas declaraciones y Actas refuerzan el dicho de la víctima, donde se verifica efectivamente que el día 07 de julio del 2002, fue objeto, bajo amenaza con arma de fuego, por dos (02) sujetos, de un robo, todo lo cual se configura en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05). Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, plenamente identificado, en el hecho punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal de Juicio Mixto con las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, de la víctima HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, quien en el juicio oral y público señaló voluntariamente al ser interrogado por el Ministerio Público sobre los hechos y sus autores, al acusado LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, a quien describió como el moreno, fue la persona que el día de los hechos lo lesionó con una pistola en la boca, quien iba en la parte delantera del vehículo, portando arma de fuego y quien en compañía de otra persona (HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA), lo despojó bajo amenaza con arma de fuego de sus pertenencias; declaración ésta, aunada a la declaración de los funcionarios aprehensores, Mario Navarro y Richard Hernández, adscritos a la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes en la audiencia oral y pública señalaron como el moreno bajo, al acusado LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, a quien se le incautó una de las tres carteras, relacionadas con los hechos y plenamente identificadas en actas, luego que al darles la voz de alto, decidió salir corriendo y quien estaba mojado, más de lo normal, como para parecer sudor, tenía unos billetes, los cuales no justificó, por lo que al no justificar lo que portaban fueron trasladados al Comando o Dependencia Policial y de acuerdo a la información telefónica, uno de los asaltantes era un sujeto moreno, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, por haber quedado demostrado en la audiencia oral y pública, que el acusado LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL fue uno de los dos sujetos que el día 07 de julio de 2002, apróximadamente a las ocho de la noche, solicitó los servicios como taxi de la víctima, para luego, al pasar el puente sobre el lago “Rafael Urdaneta” con un arma de fuego amenazarlo de muerte, despojarlo de sus pertenencias, con ayuda de otra persona (HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA), quien fue aprehendido horas después por funcionarios policiales al pasar el puente citado, con documentación y un celular, propiedad de la víctima de actas; por lo que se valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, para establecer fehacientemente que el acusado LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL fue una de los autores del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA, plenamente identificado, en el hecho punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal de Juicio Mixto con las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, de la víctima HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, quien en el juicio oral y público señaló voluntariamente al ser interrogado por el Ministerio Público sobre los hechos y sus autores, al acusado HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA, a quien también describió, pero como el blanco, flaco con huecos en la cara, como la persona que iba detrás en el carro de la víctima el día de los hechos, quien en compañía del acusado LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, como ya se estableció, lo despojó bajo amenaza con arma de fuego de sus pertenencias; lo sostuvo por el cuello mientras el acusado LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL lo despojaba de sus pertenencias y le pasaba lo que le iba quitando a la víctima; declaración ésta, aunada a la declaración de los funcionarios aprehensores, Mario Navarro y Richard Hernández, adscritos a la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes en la audiencia oral y pública señalaron como el blanco que tenía las tres billeteras y el celular, éste último, propiedad de la víctima de actas, luego que al darles la voz de alto, decidió salir corriendo y quien también estaba mojado, más de lo normal, como para parecer sudor, tenía documentación que no supo explicar de quién era ni siguiera podía usar el celular porque estaba bloqueado y no sabía desbloquearlo, por lo que al no justificar lo que portaban fueron trasladados al Comando o Dependencia Policial, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, por haber quedado demostrado en la audiencia oral y pública, que el acusado HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA fue el otro sujeto, junto con el acusado LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, quien el día 07 de julio de 2002, apróximadamente a las ocho de la noche, solicitó los servicios como taxi de la víctima, para luego, al pasar el puente sobre el lago “Rafael Urdaneta” , ayudó, colaboró con el acusado LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, quien portaba un arma de fuego, bajo amenaza de muerte a la víctima HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, despojándolo de sus pertenencias, con ayuda de otra persona (LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL), quien fue aprehendido horas después por funcionarios policiales al pasar el puente citado, junto con documentación y un celular, propiedad de la víctima de actas; por lo que se valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, para establecer fehacientemente que el acusado HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA fue uno de los autores del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la declaración del funcionario CARLOS DUQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal de Juicio Mixto no la valora por no haber comparecido a rendir su testimonio (el Ministerio Público renunció a la misma y las defensoras no objetaron la renuncia) y por ende, no se valora el Acta Policial, de fecha 18 de julio del 2002, referente a su traslado al Hospital General del Sur, donde se encontraba la víctima HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, ni tampoco el Acta Policial, de fecha 18 de julio de 2002, relacionada con la verificación de los posibles registros policiales de los acusados LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL y HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA, ni tampoco el Acta Policial, de fecha 17 de julio de 2002, referente a su traslado a la Fiscalía XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido a que no fueron ratificadas en su contenido y firma en el juicio oral y público, por lo que al no haber sido objeto de contradictorio por las partes, este Tribunal de Juicio Mixto no las valora; igual criterio aplica a la testimonial del funcionario Wilfredo Aguilar, por no haber comparecido a rendir testimonio en el juicio oral y público, a quien renunció el Ministerio Público y las defensoras no objetaron. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal de Juicio Mixto tampoco valora la declaración del ciudadano ENRIQUE WUILFREDO SALAS RINCÓN, por no haber comparecido a la audiencia oral y pública (el Ministerio Público renunció a la misma y las defensoras no la objetaron), asimismo, tampoco valora la Denuncia, aunque hubiese comparecido al juicio oral y público, ya que la denuncia es un modo de proceder, pertenece a la fase de investigación y no es una prueba documental de las establecidas en el artículo 339 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación al Acta de Inspección de Sitio Nº 5414, de fecha 17 de julio de 2002, este Tribunal de Juicio Mixto no le asigna valor por no arrogar evidencias de interés criminalístico; asimismo, en relación al Suministro de Antecedentes Policiales del acusado LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, este Tribunal de Juicio Mixto no le asigna valor en contra del acusado LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL porque considera es violatorio de la presunción de inocencia y no se puede juzgar a nadie por un hecho dos veces, ya que los mismos no determinar fehacientemente los hechos objeto de este juicio oral y público; igualmente, respecto al Acta de Entrevista de la víctima HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, este Tribunal de Juicio Mixto no la valora por no ser una Prueba Documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la cual le pertenece a la fase de investigación y no a la fase oral y pública. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, con relación, al señalamiento de la víctima HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN en el juicio oral y público, considera este Tribunal de Juicio Mixto que fue espontáneo, no es un reconocimiento del establecido en el artículo 230 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que no es aplicable la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal a que hizo referencia la Defensa del acusado HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ya que la víctima está en el derecho de señalar a sus autores en forma espontánea, ya que no se puede coartar su derecho a que exponga libremente, en forma verbal y/o con gestos si así lo desea, máxime, si con éstos último aunó para establecer la responsabilidad individual de los acusados HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA y LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, plenamente identificados en actas. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con los artículos 426 y 83, todos del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05), en perjuicio del ciudadano HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, por uno de los cuales el Ministerio Público presentó acusación contra los acusados HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA y LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, plenamente identificados en actas, como partícipes del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con los artículos 426 y 83, todos del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05), en perjuicio del ciudadano HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que en la presente causa no se demostró el mismo con los elementos probatorios, toda vez que a pesar que el Ministerio Público trajo al juicio oral y público, el testimonio del Médico Forense LUIS RODOLFO MONTIEL ROA, no incorporó el Informe Médico que dicho Médico Forense practicó, por lo que no hubo la prueba completa como tal para el contradictorio en igualdad de condiciones por las partes en este juicio oral y público, de lo que el propio Ministerio Público reconoció en este juicio oral y público, por lo que no se estableció fehacientemente las lesiones que pudo haber sufrido la víctima HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, de tal manera, que este Tribunal de Juicio Mixto considera que al no haberse demostrado el delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con los artículos 426 y 83, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se hace innecesario pasar a demostrar la responsabilidad penal de los acusados HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA y LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, ya identificados. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio Mixto que ha quedado demostrado el hecho cierto, por lo cual el Fiscalía XIV del Misterio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, formuló acusación contra los acusados HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA y LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, plenamente identificados en actas, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05), en perjuicio del ciudadano HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, por considerar que el mismo se perfeccionó en su totalidad, porque amenazaron a la víctima con arma de fuego, por varias personas, en este caso, por dos personas, donde hay un número mayor de personas, manifiestamente armadas como lo señaló la propia víctima, donde fue atacada la libertad individual de la víctima en la ejecución del delito, obligando a la víctima a tomar la decisión de bajarle velocidad a su vehículo para lanzarse del mismo, por temor a que ejecutaran las amenazas, de acabar con su vida, donde el acusado LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL lo golpeó con un arma de fuego, mientras que el acusado HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA lo sujetaba por el cuello para despojarlo de sus pertenencias, entre ellos, su cartera con documentación personal y un móvil celular, de tal manera, que este Tribunal de Juicio Mixto considera que los hechos debatidos se configuran en el delito tipo establecido en el artículo 460 del Código Penal; donde estamos en presencia de un delito caracterizado por la violencia, donde se amenaza la vida humana, en este caso, con un arma de fuego, lo que por la declaración de la víctima de actas se evidenció, cuando según ella, utilizó un arma de fuego con la cual lo amenazó, aunada al resto de las pruebas ya analizadas.

Donde la declaración de la víctima HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN se refuerza, al ser aunadas a las declaraciones de los funcionarios aprehensores MARIO ENRIQUE NAVARRO CIRA y RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ ULACIO, quienes fueron contestes en afirmar que observaron a los acusados de actas mojados de agua, le dieron la voz de detenerse, pero salieron huyendo, por lo que al perseguirlos, lograron detenerlos, y una vez que no pudieron explicar los documentos, carteras, dinero y celular que portaban , fueron llevados al Comando Policial, donde luego se recibió llamada para conocer que se les relacionada con un robo a la víctima de actas; aunada a las declaraciones de los Expertos y/o funcionarios que ya han sido valoradas por este Tribunal al igual con las Experticias y Actas Policiales que fueron conjuntamente valoradas, al ser reconocidas en su contenido y firma por quien o quienes la suscribieron.
De tal manera, que para este Tribunal de Juicio Mixto, de las pruebas debatidas, en los hechos y en el derecho, todas estas declaraciones han demostrado que cada uno de los acusados HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA y LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, plenamente identificados en actas, son, cada uno, AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio del ciudadano HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, por lo que cada uno es CULPABLE; y en consecuencia, la sentencia debe ser CONDENATORIA; mientras que respecto al delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con los artículos 426 y 83, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se hace innecesario pasar a demostrar la responsabilidad penal de los acusados HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA y LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, ya identificados, por cuanto el delito no se comprobó en este juicio oral y público, siendo que para este delito, cada uno de los acusados de actas debe ser declarado INCULPABLE; y en consecuencia, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LAS PENAS APLICABLES
Por ser la Sentencia Condenatoria respecto del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05), en el presente caso, le corresponde a este Tribunal con Escabinos (Mixto) aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan a cada uno de los acusados HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA y LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, plenamente identificados en actas; y a tal efecto observa lo siguiente:

La pena a imponer de conformidad con lo establecido en la disposición legal para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, es de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal, el término medio, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; no obstante, tomando en cuenta que el acusado HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA, plenamente identificado en actas, no posee en actas Antecedentes Penales, se aplica el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal y respecto al acusado LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, plenamente identificado en actas, tomando en cuenta que no era mayor de 21 años al momento de los hechos, se aplica la atenuante establecida en el numeral 1º del artículo 74 del Código Penal, por lo que ante estas circunstancias atenuantes, se procede a bajar al límite inferior de la pena establecida y se comienza a bajar a partir del límite inferior del artículo 460 del Código Penal, en este caso, a partir de OCHO (08) AÑOS, por lo que quedaría como pena definitiva para, cada uno, de los acusados HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA y LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, para cada uno, de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, esto es: a) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; b) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte el tiempo de la condena, terminada ésta, y al pago de las costas procesales; por lo que se impone a cada uno de los acusados HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA y LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, plenamente identificados en actas, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4º del artículo 74 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05), en perjuicio del ciudadano HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, la cual deberán cumplir, cada uno, en el Establecimiento Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Dado que ahora el acusado HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA, plenamente identificado en actas, pasa a condición de penado, quien se encuentra en libertad, se ordena su inmediato ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que se ordena librar Boletas de Encarcelación y con oficio remitirlas a ese Establecimiento Penitenciario, con colaboración de la Policía Regional del Estado Zulia; mientras que respecto al acusado LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, quien se encuentra cumpliendo pena por otro delito en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena librarle Boleta de Encarcelación y con oficio remitirla a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por ser el Establecimiento Penitenciario. Se ordena librar oficio y se ordena remitir la presente causa, una vez vencido el lapso legal al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Mixta, presidido por la Juez Presidente, Doctora EGLEE RAMÍREZ, en compañía de los Escabinos ESPERANZA GARCÍA MOGOLLÓN (Titular I) y MARIA PACHANO (Titular II), por UNANIMIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a cada uno de los ciudadanos HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 18/06/80, de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: OBRERO, Cédula de Identidad N° 15.986.018, hijo de Hernán Gregorio Luzardo Núñez e Iliana Trinidad Urbina Martínez, y con residencia en San francisco, sector Plaza El Sol, edificio Los Bucares, Apartamento 3J, Municipio San Francisco del Estado Zulia; y LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 23/10/83, de 21 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: OBRERO, Cédula de Identidad N° 18.574.869, hijo de Leudo de Jesús Soto Prieto y Beatriz del Mar Graterol, y con residencia en la calle 18, Sierra maestra, casa sin número (no recuerda), Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como CO-AUTORES del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1º y 4º del Artículo 74 del Código Penal (Ambos antes de la Reforma del 16 de Marzo de 2005) en perjuicio del Ciudadano HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, la cual deberán cumplir, cada uno, en el Establecimiento Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Dado que ahora el acusado HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA, plenamente identificado en actas, pasa a condición de penado, quien se encuentra en libertad, se ordena su inmediato ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que se ordena librar Boletas de Encarcelación y con oficio remitirlas a ese Establecimiento Penitenciario, con colaboración de la Policía Regional del Estado Zulia; mientras que respecto al acusado LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, quien se encuentra cumpliendo pena por otro delito en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena librarle Boleta de Encarcelación y con oficio remitirla a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por ser el Establecimiento Penitenciario. Se ordena librar oficio y se ordena remitir la presente causa, una vez vencido el lapso legal al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal; y ABSUELVE a cada uno de los acusados HERNÁN JUNIOR LUZARDO URBINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 18/06/80, de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: OBRERO, Cédula de Identidad N° 15.986.018, hijo de Hernán Gregorio Luzardo Núñez e Iliana Trinidad Urbina Martínez, y con residencia en San francisco, sector Plaza El Sol, edificio Los Bucares, Apartamento 3J, Municipio San Francisco del Estado Zulia; y LEUDO RAMÓN SOTO GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 23/10/83, de 21 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: OBRERO, Cédula de Identidad N° 18.574.869, hijo de Leudo de Jesús Soto Prieto y Beatriz del Mar Graterol, y con residencia en la calle 18, Sierra maestra, casa sin número (no recuerda), Municipio San Francisco del Estado Zulia, del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con los artículos 426 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUGO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, por no haberse demostrado el delito.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

DRA. EGLEE RAMIREZ


LA JUEZA PRESIDENTE



LOS JUECES ESCABINOS:



ESPERANZA GARCÍA MOGOLLÓN (TITULAR I)



MARIA DOLORES PACHANO (TITULAR II)


EL SECRETARIO (S)

ABOGADO: JOSÉ LUIS LOSSADA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, once y cincuenta minutos de la mañana, quedando registrado bajo el número 014-05 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
EL SECRETARIO (S)

ABOGADO: JOSÉ LUIS LOSSADA


CAUSA Nº 4M-286-03.-