República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 16 de mayo de 2005
194° y 145°
Sentencia Nº 013-05 Causa Nº 4M-359-04
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
JUEZ ESCABINO (TITULAR I): IRENE PARRA ATENCIO
JUEZ ESCABINO (TITULAR II): ARELIS RAFAEL REYES MARTÍNEZ
SECRETARIO (S): ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA FUENMAYOR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 13, 22 y 28 de abril y 05 de mayo, todos del año 2005, respectivamente, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 4M-359-04, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en las Salas No. 02, 05 y 04, respectivamente, de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de la niña YAMILET CRISTINA MACHADO; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:
-MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal XXXIII del Ministerio Público, Dra. NEREIDA HERNÁNDEZ, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
-ACUSADO: JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-12-1972, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad Nº 12.805.843, hijo de Flor Rondón y de Alejandro, de quien manifiesta no recordar su apellido, con residencia en el Barrio El Soler, calle y casa sin número, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
-DEFENSA PÚBLICA VIGÉSIMA TERCERA: ABOG. GUSTAVO PIRELA, de la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
-VÍCTIMA (NIÑA): YAMILET CRISTINA MACHADO.
-DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único parte del artículo 377 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005)
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y privada (juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 11 para amanecer 12 de diciembre del año 2004, entre las doce de la media noche y una y treinta minutos de la mañana, apróximadamente, cuando la niña YAMILET CRISTINA MACHADO se encontraba con su progenitora, de nombre Jackelin Mercedes Salas Pérez, en casa de sus vecinos, de nombre Douglas Bravo y Sugey Rondón (hermana del acusado JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN), donde celebraban los “15 años” de su sobrina de nombre Channel, donde habían invitados, la niña YAMILET CRISTINA MACHADO se levantó a ver el baile cuando el acusado JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN intentó darle un beso, le dijo cosas feas, por lo que se fue y se lo dijo a la señora Nésida Romero, vecina del sector, quien a su vez se lo dijo a los ciudadanos Jackeline Salas y Esnaide machado, progenitores de la niña YAMILET CRISTINA MACHADO; por lo que la ciudadana Jacqueline Salas le reclamó al hoy acusado JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN, a quien bofeteó y quien también la bofeteó, luego le reclamó el ciudadano Esnaide Machado y en eso se presentaron funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes detuvieron al hoy acusado JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN, luego que la niña manifestara que efectivamente había querido agarrarla a la fuera e intentó besarla; una vez detenido fue presentado por el Ministerio Público por ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; donde le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente, el Ministerio Público presentó Escrito de Acusación en contra del acusado JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN, como AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la niña YAMILET CRISTINA MACHADO; celebrada la Audiencia Preliminar, se ordena, entre otros pronunciamientos, el auto de apertura a juicio; correspondiéndole por distribución, a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.
Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y privado se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:
El día 13 de abril del 2005, se inició el juicio oral y público, con las formalidades que establecen los artículos 334, 344, 347 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, así como el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo al acusado de sus derechos y garantías de ley; el Ministerio Público como punto previo solicitó alterar el orden de recibir las testimoniales de los testigos y/o expertos promovidos por la Vindicta Pública, la cual fue declara Con lugar, solicitó la admisión del Informe Médico Psicológico realizado a la niña YAMILET CRISTINA MACHADO, al igual que escuchar el testimonio de los Expertos que la realizaron como Prueba Complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, las mismas fueron declaradas por el Tribunal Sin Lugar por haber tenido conocimiento de las mismas, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar; la defensa, por su parte, se opuso a la admisión del Informe Médico Psicológico a la víctima, como a los expertos que la realizaron, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal; interpuso la excepción establecida en el literal “i” del numeral 4º del artículo 28 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el Tribunal la declaró Sin lugar, y solicitó como Prueba Nueva la Evaluación Médica psicológica y Psiquiátrica del acusado JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN, el Tribunal la declaró Con lugar.
Seguidamente, el Tribunal declaró ABIERTO EL DEBATE, las partes expusieron las tesis que pretendían demostrar, el acusado se le impuso del contenido de la acusación, sus derechos y garantías, quedó plenamente identificado, quien manifestó que todavía no quería declarar. Seguidamente, siendo las 3:335 minutos de la tarde, el Tribunal declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, se escucha la declaración jurada del ciudadano ZAIDO ANTONIO GONZÁLEZ, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien una vez identificado y juramentado, reconoció el contenido y firma del Acta Policial que le fue puesta a la vista, quien manifestó que en la madrugada del día 12-12-04, apróximadamente como a la 1:30 minutos de la mañana, respondieron a un llamado de la central policial, quien recibió una llamada a través del “171”, requiriendo su presencia en apoyo a un funcionario, en la urbanización El Soler, donde había una fiesta, llegaron a la avenida 49G, donde se entrevistó con el ciudadano Esnaide Machado, progenitor de la niña YAMILET CRISTINA MACHADO, quien es oficial activo de la Policía Regional del Estado Zulia, informando que su menor hija le había dicho que un sujeto le hizo caricias en las manos, en los senos e intentó besarla, por lo que el sujeto fue detenido e identificado como JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN, quien fue detenido y se veía tranquilo como si nada hubiera pasado; siendo interrogado por el Ministerio Público, la defensa manifiesta que no interrogará y el Tribunal no interroga.
Se escuchó la testimonial del ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA ROMERO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien una vez identificado y juramentado, reconoció el contenido y firma del Acta Policial que le fue puesta a la vista, manifestó que en la madrugada del día 12-12-04, apróximadamente como a la 1:30 minutos de la mañana, respondieron a un llamado de la central policial, quien recibió una llamada a través del “171”, requiriendo su presencia en la urbanización El Soler, donde un funcionario policial requería ayuda, al llegar se entrevistaron con el funcionario Esnaide Machado, quien les informó que su hija YAMILET CRISTINA MACHADO le había informado que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN había querido besarla y acariciarla, por lo que fue detenido al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN, siendo interrogado por el Ministerio Público, la defensa manifiesta que no interrogará y el Tribunal no interroga.
Se escuchó el testimonio del ciudadano ELVIS OLANCER VILLALOBOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien juramentado, reconoció el contenido y firma del Acta Policial y de las Actas de Entrevista que le fueron puestas a la vista; quien manifestó que fue el encargado de levantar las Actas de Entrevistas a los ciudadanos Esnaide Machado, Jackelin Salas Nélsida Romero y a la niña Yamilet Machado; siendo interrogado por el Ministerio Público, la defensa manifiesta que no interrogará y el Tribunal no interroga.
Se escuchó el testimonio del ciudadano ESNAIDE MACHADO, progenitor de la niña Yamilet Machado, funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, quien juramentado manifestó que eso ocurrió como a las doce de la media noche para amanecer 12 de diciembre de 2004, cuando unos vecinos los invitaron a una fiesta de “15 años”, que se fueron primero su esposa Jackelin Salas y su hija Yamilet Machado, él se quedó pintando, luego compró pizza, se recostó, se quedó dormido y fue despertado por los gritos de una vecina, quien le dijo que un ciudadano había golpeado a su esposa, por lo que fue a que su esposa, quien le dijo que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN había intentado besar a su hija Yamilet Machado, su hija se lo corroboró, le reclamó al “papi” (como le dicen a JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN), quien le respondió que no le había pegado a su mujer, los vecinos llamaron al “171”, por lo que se presentaron funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia; siendo interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.
Se escuchó la declaración testimonial de la ciudadana JACKELIN MERCEDES SALAS PÉREZ, progenitora de la niña YAMILET CRISTINA MACHADO, quien juramentada manifestó que estaba con su hija en la fiesta del vecino Douglas Bravo, que estaba en la parte de atrás de la casa, que era una fiesta de 15 años, cuando empezó el baile su hija le dijo que iba para el frente con otras niñas, al rato su vecina Nésida le dijo que su hija (YAMILET CRISTINA MACHADO) le había dicho que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN (“el papi”) la había intentado agarrar por la fuerza y besarla; por lo que como madre fue a reclamarle, le dio una cachetada a JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN, el cual le respondió, luego su vecina Nésida se lo dijo a su esposo Esnaide Machado, quien se presentó y luego la Policía Regional del Estado Zulia; siendo interrogada por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.
Se recibe la declaración sin juramento de la niña YAMILET CRISTINA MACHADO, quien manifestó que el día 12 de diciembre de 2004, en la fiesta de “15 años”, que estaba en una mesa sentada viendo a los que estaban bailando, cuando salieron a bailar los que estaban en la mesa, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN le decía cosas feas y la quiso besar, que JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN le cerró la puerta de la fiesta para que no saliera, ella salió y se fue para la casa de la señora Nélsida, quien se lo dijo a su mamá, que días antes su mamá la mandó a buscar a su hermanito y el “papi” (JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN) la agarró sin decirle nada para cargarla y le apretó los senos y le dolió, ella se lo dijo a su mamá, se lo reclamó y una vez que ella estaba barriendo, JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN la miraba, su mamá se lo reclamó y él le dijo que estaba viendo las fotos; siendo interrogada por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.
Finalmente, se escucha la declaración de la ciudadana NÉLSIDA DEL CARMEN ROMERO, quien bajo juramento manifestó que el día de los hechos, la niña YAMILET CRISTINA MACHADO que estaba con su hijo viendo televisión en su casa cuando ella fue a buscar unos pasapalos para llevarlos a la fiesta de “15 años”, que le dijera a su mamá que “el papi” (JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN) la había querido agarrar y besarla, por lo que se lo dijo a la madre de la niña, Jackelin Salas y al padre de la niña, Esnaide Machado; siendo interrogada por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal; por lo que no habiendo más testigos, se Suspende la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Viernes 22 de abril del año 2005.
En el día 22 de abril del año 2005, previa las formalidades de ley, el Ministerio Público y la Defensa ratifican la evaluación Psicológica y Psiquiátrica por los Médicos del Hospital psiquiátrico de Maracaibo y por la Medicatura Forense que ya lo habían evaluado, con nueva evaluación por la Medicatura Forense; se escucha la declaración sin juramento del acusado JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN, quien fue interrogado por las partes y el Tribunal; por lo que no habiendo más testigos, se Suspende la Continuación del Juicio Oral y Público para el día jueves 28 de abril del año 2005.
En fecha 28 de abril de 2005, previa formalidades de ley, el Ministerio Público y la Defensa solicitan la citación de los Médicos del Hospital Psiquiátrico y de la Medicatura Forense y la defensa solicita el Mandato de Conducción al ciudadano Yimmy Bravo; siendo suspendida la audiencia para el día 05 de mayo del año 2005.
En fecha 05 de mayo del 2005, previa formalidades de ley, se escucha la declaración jurada del Médico, DR. EMILIO ACOSTA, adscrito a la Medicatura Forense, quien manifestó que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN no padece enfermedad mental, se encuentra ubicado en espacio, tiempo, lugar y persona, puede emitir juicios de valor y que puede estar en el sitio que estime el Tribunal; quien fue interrogado por el Ministerio Público, la defensa no interroga el Tribunal no interroga.
Se escucha a la Médico, DRA. MARÍA INÉS ALCALÁ DE FERRER, adscrita a la Medicatura Forense, quien bajo juramento ratificó el Informe Médico suscrito conjuntamente con el Dr. Emilio Acosta, quien manifestó que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN no presenta enfermedad mental, que no tiene enfermedad mental alguna, que coincide con el diagnóstico del Dr. Emilio Acosta, no posee indicadores de enfermedad mental; fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa no interroga ni el Tribunal.
Se escucha la declaración juramentada de la Médico, DRA. MARÍA DOLORES RINCÓN APALMO, adscrita al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, quien ratifica el Informe del Hospital Psiquiátrico y manifiesta que en el acusado JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN no se evidencia enfermedad mental alguna, demuestra un buen estado mental, quien fue interrogado por el Ministerio Público, la defensa no interroga y el Tribunal tampoco interroga.
Se escucha el testimonio del ciudadano JIMMY JOSÉ BRAVO ÁLVAREZ, quien juramentado manifestó que el día de los hechos, JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN le dio un beso en la mejilla tranquilo a la niña YAMILET CRISTINA MACHADO; se inicia el interrogatorio por la Defensa y por el Ministerio Público; el Tribunal no interroga.
Seguidamente, el Tribunal inicia la RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 12-12-04; 2.- Examen Médico Forense, de fecha 22-12-2004; 3.- Denuncia por el ciudadano Esnaide Machado: 4.- Acta de Entrevista a la ciudadana Nélsida del Carmen Romero Villalobos; 5.- Acta de Entrevista a la ciudadana Jackelin Salas; 6.- Acta de Entrevista a la niña YAMILET CRISTINA MACHADO; 7.- Informe Médico HP-064; y 8.- Informe Médico de Medicatura Forense, de fecha 04-04-05. Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; las partes hacen uso de las Conclusiones, Réplica y Contrarréplica, el acusado JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN manifiesta que es inocente; el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE, el Tribunal de Juicio Mixto entra a deliberar en sesión secreta, de conformidad con los artículos 360 y 361 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que luego de analizar las pruebas debatidas el Tribunal de Juicio Mixto considera por UNANIMIDAD que el acusado JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN es INCULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA; acogiéndose al lapso legal para redactar el cuerpo íntegro de la misma, leyendo sólo la parte dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. De tal manera, que este Tribunal en esta misma fecha y estando dentro del término legal redacta el cuerpo íntegro de la Sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de la niña YAMILET CRISTINA MACHADO, por lo cual el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN, plenamente identificado en actas, como AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, no se encuentra demostrado el mismo, ya que con los elementos probatorios, los cuales en forma individual y aunado uno al otro, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y no establecieron el hecho denunciado y por el cual se realizó el presente juicio oral y público, ya que la declaración del funcionario aprehensor, ZAIDO ANTONIO GONZÁLEZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, de su testimonio sólo se estableció que aprehendió al acusado JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN por el señalamiento del ciudadano Esnaide Machado, funcionario policial y por la niña Yamilet Machado, pero no presenció los hechos ni refiere hechos realizados; igual ocurre con el testimonio de su compañero, funcionario aprehensor LUIS ERNESTO GARCÍA ROMERO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien sólo lo aprehendió, más no presenció los hechos ni refiere que haya tenido conocimiento que efectivamente haya ocurrido; asimismo, con la declaración del funcionario ELVIS OLANCER VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sólo tomó las entrevistas a los ciudadanos Esnaide machado, Jackelin Salas, Nélsida Romero y a la niña Yamilet Machado, por lo que su testimonio, en nada aporta evidencia alguna a los hechos, ya que su actividad fue propia de su trabajo; aunada al Acta Policial de fecha 12-12-05, que al efecto levantaron y reconocieron en su contenido y firma en la audiencia oral y privada; igual ocurre con la declaración del ciudadano ESNAIDE MACHADO, progenitor de la niña Yamilet Machado, quien no presenció los hechos y que el conocmiento que tiene es a través de la ciudadana Nélsida Romero y por su hija que manifestó que la intentó besar el acusado JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN; no siendo valorada la denuncia como Prueba Documental, ya que a pesar de haber sido recepcionada porque el Tribunal de Control la admitió, no es para este Tribunal de Juicio Mixto una prueba documental, sino un modo de proceder, por lo que no se le asigna valor alguno en esta etapa; con la declaración de la ciudadana JACKELIN MERCEDES SALAS PÉREZ, quien al igual que su esposo Esnaide machado, tuvo conocmiento de los hechos por el dicho de la ciudadana Nélsida Romero, donde su hija, la niña Yamilet Machado señaló que el acusado JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN en la fiesta quiso agarrarla e intentó besarla, donde el Acta de Entrevista que admitió el Juez de Control, fue incorporada a este Tribunal de Juicio, la misma no es una prueba documental y por lo tanto no puede ser valorada como tal, ya que es un elemento de convicción que forma parte de la investigación; con la declaración sin juramento de la víctima, la niña YAMILET MACHADO, quien manifestó en el juicio oral y pública que el día de los hechos, el acusado JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN le decía cosa feas, la quiso besar, se fue a la casa de Nélsida, se lo dijo y Nélsida se lo dijo a sus padres, donde el Acta Policial que fue admitida por el Juez de Control y que el Tribunal de Juicio Mixto debió incorporar a este juicio, no puede ser valorada como prueba documental porque de acuerdo al Còdigo Orgànico Procesal Penal no lo es; y con la declaración de la ciudadana NÉLSIDA DEL CARMEN ROMERO, la vecina que al escuchar a la niña Yamilet Machado decirle que el acusado JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN intentó besarla, se lo dijo a los padres de la misma, donde tampoco se valora el Acta de Entrevista por los motivos ya esgrimidos por este Tribunal de Juicio Mixto; todas estas declaraciones aunada al dicho de los Médicos que en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo y en la Medicatura Forense de Maracaibo examinaron al acusado JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN, estableciendo que no posee enfermedad mental alguna y los Informes Médicos cuyo contenido y firma reconocieron en la audiencia oral y privada, no establecen el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal, en forma alguna, ya que se estableció solamente, a criterio de los integrantes de este Tribunal de Juicio Mixto que el acusado JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN “intentó, quiso” besar a la niña YAMILET CRISTINA MACHADO en una de sus mejillas como lo señaló la misma en esta audiencia, donde cuando la cargó, sintió que le apretó el área donde se desarrollarán sus senos, ya que para el momento tiene nueve años, por lo que las máximas de experiencia aplicadas a lo visto y escuchado en el juicio oral y público, evidencian que por el hecho de que el acusado JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN haya querido o intentado darle un beso en la mejilla a la niña YAMILET CRISTINA MACHADO, tal conducta no hace que se haya consumado el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado YAMILET CRISTINA MACHADO, considera este Tribunal de Juicio Mixto considera innecesario entrar a establecer el mismo, toda vez que el hecho cierto no quedó demostrado en este juicio oral y privado. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio Mixto que no habiendo sido demostrado el hecho cierto, por lo cual la Fiscalía Trigésima Tercera del Misterio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, formuló acusación contra el acusado JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-12-1972, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad Nº 12.805.843, hijo de Flor Rondón y de Alejandro, de quien manifiesta no recordar su apellido, con residencia en el Barrio El Soler, calle y casa sin número, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de la niña YAMILET CRISTINA MACHADO, por considerar que el mismo no se realizó, ya que “intentó, quiso” darle un beso a la niña YAMILET CRISTINA MACHADO en una fiesta con más de 70 invitados como se evidenció en el juicio oral y privado, no es un medio violento o bajo amenaza para que el acusado JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN haya constreñido a la niña YAMILET CRISTINA MACHADO para realizar actos lascivos, que no tienen por objeto la violación a que se refiere el artículo 375 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05), más si incitar a la lujuria en la víctima o en el autor de la misma, como ha señalado la Doctrina.
Por lo que por el hecho que según la niña YAMILET CRISTINA MACHADO le dijera en una fiesta con tantos invitados, música, donde se escuchaban voces de los invitados como de la música, donde las máximas de experiencia demuestran que en ese tipo de eventos hay que subir el tono de voz para hablar, incluso, si se tiene a alguien al lado y como la niña manifestó, ocurrió cuando empezó el baile formal de los “15 años”, establecen algo inusual en este tipo de delito, que forma parte de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, que se caracteriza por ser realizado sin testigos, por la naturaleza misma del acto.
La niña manifestó que el acusado JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN le dijo palabras feas, pero nunca se estableció en este juicio oral y privado “qué entiende la niña por palabras feas” , aunado a el hecho que en dos veces anteriores y aisladas una de la otra, el acusado JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN la cargo y la niña no le agradó porque la levantó sin decirle nada, más no le hizo ningún acto lascivo, sólo que como la misma niña lo señaló, al levantarla para cargarla le lastimó el área de sus senos, que le dolió, pero no se evidenció en este juicio oral y privado que ese acto aislado deba ser considerado como un acto lascivo, igual ocurrió el día que la niña manifiesta que la observaba que barría, tampoco constituye un acto lascivo como tal y menos aún que en una fiesta, con tantos testigos, le haya intentado o querido dar un beso, porque no la besó y en definitiva eso no es un acto lascivo.
Considera este Tribunal que no se comprobó en forma fehaciente el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05), en perjuicio de la niña YAMILET CRISTINA MACHADO; por lo que no habiéndose establecido el hecho cierto, considera este Tribunal, que se hace innecesario establecer la responsabilidad penal del acusado JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN, plenamente identificado en actas, como AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de la niña YAMILET CRISTINA MACHADO. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto por este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA POR UNANIMIDAD INCULPABLE; y en consecuencia, ABSUELVE al acusado JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-12-1972, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad Nº 12.805.843, hijo de Flor Rondón y de Alejandro, de quien manifiesta no recordar su apellido, con residencia en el Barrio El Soler, calle y casa sin número, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la niña YAMILET CRISTINA MACHADO; y en consecuencia, SE DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dado que el acusado JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN, plenamente identificado en actas, cumple condena previa, a la orden del Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continuará en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que ha sido el Establecimiento Penitenciario que le fue asignado; por lo que se ordena librar oficio al Tribunal Quinto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines que conozca el contenido de esta decisión. Se ordena remitir la presente causa, una vez vencido el lapso legal al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
DRA. EGLEE RAMIREZ
_____________________
LA JUEZA PRESIDENTE
LOS JUECES ESCABINOS:
JOSÉ ANTONIO AMAYA GONZÁLEZ (TITULAR I)
EDICTA DEL CARMEN ALVAREZ ( TITULAR II)
EL SECRETARIO (S)
ABOGADO: JOSÉ LUIS LOSSADA FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo __________________________, quedando registrado bajo el número _______________ en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
EL SECRETARIO (S)
ABOGADO: JOSÉ LUIS LOSSADA FUENMAYOR
CAUSA Nº 4M-359-04.-
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