REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO
Maracaibo; 05 de Mayo del 2005
193° y 145°

Causa N°: 3M-330-04.
Sentencia N°: 28- 05.

Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar.
Escabino I: Luvy B. Nava Reyes.
Escabino II: Wilmer Barriga Olivares.
Secretaria: Abg. Loremar Morales.

PARTES
Acusación: Dra. Aura Delia González Fiscal 35° del Ministerio Publico.
Victima: Esthefany Freites García.
Defensa: Dr. Mario Quijada.
Acusado: JUAN JOSE HERNANDEZ FREITES quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años, fecha de nacimiento 18-11-83, estado civil: soltero, portador de la cedula de identidad N° 17.833.820, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Maria Tibisay Freites y Indiro Hernández, residenciado: Barrio Hato Viejo, sector Altamira Sur, calle 11, casa No. 17B-72 de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quien actualmente se encuentra bajo medida de privación de libertad recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite esta ciudad de Maracaibo.-

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la sala de Audiencias IV, el día 14 de marzo de 2005 siendo las 3:30 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal XXXV del Ministerio Publico, continuándose los días 18 y 29 de marzo, 07, 13,15 y 21 de abril de 2005.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal XXXV del Ministerio Publico Dra. Aura Delia González, tuvieron su inicio el día sábado 03 de noviembre de 2003, cuando el hoy acusado JUAN JOSE HERNANDEZ FREITES ingreso a la vivienda de habitación de la niña Esthefany Freites García, saltándose una cerca, violentando los candados, ingresando a la habitación donde se encontraba durmiendo la niña y se abalanzo sobre ella diciéndole que la iba a violar, iniciándose un forcejeo gritando la niña, despertando a su hermana, lo cual hizo salir corriendo al acusado de la vivienda, no pudiendo consumar el hecho, y fue visto al salir por una ciudadana de nombre Dora Caro.
Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375° en concordancia con el articulo 80° del Código Penal, solicitando asimismo la aplicación de la agravante contenida en el articulo 217° de la Ley Orgánica de protección al Niño y al Adolescente, perpetrado en contra de la niña Estefhany Freites García. Por ello ratifica la acusación presentada y admitida en contra del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ FREITES, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en la audiencia oral.
Durante la realización del juicio oral, luego de la declaración del acusado JUAN JOSE HERNANDEZ FREITES, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el articulo 351° del Código Orgánico Procesal Penal, realizo una ampliación de la acusación por considerar que los hechos nuevos surgidos durante las audiencias orales eran constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455° numeral 3° en concordancia con el articulo 80° del Código Penal cometido por el acusado JUAN JOSE HERNANDEZ FREITES en perjuicio del ciudadano Ricardo Freites.

El Dr. Mario Quijada, defensor del acusado JUAN JOSE HERNANDEZ FREITES, expuso que los hechos expuestos por la Fiscalia del Ministerio Publico, puesto que desde temprano el acusado se encontraba en compañía de los progenitores de la niña, en una vivienda donde venden licor, entonces el padre de la niña le dijo al acusado que le prestara dinero y pagara él la cuenta de las bebidas, cuando ya el ciudadano Juan José Hernández se iba solicito al progenitor de la niña que le pagara, lo que habían consumido, éste se negó a pagar, entonces el hoy acusado sabiendo que el ciudadano Ricardo Freites guardaba bolívares trescientos mil (Bs.300.000,oo) en un gavetero en su vivienda, se introdujo en la misma para buscar su dinero, entonces las niñas gritaron porque lo vieron revisando el gavetero y por eso él salio corriendo. El señor Hernández no incurrió en ningún momento en el delito que le imputa la Fiscalia. De ninguna manera es creíble que le haya dicho que la iba a violar, son primos, se criaron juntos. Se demostrará durante el curso del juicio que no se incurrió en ningún delito contra la moral y las buenas costumbres, pues su defendido ingreso a la casa a recuperar un dinero que se le debía.
Por todo lo expuesto solicitan a los miembros que integran el tribunal mixto, que le den a cada quien lo que le corresponde y den una sentencia absolutoria a su defendido. Por todo lo expuesto, solicita, una vez más, que se haga justicia, pues demostrara durante el juicio que los hechos no ocurrieron como lo ha indicado la representante fiscal, solicitando una sentencia absolutoria para su defendido.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: en relación al delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 375° en concordancia con el articulo 80° del Código Penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: con la declaración de la experta médico forense Dra. Hilda Ling Yanez adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia, con especialización en Criminalistica y en Medicina General, quien realizo experticia medico legal a la niña Estefany Coromoto Freites en fecha 04 de noviembre de 2003 sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar la experto estableció durante la audiencia oral y publica que examino a la niña y encontró que los genitales externos eran normales, sin desgarros en el himen ni ano-rectal, sin lesiones traumáticas, ni huellas de haberlas recibido, concluyendo que no hubo desfloración, explicando que generalmente los tocamientos superficiales no dejan huella; siendo este testimonio una prueba de que no hubo desfloración en el himen.

Con el testimonio del ciudadano Henry González quien es funcionario investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, sub-delegación del Zulia, quien ratifico durante la audiencia las actas que realizo conjuntamente con el funcionario técnico la cuales suscribió, reconociendo su firma, el cual es una inspección al sitio del suceso, manifestando en la audiencia que en toda investigación criminal actúan en pareja un técnico y un investigador, siendo en esa oportunidad el investigador, que él se encontraba de guardia y la Fiscalia del Ministerio Publico lo comisiono para la realización de entrevistas a las victimas y recabo el acta de nacimiento, se comunico y entrevisto a la mamá de la niña y realizo las citaciones las cuales entrego a la mamá de la niña para que acudiera con las otras niñas, el papá y una vecina quien fue testigo, al realizar la inspección al sitio se trata de un cercado con laminas de metal, con piso de arena, es una vivienda que se encuentra en construcción, con paredes sin frisar, la entrada es una reja que da acceso a lo que seria la cocina y el comedor, que solo había construido dos habitaciones y un baño; acreditando este testimonio que funcionarios de investigación acudieron al sitio del suceso la misma noche en que ocurrieron iniciándose la investigación al respecto, es prueba de la investigación realizada con ocasión de la denuncia realizada por la ciudadana Fanny Garcia en fecha 03 de noviembre de 2003.

El testimonio del ciudadano Adrian Parra, quien es oficial de asuntos internos adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien durante la audiencia al serle presentada el acta policial por el suscrita, reconoció como suya la firma que la suscribe e indico que él se encontraba en labores de patrullaje y la Central de Comunicaciones le reporto que el oficial Freites había reportado que había tenido un problema en su casa y como él se encontraba cerca de la zona, acudió, al llegar al sitio se encontraba allí el jefe de turno sub-inspector Leonardo urdaneta, y observo que las personas estaban alteradas, que la mamá de la niña estaba alterada y le dijo que quería que se hiciera justicia, que recuerda que es una casa en construcción con una cerca de lata y había en la puerta un candado roto, explico que el sitio en si era oscuro, pero había luz en la parte del frente de la casa y se podía apreciar todo muy bien a pesar de la oscuridad por la luz de los bombillos, que la cerca tiene un alto aproximado de un metro setenta centímetros de alto, que la puerta o portón tenia un candado violentado, y había una cadena, que la calle es de arena, sin asfalto, y no sabe exactamente el ancho que tiene pero son como unos ocho metros, que no se entrevisto con la niña, solo la observo muy alterada y llorando, que recuerda que fue en fecha 03 de noviembre de 2003, que él es oficial de Seguridad Ciudadana y el oficial Freites es de Seguridad Interna, que en realidad no son amigos, pero que si lo conocía pues trabajan en la misma institución, que solo observo que las personas que allí habían eran mujeres, que observo que en las casas del sector las personas estaban despiertas pues había personas paradas al frente de sus respectivas viviendas, que la señora fue quien le indico observara que el candado estaba roto y tenia la parte de arriba cromada y la de abajo amarilla y era pequeño, y vio que había un hueco como para pasar una cadena pero no recuerda haber observado una cadena, por ello es aunado al testimonio del previo traslado al lugar del suceso con las partes del proceso, realizando dicho informe sobre la base de los datos aportados por las partes; este testimonio acredita que el acusado fue la persona señalada por la victima el mismo día del suceso; lo cual es una prueba de que efectivamente la investigación tuvo su inicio en fecha 03 de noviembre de 2003 ante los sucesos denunciados por los padres de la victima.

La niña Esthefany Coromoto Freites García quien es victima en la presente causa, expuso que el día 03 de noviembre de 2003, estaban en una fiesta sus hermanas, su papa y su mama, que a ella le dio sueño y su mamá las llevo a su casa y las dejo a las tres en su habitación, que estaba dormida “…cuando sentí que alguien se me tiro encima y me desperté y vi que era Juan José al abrir los ojos, me tapo la boca con una sabana, yo trate de quitarlo pero no pude y me dijo que me quedara tranquila que me iba a culiar…”, al interrogatorio contesto: que ella trato de quitarse la sabana de la boca pero no pudo, que pesaba mucho y trato de forcejear para quitar la mano de su boca, que con la otra mano trato de quitarle sus pantaletas, que vio que tenía sus partes intimas descubiertas, que le dio una patada y se cayo al piso, su hermanita menor se despertó a sus gritos, también se despertó su otra hermana y gritaron todas juntas entonces se fue corriendo, y se quedaron en la habitación llorando, que al rato llego su mama y luego llegó su papa, que serian tal vez como a la 1:00 o la 1:30 horas de la madrugada, que la luz de la habitación estaba encendida, que la casa tiene dos habitaciones, que el acusado es su primo y vive como a dos casas de su casa, que no era su amigo, explico que trataba de quitárselo de encima y le dio una patada con lo cual cayo al piso, que antes de irse le dijo que si decía algo la iba a matar, que cuando llegó su mamá la abrazo y ella le contó lo que había pasado, que lloro con su mamá, que su mamá le contó a su papá después cuando llegó, que su papá llamó a la policía, que estuvo en una fiesta de hallowen, que el acusado le tenía una mano en su boca con la sabana y le sujetaba los brazos, que ella forcejeaba para quitar su mano de la boca, que su primo estaba con un pantalón de jean y sin franela, que ella no sabe como se entero su familia porque ella no salio de su habitación ni sus hermanas tampoco, que fue de pronto mientras estaban llorando que su mama entró a la habitación, que el acusado no toco a sus hermanas, que la sabana era la de su cama, que ella comparte su cama con sus hermanas pues solo hay dos camas, que en su habitación hay una peinadora con una gaveta; este testimonio acredita que la madrugada del día 03 de noviembre de 2003 en la habitación donde dormía la niña Esthefany Freites García el acusado Juan José Hernández Freites entró lanzándose sobre ella con intención de violarla, tratando de bajarle las pantaletas y ya con su órgano sexual descubierto, y en forcejeo entre ambos se vio obligado a desistir de su acción al no poder controlar a la niña Esthefanny Freites pues el acusado se cayo al piso al momento en que se despertaban Yusairys y Mirielys Freites; por lo tanto es prueba de que el hoy acusado Juan José Hernández Freites la madrugada del día 03 de noviembre de 2003 entró a la habitación de la niña Esthefany Freites e intento sostener una relación sexual con la misma.

La testigo presencial Mirielys Freites García, quien tiene actualmente trece años de edad, y es sordo-muda, expuso durante la audiencia oral y publica, que ella estaba durmiendo en su casa y la despertó su hermanita menor, que vio a Estefany gritando y vio a Juan José que salía corriendo, que no recuerda la fecha ni la hora; concatenado este testimonio con el de la testigo Yusairys Freites García quien es una niña de seis años de edad actualmente, y quien manifestó durante la audiencia que ella estaba durmiendo con su hermana Mirielys y oyó los gritos de su hermana Estefany y al abrir los ojos vio a su hermana que le daba una patada a Juan y se cayo al piso y salio corriendo; al interrogatorio indico que una vez su primo le robo a su papá un reloj, y que su papá guarda su dinero en la gaveta de abajo del gavetero, pero que esa gaveta no se puede abrir y que solo la abre su papá; estos testimonios acreditan que el acusado Juan José Hernández Freites la madrugada del día 03 de noviembre de 2003 estaba dentro de la habitación donde dormían las niñas Estefany, Mirielys y Yusairys Freites García, y analizando estos testimonio concatenado con la declaración de Estefany Freites, acreditan que Juan José Hernández Freites ingreso a la habitación donde todas dormían y salio corriendo de la misma habitación, por eso ambas declaraciones, son una prueba de la responsabilidad y la participación del acusado Juan José Hernández Freites en el delito de violación en grado de tentativa.

El testimonio de la ciudadana Fanny Coromoto García quien es madre de la victima Estefany Freites, y explico durante la audiencia que los hechos ocurrieron el día 03 de noviembre de 2003, que estaban en la casa de una vecina, que como a las 10:00 horas de la noche llevó a sus hijas a su casa, espero que se durmieran y después se fue a la reunión, que el acusado llegó como a las 12 de la noche Juan José llegó a la reunión y no lo dejaron pasar, entonces por la cerca su esposo le paso varias cervezas, como tres, pero su esposo le dijo que no le daría mas, y se fue, que paso un rato y decidió ir a darle una vuelta a sus hijas y cuando se dirigía a su casa por la calle su vecina la señora Dora Caro le dijo que las niñas estaban gritando en su casa, y entonces ella llegó a su casa y la puerta estaba abierta con el candado en el piso, roto y al entrar a la habitación sus hijas estaban llorando y gritando, Estefany gritaba desesperada y ella la abrazo, la tapo con la sabana y salio con ella y venía su esposo y se la quito y se la llevó para el patio para que le contara lo que paso, y Estefany le dijo a su papa, después se la devolvió y con un radio transmisor que tenía en la casa llamó a la policía; al interrogatorio respondió: que eran como la 1:30 horas de la madrugada, que su vecina Dora Caro le dijo que algo pasaba en su casa y que había visto salir a Juan José por el patio que se había saltado la cerca, dice que la casa esta a medio construir y hay dos habitaciones con un baño en el medio de ambas, que en la habitación de las niñas hay dos camas, una pequeña y otra matrimonial, dice que los objetos de valor no los guardan en el cuarto de las niñas, que hay un gavetero con tres gavetas pero al cual solo le sirve una gaveta, la de arriba, que hacía algún tiempo Juan José se había metido en su casa y se había robado un reloj de su esposo y un cargador de revolver, dice que eso fue denunciado pero que no sabe que ocurrió pues se quedó así, que su hija Estefany le dijo que Juan José la estaba violando, que la estaba asfixiando, que le tenia tapada la boca, que intentaba quitarle las pantaletas, que su esposo era oficial de Polimaracaibo y por eso tenía un radio transmisor, por el cual llamo a la policía y ella se fue con sus hijas para la policía, a la Comandancia que se encuentra en el Paseo del lago, dice que Juan José tenía problemas con su esposo, pero que la denuncia se hizo por lo que le hizo a su hija, que la reunión era en la casa de la vecina que en la casa vendían cerveza para ayudarse y siempre ponían música, que allí se encontraban Doris Tequedor y Edwin Márquez, que ella no recuerda como andaba vestido Juan José esa noche; en este testimonio hay que desechar la falsedad en relación a que las niñas se encontraban con ella en la casa de la señora Doris pues la misma testigo Doris Tequedor estableció que eso era falso, las niñas fueron dejadas solas en la casa por los padres, por ello este testimonio concatenado con los testimonios de las niñas Estefany, Mirielys y Yusairys Freites conjuntamente con el testimonio de la ciudadana Dora Caro, es prueba de la responsabilidad y participación del acusado en el hecho ocurrido el día 03 de noviembre de 2003 dentro de la habitación de la vivienda donde dormían las mencionadas niñas.

La testigo ciudadana Dora Caro explico durante la audiencia que aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada ella se encontraba aun despierta viendo televisión en la sala de su casa y oyó los gritos de las niñas, salio hacía el frente de su casa y vio a Juan José correr y saltar la cerca y decidió ir a avisar a la mamá de las niñas quien estaba cerca en una reunión, a preguntas estableció que ella vive al frente de la vivienda de la señora Fanny y conoce a Juan José porque vive a dos casas de su casa, también conoce a la mamá de Juan José pero no se lleva bien con ella, que se sorprendió de verlo salir corriendo y de oír gritar a las niñas, que a consecuencia del problema ha sido victima de amenazas por parte de la mamá de Juan José e incluso un amigo de Juan José llegó por su casa a decirle a ella que cuando Juan José salga la va a “fregar”, que ella hace algún tiempo supo que Juan José se metió en la misma casa y aparentemente se llevo un reloj, explico que cuando ella salio a avisarle a Fanny ya ésta venia por la calle, que el frente de la casa de la familia Freites esta muy bien iluminado pues hay varios bombillos fuera, dice que la niña dijo que Juan José se le subió encima, que ella cuando oyó los gritos solo eran gritos pero no entendía si dijeron algo al gritar, explico que vio a Juan José correr sin camisa y con un pantalón como celeste y azul y estaba descalzo; establece que ciertamente la madrugada del día 03 de noviembre de 2003 el acusado Juan José Hernández Freites entro a la habitación donde dormían las niñas Estefany, Yusairys y Mirielys, por cuanto lo vio salir aún cuando no vio que entrara a la misma, siendo ello explicado por el hecho de que al oír gritar a las niñas decidió salir y al mirar a la casa del frente de donde ella se encontraba observó a Juan José Hernández Freites saltando la cerca y huir corriendo, hecho cierto que no fue desvirtuado por el acusado en su declaración, ello es prueba que el día 03 de noviembre de 2003 efectivamente el acusado Juan José Hernández Freites se encontraba en la habitación donde dormían las niñas Estefany, Mirielys y Yusairys Freites García de donde salio corriendo y salto la cerca para huir.

La testigo ciudadana Marina Freites Petit quien es madre del acusado, explico que ella se encontraba en la casa de la señora Doris Tequedor, pues allí venden cerveza, y se reunieron a beber cerveza, “…entonces Fanny le pidió que la acompañara a ver a las niñas y fueron su hijo José Gregorio, Yusneidi y la joven Dayana Chirinos, cuando llegaron las niñas estaban llorando y yo le pregunte a la niña y ella me dijo que Juan estaba revisando las gavetas y al otro día fue cuando comenzaron los rumores…”, al interrogatorio estableció lo siguiente: que allí también se encontraba el esposo de Doris Tequedor a quien le dicen doble b y había otras personas, se encontraba Ricardo, José Gregorio, Dayana, Yusneidis, Doris Tequedor, su hijo Juan José, que eso fue como a la 1:00 horas de la mañana, que ella al llegar le preguntó a la niña porque estaba llorando y esta le dijo que Juan estaba revisando las gavetas de la peinadora, que ella es tía de la niña, que se presento la policía como a las 2:00 horas de la madrugada, que su hijo ha tenido problemas con la familia de su hermano, que ella acudió a Polimaracaibo y no le hicieron caso y se fue a la policía regional, que en Polimaracaibo la golpearon, que hace tiempo tuvo discusiones con Fanny pero se volvieron a tratar, que ellos frecuentaban su casa, que nada sabe de la perdida de un reloj, que la fiesta empezó temprano como a las 7.00 horas de la noche, que su casa queda a tres casas de la casa de las niñas, que si hay en el frente un bombillo que ilumina mucho; este testimonio debe ser analizado conjuntamente con lo dicho por el testigo ciudadano José Gregorio Hernández quien es hermano del acusado, expuso ante la audiencia que “…el día del problema de mi hermano que fue 03 de noviembre de 2003, estaba mi mama, Doris, su esposo, Dayana, Fanny, mi tío, Dalexis, Yusneidi y yo, allí no había fiesta, sino que ella vende cerveza…”, que como a las 12 horas de la noche llegó su hermano Juan José a cobrarle una plata a su tío, que estaba allí como a las 8:00 horas de la noche pero se fue y regreso porque se le termino el dinero y regreso como a las 12 a cobrarle a su tio, y como a la 1:00 horas de la madrugada Fanny le dijo a su mamá que la acompañara a ver a las niñas, fueron Dayana, Yusneidi, Dalexi, y su persona, y cuando llegaron Estefany le dijo a la mamá de él la señora Marina “…estaba revisando la gaveta, estaba revisando la gaveta, la gaveta de papi, pero no se llevo nada y al otro día comenzaron a decir eso de mi hermano…”, al interrogatorio indico: que en la casa de su tío solo se usaba el primer cuarto para dormir, porque el segundo cuarto era la cocina, que su tío guardaba cosas de valor en la gaveta de abajo, que Estefany estaba fuera de la casa cuando llegaron que saludo y dijo “…mami, menos mal que viniste, Juan estaba revisando las gavetas…”, que la cerca no estaba rota, ni el portón, que su tío rompió la cerca gritando “me robo, me quería robar,”, que se presento polimaracaibo, dice que una vez su tío le pego una cachetada a su mamá, pero que eso no causo problemas, dice que las niñas estaban durmiendo en el cuarto, que a su hermano se lo llevo polimaracaibo y lo soltaron a las 6:00 horas de la mañana del día siguiente del otro día después del referemdum (15/11/03/), que cuando llegaron a la casa Estefany estaba en la reja y dijo “..mami, Juan José estaba revisando la gaveta de papi…” y no lloraba; y ambos testimonios al concatenarlos con lo establecido por la testigo ciudadana Dayana Chirinos Hernández quien indico en su declaración que no recordaba la fecha exacta de los hechos pero que fue en los primeros días del mes de noviembre de 2003, que ella había llegado a la casa de la señora Doris Tequedor “..allí venden cervezas y estaban bebiendo, me senté y salude, eso fue como a las 7 u 8 de la noche, allí estaban Doris, José Gregorio, Yusneidi, el esposo de Doris, Fanny, su esposo, Marina, como a las 12 Juan José peleo por unos reales que él le debía, que se los había emprestado, y como a la media hora la señora Fanny le dijo a la señora marina acompañame, y fuimos Yusneidi, la señora Marina, José Gregorio y yo, cuando llegamos a la casa la carajita estaba en el cuarto y dijo mamí, Juan estaba revisando la gaveta de papi y le dije que se lo iba a decir cuando llegara y se fue”, al ser interrogada indico lo siguiente: que cuando ella llegó ya Juan José estaba allí, que ella escucho una conversación sobre unos reales, pero no escuchaba bien por la música, que su novio se llama bernardo David, que ella pregunto la hora porque ella no tenia reloj y todos los presentes tenían reloj, que al llegar a la casa de las niñas entraron a la habitación Fanny, Marina y ella y los demás se quedaron afuera, que Fanny dejo a las otras dos niñas durmiendo en el cuarto y se llevo de la mano a Estefany hasta donde estaba el señor Ricardo, en casa de Doris, que le dijo “venite, vamonos” y se la llevo, que no recordaba en realidad para donde se había llevado Fanny a la niña pero que el señor Ricardo estaba en la casa de la señora Doris; así al analizar estos testimonios de estas tres personas quienes dicen que acompañaron a la señora Fanny a su casa a ver como estaban las niñas, encontramos que ninguno coincide entre si, la señora Marina dice que la niña estaba llorando y le dijo a ella que era porque se asusto al ver a Juan José en su habitación, sin embargo su hijo José Gregorio indica que Estefanny no estaba llorando, que estaba tranquila y dijo que Juan José había revisado la gaveta de su papa, y Dayana indica que Estefany se encontraba dentro de la habitación a la cual habían ingresado ella, Fanny y Marina Freites y que José Gregorio y las otras personas se habían quedado fuera, incluso añade un elemento nuevo: la señora Fanny la tomo de la mano y se la llevo a la casa de la señora Doris, pudiendo concluir quienes aquí deciden que obviamente estos tres testigos pretender establecer dos situaciones que sencillamente no ocurrieron: primero que todos esas personas estaban en la casa de la señora Doris, lo cual fue desmentido por la misma señora Doris Tequedor, y segundo que todos acompañaron a la señora Fanny García a ver a sus hijas, lo cual no hicieron, pues de sus mismos dichos totalmente disímiles puede deducirse que tal situación no ocurrió.

Ahora bien, por tratarse de familiares del acusado estos testigos no incurren en el delito de falso testimonio, pues esa es una manera en la cual los mismos tratan de evitar la condena del acusado.

La testigo Doris Tequedor expuso en su declaración que en su casa para esa época vendía cerveza para ayudarse, conjuntamente con su esposo, que esa noche en que ocurrieron los hechos, se encontraban en su casa Ricardo Freites y su esposa Fanny, ella su esposo de nombre Edwin Márquez, el acusado Juan José Hernández Freites, los hijos de ella y no había nadie más; a preguntas indico lo siguiente: Fanny y Ricardo llegaron temprano como a las 6 o 7 de la tarde, dice que allí no estaban las hijas de ellos, fueron solos, que no recuerda a que hora llegó Juan José Hernández, pero si llegó y estaba con ambos, luego Juan se fue pero tampoco recuerda la hora, recuerda que Fanny se fue sola y Ricardo se quedó allí, recuerda que Ricardo Freites le pido a Juan que fuera a comprarle algo, supone que fueron cigarros, por eso salio Juan José, y como tardaba en regresar Ricardo Freites comento que se le había fugado, luego de esa situación no sabe decir nada mas porque ella no salio de su casa, estuvo todo el tiempo en la sala de su casa pues allí era donde estaba la cava de las cervezas, y tenia que estar sacando las mismas para dárselas a las personas y llevar la cuenta por eso no salio de la sala, que la casa es pequeña y tiene una especie de callejón muy pequeño y una especie de porche al frente y en ambas partes se colocan los amigos cuando llegan a su casa a comprarle cervezas, generalmente se colocan en la calle y en el pequeño callejón, que su casa queda a cuatro casas de la casa de Fanny y Ricardo en la acera del frente, que cuando Fanny se fue, Ricardo le pidió el favor a Juan y este también se fue, quedando solo su esposo Edwin a quien le dicen “doble b” con Ricardo y continuaron tomando cervezas, que Ricardo pago sus cervezas y las de Juan José, que no sabe decir si Fanny después de salir de su casa se haya hecho acompañar de alguna personas, pero de su casa se fue sola; así tenemos al analizar este testimonio que efectivamente Ricardo freites y Fanny García se encontraban tomando en la casa de la señora Doris Tequedor, donde llegó Juan José, pero que no llegó acompañándolos pues llegó después que ambos, que nunca hubo ninguna clase de situación, en el sentido de haber mediado pleito o reclamo, entre Juan José Hernández y Ricardo Freites, ni por dinero adeudado por éste al acusado, ni por no querer brindarle más cervezas, ni el acusado Juan José Hernández Freites llegó a pagar las cervezas que se tomo, lo que si ha quedado establecido es que aprovecho irse del lugar con la excusa de ir a traerle un encargo a Ricardo Freites, es decir, el acusado vio la oportunidad de poder tener acceso a la vivienda de éste pues tenía la certeza de que las niñas se encontraban solas, ya que sus padres Ricardo Freites y Fanny García estaban en la casa de la señora Doris tomando licor, es decir, lo suficientemente entretenidos como para estar pendientes del hecho de que sus hijas estaban solas, ahora bien este testimonio acredita que en la casa de la señora Doris no se encontraban ni Marina Freites, ni José Gregorio Hernández Freites, ni Dayana Chirinos, ni Yusneidy Hernández, ni las hijas de Ricardo y Fanny, siendo en consecuencia este testimonio prueba de que Fanny y Ricardo Freites se encontraban la madrugada en que el acusado entro a la habitación donde dormían las hijas de ambos, en la casa de la señora Doris Tequedor, y que la señora Fanny García salio sola de la casa de Doris, después que había salido el acusado quien se encontraba en la misma casa.

El ciudadano Edwin Márquez quien fue llamado a declarar pues fue mencionado por varios de los testigos de la defensa, a solicitud de la Fiscalia estando conforme la defensa, inicio su declaración estableciendo que los señores Ricardo Freites y Fanny García habían llegado a su casa acompañados de sus hijas, lo cual fue desmentido por su pareja la testigo Doris Tequedor (se realizo un careo entre ambos), en lo único que indico y pudo ser corroborado como verdad, son los siguientes hechos: Juan José si estuvo en su casa tomando cervezas con Ricardo y Fanny, y que no había ningún otro pariente del acusado Juan José, que no hubo ninguna clase de reclamo entre ambos y que éste salio, ya tarde aun cuando no estableció la hora, del careo pudo comprobarse por parte de quienes aquí decidimos, que el testigo Edwin Márquez incurrió en el delito establecido en el articulo 243° del Código Penal, sin embargo luego del careo, el testigo se retracto de su dicho en relación a que las niñas si estaban con ellos lo cual es mentira, siéndole aplicada la exención establecida en el articulo 245 ejusdem, pues el ciudadano Edwin Márquez no fue testigo del sumario, es decir, no fue llamado a declarar en el curso de la investigación por parte de la Fiscalia, siendo un hecho cierto que su primera declaración ocurrió el día en que fue llamado por este tribunal.

El acusado Juan José Hernández Freites expuso en su declaración, que “ese día 03 de noviembre de 2003, serian como las 8 de la noche, veníamos de una fiesta de hallowen, en casa de una tía y Fanny fue a acostar a las niñas, y después nos fuimos a beber en casa de la señora Doris, mi tío me dijo que no bebiera mas cerveza, tuvimos una discusión y yo le dije que me pagara los cobres que me debía y me dijo que no me iba a pagar, me debía sesenta mil bolívares y entonces yo los fui a buscar, porque yo sabía donde guardaba la plata”, al interrogatorio estableció lo siguiente: que la discusión fue como alas 12 y media horas de la noche, que si entro a la casa de su tío, que entro por la parte del callejón de al lado, que entro a buscar el dinero que su tío le debía, que la reja estaba abierta, que no recuerda si la puerta de la habitación estaba abierta, que su tío estaba en la casa de Doris, y allí también se encontraban su mama, su hermano, Dayana, Yusneidi, que cuando entro Estefanny se despertó y empezó a llorar, pero que él no le dijo nada y se fue corriendo, que cuando estaban en la casa de Doris su tío compraba las cervezas, que ya él le había pedido que le pagara el dinero antes de ir donde Doris, que Estefany dormia sola en su cama y las dos hermanitas dormían juntas en otra cama en la misma habitación, que él salio corriendo de la casa de su tío por el callejón, se salto la cerca y se fue hacía su casa y se quedó allí durmiendo y no supo nada mas, ni sabe a que hora llegaron su mama y sus hermanos, que Polimaracaibo se lo llevo preso al otro día y después lo soltaron, que hacía como un año su tío Ricardo había cacheteado a su mama y por eso él le reclamo, pero de allí no paso nada más porque eso son cosas que pasan en todas las familias, que cuando él le cobro a su tío éste le dijo que le pagaría al otro día pero él quería su dinero esa misma noche; evidencian los miembros de este tribunal que la declaración del acusado quien admite haber entrado a la habitación de la niña Estefany Freites García y haber salido corriendo cuando ésta comenzó a gritar, que el mismo manifiesta que no hubo intención de su parte de entrar a hacerle daño alguno que solo quería “cobrarse” el dinero que el papa de ésta le debía, es decir, estamos en presencia de una confesión simple no calificada por cuanto lo expuesto no es una excusa absolutoria; razones estas por las cuales se hace necesario analizar el bagaje probatorio a los fines de demostrar la existencia o no de la carencia de intención que manifiesta el acusado existe en su beneficio, relacionada al hecho de encontrarnos en presencia, obviamente de la tentativa de un delito, o bien por el cual ha presentado la acusación la Fiscalia del Ministerio Publico o al delito que ha incluido la Fiscalia del Ministerio Publico luego de oír la declaración del acusado quien al parecer ha confesado la Tentativa de Hurto, nos encontramos: con la tentativa del delito de Violación o con la tentativa del delito de Hurto Calificado. Así tenemos entonces que la declaración del acusado conforma una confesión simple, por cuanto a la vez que reconoce la autoría de una parte del hecho que la Fiscalia del Ministerio Publico le atribuye, es decir si entro saltándose la cerca de la casa de habitación de la niña Estefany Freites y huyo corriendo al despertarse la niña, indica que todo ocurrió de manera equivoca pues él entro a buscar el dinero de su tío porque presuntamente este se lo debía; creemos quienes aquí decidimos, luego de analizar todas las pruebas testimoniales que lo establecido por el acusado no es sino una coartada para desvirtuar el hecho que intento cometer, como lo es la violación de la niña Estefany Freites, por ello ha buscado el auxilio de su mama y sus hermanos y demás familiares, para suponer la existencia de una deuda y el pretendido hecho de querer “cobrarla” introduciéndose furtivamente, de noche, violentando los candados y las puertas, pero habiendo sido demostrado que ni su mamá, ni sus hermanos, ni otro familiar estuvieron presentes en la casa de la señora Doris cuando el estuvo allí tomando cervezas con su tío Ricardo Freites y Fanny, ni estas mismas personas estuvieron presentes cuando la señora Fanny entró a su casa y encontró a sus hijas llorando, asustadas dentro de la habitación donde las había dejado, es prueba de que aprovechando la circunstancia de que Ricardo Freites y Fanny García tenían a sus hijas solas en su casa, por la noche, salio de la casa de la señora Doris y penetro en la habitación de la niña Estefanny Freites y salio corriendo al no poder controlarla pues esta comenzó a gritar al lograrse zafar de él.

En relación a la ampliación de la acusación realizada por la Fiscalia del ministerio Publico en relación al presunto cometimiento del delito de Hurto en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 455° numeral 3° del Código Penal, fueron propuestas y admitidas las declaraciones de los ciudadanos Jusneudy Hernández Freites quien expuso que su hermano Juan José estaba medio discutiendo con su tío por un dinero que este le debía por un trabajo de albañilería y era la suma aproximada de sesenta o setenta mil bolívares , que ella estaba presente cuando Estefanny dijo que le había dicho a Juan José cuando lo vio revisando la gaveta de su papa que lo iba a acusar, estableciendo que esa noche Juan José fue a dormir a su casa; testimonio este concatenado con lo dicho por su hermano José Gregorio Hernández Freites, quien fue propuesto nuevamente y esta vez indico que su hermano Juan José fue contratado por un señor de nombre Joseito quien era la persona que le estaba realizando unos trabajos de albañilería a su tío, que por eso su tío le debía como sesenta o setenta mil bolívares a su hermano, que el día 03 de noviembre de 2003 como a las 12:30 horas de la medianoche se encontraba bebiendo en casa de la señora Doris y su hermano tuvo una discusión por su tío cuando le llegó a cobrar, que su hermano le cobro lo que le debía por el trabajo realizado, que ya varias veces su hermano le había cobrado ese dinero a su tío y siempre su tío le decía que después se lo pagaba, que en realidad él no tuvo conocimiento de que su hermano iría a buscar su dinero de esa manera, que él se retiro de allí después del problema como a la 1:30 horas de la madrugada; estos testimonios no hacen sino pretender que la coartada presentada por su hermano, a manera de excusa, por el hecho cierto de que entró a la habitación de la niña Estefanny Freites, es cierta, es decir, que como si existía una deuda entre su tío y el acusado por eso entro a la habitación para “cobrarse”, lo cual de ninguna manera es aceptado por quienes aquí deciden, y es solo una extraña pretensión por parte de la defensa técnica de cambiar un delito por otro, con la idea de que haber entrado a una vivienda que no es la de la persona, y buscar un dinero que se le debe, entonces como en caso de existir la deuda eso le quitaría a la acción típica, antijurídica y culpable tal carácter, lo cual es absolutamente inaceptable, por esa razón estos dos testimonios son desechados, pues solo pretenden sostener que sí había una deuda entre Ricardo Freites y el acusado.

Ahora bien, como ya indicamos ut supra, por tratarse de familiares del acusado estos testigos no incurren en el delito de falso testimonio, pues esa es una manera en la cual los mismos tratan de evitar la condena del acusado.

Durante el juicio oral y publico la Fiscalia del Ministerio Publico solicito una inspección a la calle donde se encuentran las casas de habitación de la ciudadana Dora Caro y la familia Freites García a efectos de verificar la visibilidad de la señora Dora Caro, siendo que del Informe levantado por la funcionaria Nieves Viloria, quien estando debidamente juramentada procedió a leer y explicar el Informe por ella suscrito, y el funcionario Renoir Ortega, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, previo traslado y constitución del Tribunal en el barrio Altamira Sur, sector Hato Viejo, calle 111, casa N° 18B-16 en esta ciudad de Maracaibo, pudiendo constatar con esta inspección que ciertamente la testigo Dora caro tenia visibilidad hacía la casa del frente y al patio y callejones de la misma, pues se encuentra en un terreno más alto, siendo importante indicar que concatenadas las declaraciones de la testigo Dora Caro, los funcionarios actuantes quienes rindieron un breve informe y la declaración del acusado, es prueba de que la ciudadana Dora Caro vio al acusado Juan José Hernández al momento en que este saltaba la cerca y huía corriendo de la casa donde quedaron las niñas Estefanny, Mirielys y Yusairys Freites gritando y llorando.

La copia certificada del acta de nacimiento identificada con el N° 330 emanada de la Oficina principal de Registro del Estado Zulia, en la cual puede leerse que Esthefany Del Carmen Freites García nació el día 16 de julio de 1992 en jurisdicción de la parroquia Raúl leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia siendo hija de Ricardo José Freites Petit y de Fanny Coromoto García, siendo que puede establecerse fehacientemente que para el momento del hecho ocurrido el día 03 de noviembre de 2003 tenía once años y cuatro meses de edad. En relación a las experticias (examen medico-forense, actas de inspección al sitio, acta policial) las mismas fueron puestas de manifiesto a sus firmantes en la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 339° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el abogado de la defensa renuncio al testimonio de la ciudadana Dalexis Chacin García siendo aceptado por la representante Fiscal y aprobado por la Juez presidente del tribunal Mixto, asimismo el abogado de la defensa solicito un careo entre la victima Estefanny Freites y el acusado el cual no fue aceptado por la Juez presidente por considerarlo totalmente innecesario.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando los hechos acreditados encontramos que se encuentra debidamente comprobado que siendo aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada del día 03 de noviembre de 2003 en la casa marcada con el N° 18B-16, calle 111 del sector Hato Viejo, en el barrio Altamira Sur, en esta ciudad de Maracaibo, en una de cuyas habitaciones se encontraba durmiendo la niña Esthefany Freites García, entro el acusado Juan José Hernández Freites y una vez dentro se lanzo sobre la misma con la intención de sostener una relación sexual con la misma, tapándole la boca con la sabana con la cual la misma estaba arropada, tratando de bajarle las pantaletas, la victima se resistió, al principio no pudo gritar por la mano del acusado la cual ayudado con la sabana le tapaba su boca, tratando de quitarle la antes determinada ropa interior, así el forcejeo indiciado el acusado, obviamente bajo efectos del alcohol, se cae al piso y es cuando la victima comienza a gritar, despertando a su menor hermana de nombre Yusairys de cinco años de edad quien se encontraba durmiendo en otra cama con su hermana Mirielys, quien es sorda y no podía oír los gritos de su hermana, siendo despertada por la niña Yusairys alcanzando así a ver, ambas, como el acusado salía corriendo de la habitación, desistiendo de su acción ante la reacción de la niña Esthefany.

Ahora bien, el articulo 49° de la constitución indica en su numeral 5° que nadie esta obligado a declarar contra si mismo, entonces si la persona no tiene la obligación de declarar contra si misma, ninguna autoridad puede obligarlo a que lo haga, pues le ampara el derecho de guardar silencio, de callar e incluso de mentir, pero si en presencia de su abogado quien le asesora técnicamente acerca de las consecuencias de su declaración en proceso penal en su contra, lo cual le ha sido debidamente explicado por el Juez, siendo que el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y publico, y en el presente caso existe una confesión realizada por el acusado Juan José Hernández Freites, pero no de su participación en la comisión del hecho punible sino del hecho de haber ingresado a la habitación y haber salido corriendo al oír los gritos de la niña Esthefany, pues manifestó en su declaración que iba a sacar un dinero que el padre de la niña tenía guardado en una gaveta de un gavetero que se encontraba en la habitación, es decir, en realidad no admite haber realizado un intento de violación, sino que admite haber realizado un intento de hurto.

Ahora bien, habiendo quedado demostrado que la declaración del acusado solo encerraba una coartada en una pretensión de su defensa técnica de hacer ver que quien entraba dentro de una vivienda ajena y toma un dinero que otra persona tiene allí guardada, no encierra acción delictual alguna, siempre y cuando exista una deuda entre ambas partes, es totalmente falso, puesto que nunca hubo discusión entre el padre de la niña Esthefany Freites y el acusado, nunca existió una deuda entre ambos, nunca estuvo toda su familia, madre y hermanos tomando licor en la casa de la señora Doris Tequedor, nunca estas personas acompañaron a la señora Fanny a su casa, nunca entraron a la habitación y nunca dijo la niña Esthefany Freites que Juan José estuviese revisando las gavetas de mueble alguno que hubiese en la habitación, por lo tanto queda totalmente desechada la circunstancia alegada por el acusado para justificar su presencia dentro de la habitación y la razón por la cual salio corriendo de dicha habitación y se salto la cerca, tal como pudo ser observado por la ciudadana Dora Caro.

De modo que, quedó debidamente acreditado con las pruebas traídas a juicio por las partes, que la intención del acusado Juan José Hernández Freites, al ingresar a la habitación donde se encontraba la niña Esthefany Freites era realizar con ella una relación sexual. Tenemos entonces que, el acusado Juan José Hernández Freites tuvo la intención firme y segura de tener acceso carnal con la niña Esthefany Freites, siendo totalmente doloso su proceder, pues se aseguro que los padres de la misma los ciudadanos Ricardo Freites y Fanny García no se encontraban en la casa., y sabiéndolos entretenidos tomando licor, pues acababa de salir del mismo sitio, se procuro además el amparo de la noche y el hecho evidenciado durante el juicio de que las personas que acompañaban a Esthefany una es una niña sorda, es decir, no tenia capacidad biológica de oír lo que sucede a su alrededor, y la otra persona que estaba en la habitación era una niña de cinco años, Yusairys, es decir, una criatura que para el caso de lograr oír y hasta ver lo que pasaba, había la posibilidad de que no pudiera razonar una respuesta o un juicio de valor sobre lo que viera y oyera, es decir, el acusado al ingresar a la habitación tenía la seguridad de poder ejecutar la acción, pues además al ser familia de las niñas, tenia conocimiento de que aun dormían sin pijamas, por ello actuó con dolo pues llevaba la determinación en su mente al ingresar a la habitación y lanzarse sobre la niña Esthefany tapándole la boca de manera inmediata ayudándose para ello con la sabana, siendo ciertamente que inicio la perpetración del delito de violación por medios adecuados para ello pues tenia su miembro viril fuera del pantalón como lo indico la victima y trato de bajarle sus pantaletas, no pudiendo alcanzar su propósito por causas ajenas a su voluntad, como lo fue el hecho de no haber podido controlar a la niña Esthefany quien logro zafarse del acusado y comenzar a gritar, despertando así a la niña Yusairys quien despertó a la niña Marielys y a los gritos de las tres, llamo la atención de la ciudadana Dora Caro, quien al oír los gritos se asoma por la ventana y pudo ver como corría el acusado y saltaba la cerca para huir del sitio, saliendo esta ciudadana inmediatamente en búsqueda de la mama de las niñas a quien encontró en la calle ya camino de la casa a ver a las niñas.

Razones por las cuales la conducta desplegada por el hoy acusado se adecuan al tipo penal previsto y sancionado en el articulo 375° numeral 1° en concordancia con el articulo 82° todos del Código Penal, puesto que solo hubo un principio de ejecución del acto constitutivo del hecho punible, pues ciertamente este principio o comienzo de ejecución no fue suficiente para producir el hecho dañoso y consecuencialmente para perpetrar el delito acabado, habiendo sido suspendido el iter criminis por voluntad propia del acusado a la reacción de la niña Esthefany Freites, quedando plenamente demostrado que el hoy acusado se introdujo en la habitación de la victima con intención de sostener una relación sexual con la misma, razón por la cual la presente sentencia debe ser condenatoria por haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado JUAN JOSE HERNANDEZ FREITES en el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 375° numeral 1° del Código Penal en perjuicio de la niña Esthefany Freites García, de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

El delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375° del Código Penal, tiene prevista una pena entre cinco (5) y diez (10) años de presidio, por tratarse de un delito en grado de tentativa de conformidad a lo establecido en el articulo 82° ejusdem, debe aplicarse una rebaja de la mitad de la pena establecida al delito consumado, en aplicación de la atenuante especifica contenida en el articulo 74° numerales 1° y 4° por no poseer antecedentes y ser menor de 21 años al momento del hecho, se toma la pena en su limite inferior, quedando la pena en cinco (5) años de presidio y la mitad de dicha pena son dos (2) años y seis (6) meses; siendo la pena en concreto a aplicar al acusado JUAN JOSE HERNANDEZ FREITES es de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de manera unánime: CONDENA, al acusado JUAN JOSE HERNANDEZ FREITES de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años, fecha de nacimiento 18-11-83, estado civil: soltero, portador de la cedula de identidad N° 17.833.820, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Maria Tibisay Freites y Indiro Hernández, residenciado: Barrio Hato Viejo, sector Altamira Sur, calle 11, casa No. 17B-72 de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, a las penas accesorias de ley, y en costas, por haberse demostrado su responsabilidad como AUTOR del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 375° en concordancia con el articulo 80° del Código Penal, en perjuicio de la niña Estefhany Freites García, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 28 de octubre de 2006 en el establecimiento penitenciario que determine el juez en función de ejecución correspondiente, y quien actualmente se encuentra privado de libertad y recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en esta ciudad de Maracaibo, y LO ABSUELVE de la acusación que por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 3° en concordancia con el articulo 80° del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Ricardo Freites le hiciera la Fiscalia XXXV del Ministerio Publico; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia en fecha 21 de abril de 2005, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° 28-05, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los cinco días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LOS JUECES ESCABINOS



LUVY BENITO NAVA REYES WILMER BARRIGA OLIVARES


LA SECRETARIA,


ABOG. LOREMAR MORALES