REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL
Maracaibo, 10 de mayo de 2005.
193° y 145°
Causa N°: 3U-336-04.
Resolución N°: 24-05.
Juez: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Loremar Morales.
PARTES
Acusación: Dra. Haydairi Molina Fiscal VI del Ministerio Publico.
Victima: Dixida Salcedo.
Defensa: Dra. Rosario Perdomo Defensor Publico N° 11.
Acusado: Estelio Enrique Medina González, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de profesión u oficio mecánico, de 47 años, con fecha de nacimiento 19-10-1958, titular de la cedula de identidad N° 7.794.045, hijo de Enrique Alfonso Medina y de Ana Raquel González, residenciado en el sector 18 de Octubre, calle Ñ, casa N° 6-72 en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo.
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria, siendo las 10:20 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la Dra. Haydairi Molina en contra del ciudadano Estelio Enrique Medina.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la Dra. Haydairi Molina ocurrieron en fecha 18 de enero de 2004, cuando la ciudadana Dixida Salcedo llamo a los oficiales de la policía del Estado Zulia, oficiales Alberto Barranco y Tibaldo Ramos para que se trasladaran a su residencia ubicada en el barrio Romulo Betancourt, calle N° 8 ya que su marido estaba disparando un arma de fuego, al llegar los oficiales al lugar encontraron al ciudadano quien quedo identificado como Estelio Enrique Medina Gonzalez con un arma de fuego la cual quedó identificada como del tipo revolver, marca Taurus, calibre 357 magnun, serial QG95766, serial de tambor 8862, cacha de madera color marrón, la cual esta a nombre de un ciudadano de nombre Abermiro Solera Pinto quien la adquirió en la empresa MG ARMS,c.a. mediante factura 02989 de fecha 17 de marzo del año 2000.
Estos hechos fueron calificados en un principio como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal, pero de la revisión realizada a las actas que conforman la investigación, se desprende que en realidad el hecho ocurrió por cuanto la ciudadana Dixida Salcedo quien para la fecha hacía vida marital con el acusado, llamo al 171 por cuanto este en una discusión con su esposa, de quien hoy día se encuentra separado, le quito el arma de fuego en cuestión a su amigo Abermiro Solera con la intención de amedrentarla, en razón de lo cual, es evidente que los hechos si configuran un delito, más no el delito por el cual fue admitida la acusación durante la audiencia preliminar, sino que configuran el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17° en concordancia con el articulo 20° ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, perpetrado en contra de la ciudadana Dixida Salcedo, solicitando sea admitido el cambio en la acusación y la pruebas testimoniales como documentales, por ser pertinentes y necesarias para ser reproducidas en esta audiencia, por estar en presencia de un juicio oral y publico, solicitando sentencia condenatoria para el acusado.
La abogada defensora, Dra. Rosario Perdomo expuso ante la Audiencia, que para el caso de ser admitido en cambio en la Acusación presentada por la representante de la vindicta publica, su defendido y la victima Dixida Salcedo, se habían reconciliado y aun cuando ya no estaban viviendo juntos con sus hijos, si mantenían buenas relaciones, el acusado ya tiene su residencia en otra dirección, razón por la cual solicita sea aceptada la admisión de los hechos que su defendido esta dispuesto a realizar y le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 42° y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal pues se encuentran cumplidos todos los extremos de ley.
El acusado ESTELIO ENRIQUE MEDINA GONZALEZ, luego de serle explicado por la Juez, los hechos que integran el cambio en la calificación de los hechos que la Fiscal ha realizado en la acusación y el alcance que tiene la misma en caso de ser demostrada, los medios alternativos a la prosecución del proceso y la admisión de los hechos, y el precepto constitucional que le exime de declarar en causa penal instaurada en su contra, contenido en el numeral 5° del articulo 49° de la Constitución nacional, manifestó que deseaba declarar, y luego de identificarse, explico que efectivamente admitía los hechos que integraban la acusación fiscal y que le fueron explicados por la juez, solicitando le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso y comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones que le sean impuestas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa si bien tuvo su inicio mediante procedimiento ordinario con la realización de la audiencia preliminar, se ha procedido a oír una nueva acusación fiscal por los mismos hechos, por cuanto este Juez ha declarado que el cambio dado a la acusación fiscal es aceptada, y en consecuencia de ello se ha instruido al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos; Impuesto del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, y advertido que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez presidente luego de explicarle que de no cumplir se procederá de conformidad a lo establecido en el articulo 46°, el proceso continuara dictándose una sentencia condenatoria fundamentándose en la admisión de los hechos y para el caso de cumplir se procederá al sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del articulo 48° del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido el acusado de autos, manifestó ser y llamarse Estelio Enrique Medina González, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de profesión u oficio mecánico, de 47 años, con fecha de nacimiento 19-10-1958, titular de la cedula de identidad N° 7.794.045, hijo de Enrique Alfonso Medina y de Ana Raquel González, residenciado en el sector 18 de Octubre, calle Ñ, casa N° 6-72 en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo; procediendo a exponer Admito los hechos por lo cual me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico, es decir, pero que eso ocurrió en esa oportunidad por encontrarse bajo los efectos del alcohol, y nunca ha llevado consigo arma de fuego, que en esa ocasión se la quito a su amigo en ese momento y cuando llego la policía lo encontró a él con el arma de fuego en su mano, pero en ningún momento su intención fue llevar siempre consigo esa y ninguna otra arma de fuego, que no ha vuelto a tener pleitos ni con la madre de sus hijos ni otra persona, que esta dedicado a su trabajo que luego de esa vez, no ha habido más problemas, solicitando le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso y comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones que le sean impuestas.
Este Juez Tercero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico ha manifestado su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de la Aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y previa revisión del bagaje probatorio ofrecido por la parte acusadora y admitido, es procedente en derecho suspender el proceso por un año contados a partir de la fecha de hoy.
En fuerza de lo anteriormente señalado este Tribunal Tercero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho proveer de conformidad a lo solicitado y en consecuencia acepta la admisión de los hechos realizada por el acusado, identificado en autos, por haber sido realizada de manera libre y con aceptación total de la victima, y en consecuencia se suspende el proceso al acusado ciudadano Estelio Enrique Medina González, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de profesión u oficio mecánico, de 47 años, con fecha de nacimiento 19-10-1958, titular de la cedula de identidad N° 7.794.045, hijo de Enrique Alfonso Medina y de Ana Raquel González, residenciado en el sector 18 de Octubre, calle Ñ, casa N° 6-72 en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo por el lapso de un (1) año.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA aceptar la admisión de los hechos hecha por el acusado Estelio Enrique Medina González, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de profesión u oficio mecánico, de 47 años, con fecha de nacimiento 19-10-1958, titular de la cedula de identidad N° 7.794.045, hijo de Enrique Alfonso Medina y de Ana Raquel González, residenciado en el sector 18 de Octubre, calle Ñ, casa N° 6-72 en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, y en consecuencia se Suspende el Proceso por el lapso de un (1) año, al acusado antes identificado, por el cometimiento del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17° en concordancia con el articulo 20° ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, perpetrado en contra de la ciudadana Dixida Salcedo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42° y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse durante un año por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, abstenerse de visitar a la ciudadana Dixida Salcedo.-
La presente decisión quedó registrada bajo el N° 24-05 y publicada, firmada y sellada a los diez días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.- LA JUEZ TERCERO DE JUICIO, (FDO) SILVIA CARROZ DE PULGAR. LA SECRETARIA, (FDO) ABOG. LOREMAR MORALES. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL).LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN FUERON HECHAS Y CONFRONTADAS CON SU ORIGINAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 11 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1 DE LA LEY DE SELLOS, LA CUAL SE APLICA EN EL PRESENTE CASO POR ANALOGIA.--------------
MARACAIBO, 10 DE MAYO DE 2005.- AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,
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