REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Mayo de 2005
195° y 146°

Decisión Nro. 012-05 Causa Nro. 2U-072-00

Vista la solicitud hecha por el abogado: FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: JOSE LUIS BARON LINARES, en la cual solicita de este Juzgado la Separación de la Presente Causa y se fije nuevamente audiencia Oral para la verificación de Cumplimiento de Obligaciones, en la presente causa; este Tribunal para decidir observa:

En fecha 03-09-00, el Ministerio Público, pone a disposición del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los JOSE LUIS BARON LINARES y DAVID ENRIQUE DELGADO COLMENARES, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JENNY FLORINDA ULLOQUE MENDOZA y JOHANA VICETH ULOQUE MENDOZA, solicitando para ambos ciudadanos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como tan bien la aplicación del Procedimiento Abreviado; decretándoles el Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el derogado artículo 259 Ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo acordó la Aplicación del Procedimiento Abreviado. En este sentido, cabe señalar que en virtud de haberse decretado el Procedimiento abreviado por parte del Juzgado de Control, es menester destacar que en fecha 27-09-00, fueron recibidas las presentes actuaciones y conforme a las disposiciones que contempla nuestro sistema penal acusatorio, en fecha 28-09-00, se llevó a efecto el acto del Juicio Oral de Manera Unipersonal, mediante la cual se le concede a los acusados: JOSE LUIS BARON LINARES y DAVID ENRIQUE DELGADO COLMENARES, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en los derogados artículos 37 y 39 ordinales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándoles un régimen de prueba por el lapso de TRES (03) AÑOS; asimismo decretándoseles la libertad. Posterior a ello la defensa del acusado: JOSE LUIS BARON LINARES, a cargo del abogado. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, interpone escrito en fecha 24-04-01, en la cual solicita que el régimen de las presentaciones que le fuera impuesta a su defendido de cada quince (15) días de presentaciones por ante este Juzgado, sea extendido cada treinta (30) días, a lo cual este Juzgado conforme a lo solicitado le concede dicha solicitud y en consecuencia acordó dicho lapso de presentaciones cada treinta (30) días.

Ahora bien, valoradas como han sido las presentes actuaciones se observa que desde la fecha en que le fueran impuesta las obligaciones a los acusados: JOSE LUIS BARON LINARES y DAVID ENRIQUE DELGADO COLMENARES, este Tribunal fijó Audiencia Oral para la Verificación del Cumplimiento de Obligaciones, llevándose a efecto el día 04-05-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en la cual el abog. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en su carácter de defensor del ciudadano: JOSE LUIS BARON LINARES, solicita a este Juzgado la Separación de la presente causa en virtud de que el ciudadano DAVID ENRIQUE DELGADO COLMENARES, plenamente identificado en actas no ha comparecido por ante este y tal situación ocasiona gravámenes a su defendido, quien a cumplido con las obligaciones impuestas en el presente proceso penal. En este sentido vista la solicitud hecha por la referida defensa, este juzgado evidencia que efectivamente el ciudadano JOSE LUIS BARON LINARES, ha venido cumpliendo cabalmente con las obligaciones que le fueran impuestas por este Juzgado, y entre ellas se encuentran las presentaciones por ante este despacho y de lo cual se evidencia que las mismas constan en la pagina cuatro (4) del libro de presentaciones llevados por este despacho, así como él mismo consta a los folios (137 al 139) constancia de estudios realizados por el referido ciudadano; asimismo al folio (140), cursa constancia emanada de la Iglesia Cristiana Evangélica, y en la misma se evidencia que desde hace un (1) y cinco (5) meses dicho ciudadano se mantiene como miembro activo de esa concreción cristina. De manera que se ha evidenciado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del ciudadano JOSE LUIS BARON LINARES; ahora bien en cuanto al acusado DAVID ENRIQUE DELGADO COLMENARES, observa el tribunal que él mismo no ha cumplido con las obligaciones que le fueran impuestas y toda vez que al folio (132) de la presente causa consta boleta de notificación, a nombre del referido ciudadano y en la mismas se deja constancia que de la exposición que efectúa el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, él mismo deja expresa constancia que dicho ciudadano no vive en el sector información esta aportada por la ciudadana NINFA FONTALVE, tía del mismo por lo que se evidencia que el ciudadano se aparto de manera injustificada de las obligaciones impuestas.


En esto sentido valorados y analizados como han sido las actas que conforman la presente causa y que dieron origen a la prosecución del proceso, cabe señalar que la norma contenida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; “…De la unidad del proceso. Por uno solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”. El extracto de este artículo tiene como regla el Principio de la Unidad del Proceso, que es la regla aplicable para impedir que por los mismos hechos puedan darse sentencias contradictorias, principio procesal que tiene excepciones las cuales se encuentran establecidas de manera taxativa, en el artículo siguiente a saber: “:: Cuado alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales…”.

Cabe destacar que en el caso que nos ocupa debemos subsumirlo en el numeral Primero del artículo antes descrito, pues efectivamente se evidencia de las actas que el ciudadano JOSE LUIS BARON LINARES; quien para el momento en que compareciera a este Juzgado para llevarse a efecto la Audiencia Oral, que el mismo cumplió de manera categórica con las obligaciones impuestas; igualmente cabe señalar que el ciudadano DAVID ENRIQUE DELGADO COLMENARES, a quien le fueran impuestas las obligaciones al igual que al ciudadano: JOSE LUIS BARON LINARES; él mismo incumplió con las obligaciones que le fueran impuesta por éste Tribunal; y siendo que todos tienen derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas, y por cuanto el Estado Garantizará una Justicia pronta; no es justo demorar la aclaratoria de la situación jurídica del imputado JOSE LUIS BARON LINARES. Es obvio, que esta es una de las Diligencia Especiales de que trata el Numeral Primero del Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, si las mismas no se realizan es inconcebible de quien ha sido acusado deba permanecer subjudice hasta tanto se logre que el imputado DAVID ENRIQUE DELGADO COLMENARES sea oído por este Tribunal, por haber incumplido en forma injustificada con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de habérsele otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del proceso, por cuanto la situación Jurídica del ciudadano JOSE LUIS BARON LINARES, debe ser dilucida lo antes posible, sin dilaciones ni demora alguna, por ello establece el Legislador las Excepciones al Principio de la Unidad del Proceso. En este sentido esta Juzgada, teniendo como norte la Justicia, la Equidad, la Imparcialidad, garantizar la Igualdad de la Partes, ACUERDA de oficio la SEPARACION DE LA PRESENTE CAUSA, de los imputados JOSE LUIS BARON LINARES y DAVID ENRIQUE DELGADO COLMENARES y se ordena librar la COMPULSA; y consecuencialmente se ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, al imputado DAVID ENRIQUE DELGADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, residenciado en cerros de Marín, avenida 2D con calle 75, casa 75-04, Cerca del Abasto El Bloque, de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JENNY FLORINDA ULLOQUE MENDOZA y JOHANA VICETH ULOQUE MENDOZA; todo ello en atención a lo establecido en el artículo 46 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando de esta manera REVOCADO, el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en los derogados artículos 37 y 39 ordinales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgado por este Tribunal, en fecha 28-09-00. Así mismo éste Tribunal ORDENA fijar para el día viernes 13-05-05, a las nueve de la mañana, la Audiencia Oral para la Verificación del Cumplimiento de Obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JOSE LUIS BARON LINARES . Y ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: REVOCA el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en los derogados artículos 37 y 39 ordinales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgado por este Tribunal, en fecha 28-09-00, al ciudadano: DAVID ENRIQUE DELGADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, residenciado en cerros de Marín, avenida 2D con calle 75, casa 75-04, Cerca del Abasto El Bloque, de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JENNY FLORINDA ULLOQUE MENDOZA y JOHANA VICETH ULOQUE MENDOZA, a tenor de lo establecido en el artículo 46 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ORDENANDOSE LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN. SEGUNDO: ORDENA fijar para el día viernes 13-05-05, a las nueve de la mañana, la Audiencia Oral para la Verificación del Cumplimiento de Obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JOSE LUIS BARON LINARES. TERCERO: ACUERDA de oficio la SEPARACION DE LA PRESENTE CAUSA, de los imputados JOSE LUIS BARON LINARES y DAVID ENRIQUE DELGADO COLMENARES y se ACUERDA EFECTUAR COMPULSA, de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. En tal sentido líbrese las correspondientes boletas de notificaciones a la partes. Ofíciese lo conducente.-
Regístrese y Notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. LUZ MARIA GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. ATILANO GONZALEZ RIVAS
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro 012-05, y se libraron Boletas de Notificaciones.-
EL SECRETARIO,

ABOG. ATILANO GONZALEZ RIVAS






LMG.alex
Causa Nro. 2U-072-00.-