REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Mayo de 2005
195° y 146°

Decisión Nro. 013-05 Causa Nro. 2U-009-05


Vista la solicitud formulada por el ciudadano: JOSE LUIS RINCON RINCON, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, en el cual solicita la Revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: EUGENIO FUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

En fecha 09 de Febrero de 2005, el Ministerio Público presenta y pone a disposición por ante el Juzgado Primero de Control del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano: EUGENIO FUENTES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana: GLORIA DÍAZ CONTRERAS, y en esa misma fecha dicho Tribunal Decretó Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del referido ciudadano según Resolución Nro. 38-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado. En este sentido cabe señalar que en virtud de haberse decretado el procedimiento abreviado por parte del Tribunal de Control, en fecha 21-02-05, fueron recibidas las presentes actuaciones y conforme a las disposiciones establecidas el Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO DE MANERA UNIPERSONAL, fijando éste en fecha 08-03-05, a las nueve de la mañana, de manera que acordado como fuera la fecha para la celebración del presente acto, el mismo fue diferido a consecuencia de la incomparecencia del acusado de autos, por lo que el tribunal acuerda nuevamente fijar dicho acto para el día 31-03-05, a las nueve de la mañana, fecha esta en la cual se vuelve a diferir el acto debido a la incomparecencia del acusado de autos, fijándolo nuevamente este Juzgado para el día 03-05-05, a las nueve de la mañana; asimismo se ordenó librar boleta de notificación y con la resulta de la misma se deja constancia que dicho ciudadano se dio por notificado; ahora bien para la fecha en que fueran convocadas las partes para la celebración de dicho acto él mismo en nuevamente diferido a consecuencia del acusado de autos, por lo que el Ministerio Público, solicita en la respectiva audiencia la revocatoria de la medida cautelar que le fuera otorgada por el Tribunal de Control.


Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la solicitud fiscal, observa que en fecha 05-05-05, comparece el ciudadano EUGENIO FUENTES, quien manifiesta a este Juzgado los motivos por lo cuales no ha comparecido al llamado para la celebración del presente acto, exposición esta que cursa al folio (53) de la presente causa; en este sentido cabe destacar que si bien es cierto que el acusado de autos no compareció a los actos fijados por este Juzgado para así poder llevarse a efecto el JUICIO ORAL Y PUBLICO DE MANERA UNIPERSONAL, no es menos cierto que él mismo compareció al tribunal e hizo saber las causales por el cual no compareció, asimismo ha de tomarse en consideración que él mismo vive fuera de esta Jurisdicción, es decir en la Villa del Rosario, además de ello actualmente se encuentra cumpliendo con las obligaciones que le fueran impuestas por el Juzgado de Control, por lo que de esta manera no le puede atribuir el hecho de que él no atacara la orden o el llamado judicial para no comparecer a este Juzgado.

Este sentido, esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Así también el Derecho enfatizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la presunción de inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este mismo orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal; que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está en libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y de ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud formulada por la Representación Fiscal, y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera otorgada al ciudadano EUGENIO FUENTES, en fecha 09-02-05, por el Juzgado de Control, por ser esta medida la Proporcional la cuál garantiza al Tribunal su fidelidad al proceso judicial, y en virtud de ello ACUERDA fijar para el día 07-06-05, a las nueve de la Mañana, el JUICIO ORAL Y PUBLICO DE MANERA UNIPERSONAL, en la causa seguida en contra del ciudadano EUGENIO FUENTES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana: GLORIA DÍAZ CONTRERAS, asismimo acuerda librar CITACION DE CARÁCTER OBLIGATORIO, comisionando al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento 36 de la Guardia Nacional de Venezuela, para que de manera IMPERATIVA proceda a trasladar al ciudadana: GLORIA DIAZ CONTRERAS, toda vez que la mismas en reiteradas oportunidades que se le citado a este Juzgado no ha comparecido y ha dejado constancia en las mismas de haberse dado por notificada. Y ASI SE DECLARA


Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud hecha por el ciudadano: JOSE LUIS RINCON RINCON, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, en el cual solicita la Revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano EUGENIO FUENTES y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera otorgada al mismo en fecha 09-02-05, por el Juzgado Primero de Control la Villa del Rosario del Estado Zulia, por ser esta medida la Proporcional la cuál garantiza al Tribunal su fidelidad al proceso judicial, y en virtud de ello ACUERDA fijar para el día 07-06-05, a las nueve de la Mañana, el JUICIO ORAL Y PUBLICO DE MANERA UNIPERSONAL, en la causa seguida en contra del ciudadano EUGENIO FUENTES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana: GLORIA DÍAZ CONTRERAS, asimismo acuerda de oficio librar CITACION DE CARÁCTER OBLIGATORIO, comisionando al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento 36 de la Guardia Nacional de Venezuela, para que de manera IMPERATIVA proceda a trasladar al ciudadana: GLORIA DIAZ CONTRERAS. ASI SE DECIDE.-


Regístrese la presente decisión. CUMPLASE.-


LA JUEZ DE JUICIO,


DRA. LUZ MARIA GONZALEZ


EL SECRETARIO


ABOG. ATILANO GONZALEZ RIVAS


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro 013-05.-



EL SECRETARIO


ABOG. ATILANO GONZALEZ RIVAS









LMG.alex.-
Causa Nro. 2U-009-05-