REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Marzo de 2.005
194° Y 146°
Decisión Nro. 005-05 Causa Nro. 2M-066-04
Visto el escrito interpuesto por la Abogada. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora de los acusados: DOUGLAS ENRIQUE MARQUEZ BOZO y BENITO FRANCO FERRER, en el cual solicita la Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por otra medida menos gravosa, todo en atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:
En fecha 26 de Agosto de 2004, fueron presentados por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los ciudadanos: DOUGLAS ENRIQUE MARQUEZ BOZO y BENITO FRANCO FERRER, por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ZULAY DEL VALLE DÍAZ GUERRERO y EL ORDEN PUBLICO, y en esa misma fecha dicho Tribunal Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según Resolución Nro. 984-03, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Posterior a ello en fecha 24-09-04, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presenta escrito de acusación en contra de los prenombrados acusados, al considerar que los mismos son autores en la presunta comisión de los delitos In Comento.
Ahora bien, alega la defensa en su escrito que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…que el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos grave…".
En este mismo orden de ideas la defensa en su escrito alega entre otras cosas, que desde la fecha en que se produjo la detención de sus defendidos han transcurridos siete (7) meses, y hasta la presente no se ha podido constituir el tribunal con escabinos y que luego de tres suspensiones y ninguna imputable por parte de la defensa, toda vez que la ultima se debió a la coacusada Karina Chirinos y su defensa técnica, produciéndose de este modo atraso a sus defendidos que trayendo como consecuencia un gravamen irreparable por cuanto los mismos se encuentran detenidos injustamente y sin tomárseles en consideración el peligro al cual están expuestos en dicho centro de detenciones, además de ello que al producirse estas suspensiones el proceso se dilata indebidamente y por lo consiguiente no se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido.
En este sentido visto y valorado como fuera el escrito presentado por la defensa y del contenido de las actas que conforman la presente investigación penal y recabados como fueron todos y cada uno de los elementos de convicción extraídos en la etapa de inició del proceso y que dio como acto conclusivo a que él Ministerio Público en fecha 24-09-04, presentara el escrito de acusación en contra de los acusados de autos, por considerar éste que en las mismas hay elementos de convicción para estimar que los mismos, son autores o participes en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 ambos del Código Penal; cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ha de apreciarse que una vez que la presente causa ha culminado la etapa en control, y entra a la etapa de Juzgamiento, y siendo que todas esa circunstancias no las puede conocer el Juez de Control, es decir llegar al fondo de la investigación, razón por la cual se ordena la Apertura a Juicio, pues el Juez de Juicio es quien velara con mayor claridad por la transparencia de los actos admitidos en fase de investigación.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.
Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 253, único parte.
En este sentido, analizados como fueron los alegatos explanados por la defensa y las actas y convalidados todos los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, en la etapa de investigación y que fungieron para presentar un acto conclusivo, este caso la acusación penal, acusación está que fuera admitida por el juez de Control y llevada a esta fase de Juicio Oral, fase esencial en la que se desarrolla el debate entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, estando la probatoria regida por los principios de contradicción e igualdad y que su finalidad es resolver el conflicto que dio lugar al juicio, en contra de los ciudadanos: DOUGLAS ENRIQUE MARQUEZ BOZO y BENITO FRANCO FERRER, considerando esta Juzgadora, que los motivos por los cuales se fundamentó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su debida oportunidad en fecha 26-08-04, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no han variado hasta la presente, pues si bien es cierto que los hechos en la presente causa no han variado desde el inicio de la etapa de investigación, hasta llegar hasta esta fase de Juicio, no es menos cierto que desde el momento en que fueron convocadas las partes al Tribunal de Juicio, esto es en fecha 25-01-05, para la Constitución del Tribunal Mixto Con Escabinos, esta no se materializó al no contar con el numero de personas requerido por falta de partición ciudadana, fijándose para el día 22-02-05, a las diez y treinta de la mañana nueva Constitución; en este mismo orden de ideas se aprecia que para el día 22-02-05, día fijado por el tribunal para llevarse el acto de constitución del tribunal con escabinos, la misma hubo de ser diferida ante la negativa de los imputados de trasladarse hasta el tribunal, vista la huelga de hambre que atravesaba el recinto penitenciario en el que están recluidos; tal acto fue diferido para el día 03-03-05, a las once de la mañana; debiendo suspenderse una vez más, por la inasistencia de la acusada MARIA KARINA RIVERO CHIRINO y de su abogado defensor privado el ciudadano JOSE LUIS GARCES, por lo que el Tribunal, acuerda fijar dicho acto para el día 22-03-05, a las Doce Post-Meridien. Se evidencia por tanto que en tres oportunidades se ha fijado el acto de Constitución del Tribunal Mixto Con Escabinos, y la misma ha sido infructuosa produciéndose consecuencialmente los diferimientos por causas no imputables al Tribunal, aunado a ello tenemos que la imputada MARIA KARINA RIVERO CHIRINOS, le fue otorgado una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, debido a su estado de Gravidez; la ciudadana en cuestión, visto lo avanzado de su embarazo, (36 semanas, con fecha probable de parto 25-04-05) ha manifestado que tal circunstancia la mantendría alejada del proceso por unos meses lo que indefectiblemente retrasaría aún más la Constitución del Tribunal con Escabinos por lo que los acusados estarían sujetos a la privación de libertad por un tiempo indeterminado al no poder llevarse a efecto el acto en cuestión.
Ahora bien, esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación, ello es la medida cautelar prevista en el Artículo 256, 0rdinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, sujetando a los hoy acusados a una fianza personal con la cuál garantizan al Tribunal su fidelidad al proceso judicial, en virtud no haberse podido constituir este Tribunal como Tribunal Mixto, y habida cuenta que han transcurrido Seis meses y Doce días desde su detención y Dos meses y dieciséis días desde su llegada al Tribunal de Juicio sin que hasta ahora haya podido constituirse el Tribunal de manera Mixta, es por lo que ante las diferentes dilaciones del proceso considerando que dicho retardo ocasiona un daño irreparable a los acusados cuando la Privación puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosas, sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 27-08-04, por el Juzgado Noveno de Control, a los ciudadanos: DOUGLAS ENRIQUE MARQUEZ BOZO y BENITO FRANCO FERRER, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ZULAY DEL VALLE DÍAZ GUERRERO y EL ORDEN PUBLICO, y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los mismos conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Organito Procesal Penal, medida que consiste en: Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada ocho (08) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad. Ordinal 8° Presentar fiadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 Ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada a los ciudadanos: DOUGLAS ENRIQUE MARQUEZ BOZO y BENITO FRANCO FERRER, en fecha 27-08-04, por el Juzgado Noveno de Control, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ZULAY DEL VALLE DÍAZ GUERRERO y EL ORDEN PUBLICO, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los mismos conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Organito Procesal Penal, medida que consiste en Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada ocho (08) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad. Ordinal 8° Presentar fiadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 Ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDOSE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada. TAHINACHAHRAZAD VALCONI. ASI SE DECLARA.-
Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. LUZ MARIA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIBEL MORAN
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro 002-05.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIBEL MORAN
LMG.alex.-
Causa Nro. 2M- 066-04.-
|