REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.
Telf. 0261-725-00-31

Maracaibo, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º

SENTENCIA. Nº 012-05
CAUSA NRO. 2M-004-05
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. LUZ MARIA GONZALEZ
ESCABINO TITULAR I. MIRIAN ELENA FERNANDEZ DE PADILLA
ESCABINO Titular II. ELEAZAR ALBERTO CONNELL MENDEZ
SECRETARIA: Abg. MARIBEL MORAN

PARTES:

ACUSADO: FRANKLIN FUENMAYOR, Venezolano, natural de Maracaibo, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 7.790.790, hijo de Carlos Segundo Fuenmayor y de Ana de Fuenmayor, residenciado en el Barrio Villa Centenaria de Luz, casa Nº 61-62 a una cuadra del aserradero la mazorca de esta ciudad Maracaibo Estado Zulia
VICTIMA: (se omite)
DEFENSOR: Abogado. WIILIAN SIMANCA
FISCALES: 35° del Ministerio Público y Auxiliar. Abogadas. EVELIS MUÑOZ y AURA DELIA GONZALEZ



RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL:


Abierta la Audiencia Oral Pública y Privada, y verificada la presencia de todas y cada una de las partes por la Secretaria, de conformidad con lo establecido en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, fue oída la Representante del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. EVELIS MUÑOZ, quien manifestó que tenía un Punto Previo que hacer , afirmó que después de haber analizado todas las actas que conforman la presente causa esta representación fiscal estima procedente en derecho modificar la calificación dada en la Acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la conducta del hoy acusado, se subsume dentro del presupuesto establecido en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, delito este que fuera cometido por el acusado FRANKILN FUENMAYOR en perjuicio del niño (se omite), de cuatro años de edad , por lo que su conducta encuadra mas bien dentro del presupuesto establecido en el delito antes mencionado es todo. En este mismo orden de ideas este Tribunal, manifiesta al acusado que habiendo hecho la Fiscal del Ministerio Público, la modificación de su acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde ante tal circunstancia visto el nuevo hecho expuesto por el Ministerio Público y por el cual Acusa al Ciudadano FRANKLIN FUENMAYOR por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y dada esta situación el Tribunal Admite la nueva Calificación Jurídica e informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso según lo preceptuado en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y la Institución de la Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 ejusdem reiterándole además que tiene el derecho de declarar conforme a estos hechos. En este sentido luego de oída la exposición fiscal se le concedió la palabra a la defensa del acusado a cargo del abogado. WIILIAN SIMANCA, quien manifestó que visto el cambio de calificación hecho por el Ministerio Publico y por cuanto considero que la conducta de mi defendido encuadra dentro de esa calificación ya mencionada solicito a favor del mismo se le decrete la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito cuya pena no excede de tres años en su limite máximo y donde mi defendido esta dispuesto plenamente a admitir el hecho que se le atribuye y es por ello que solicito sea escuchado en esta audiencia como también esta dispuesto a someterse a las obligaciones que le imponga este Tribunal así como también dispuesto a ofertar de manera simbólica por el daño causado, no obstante que la presente causa se siguió por el procedimiento ordinario, pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de nuestra Ley Adjetiva Penal, esto es en aras de la finalidad del proceso cual es procurar la justicia, la defensa con todo respeto solicita se acuerde el procedimiento especial solicitado como alternativa a la prosecución penal, porque además mi defendido a quien asisto manifestó su decisión de admitir los hechos en atención a la Suspensión Condicional del Proceso. En el mismo acto el acusado: FRANKLIN FUENMAYOR, luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo ampara manifestó voluntariamente y de viva voz su deseo de admitir los hechos que le imputara el Ministerio Público en la presente causa. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que no tiene objeción alguna en que se haga uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo fue oída la exposición de la victima en el presente caso ciudadana: (se omite) en representación del niño (se omite), quien manifestó que el ciudadano FRANKLIN FUENMAYOR, no se acerque en las adyacencias de mi casa de habitación ubicada en el barrio Villa Centenario de Luz, avenida 98C, casa Nº 62ª- 162Maracaibo Estado Zulia, así como que también evite cualquier tipo de contacto verbal o escrito, con mi menor hijo (se omite). Es Todo.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDAS
EN EL PRESENTE JUICIO


Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar imputados por la Fiscal 35 del Ministerio Público y que fueron admitidos por el ciudadano acusado: FRANKLIN FUENMAYOR, en la audiencia Oral celebrada en fecha 10-05-05, fueron lo que se originaron el día 01-07-04, aproximadamente como a las doce y treinta minutos del medio día, el niño ( se omite), de cuatro (4) años, se encontraba jugando en el patio de su casa, ubicada en el Bario Villa cementerio de Luz Av. 98C, casa 62 A-62, cuando su padrino FRANKLIN FUENMAYOR, a quien el niño llama RATON, y el cual es vecino, lo llamo para adentro de su casa y le obligó a que le succionara su genital (pene), cuando el niño logró soltarse salió corriendo para su casa y se lo contó a su progenitora, quien realizó la denuncia, siendo aprehendido el imputado. FRANKLIN FUENMAYOR, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público para que este a su vez tramitara la posterior presentación ante el Juez de Control correspondiente

Ahora bien, estando de acuerdo este Tribunal que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad, la aplicación de la justicia y que esta última deberá efectuarse de forma expedita, sin dilaciones y por cuanto el delito por el cual fue acusado el imputado FRANKLIN FUENMAYOR, tal como lo indicaron las partes, cumplen con los extremos que establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y una vez verificado al admisión de los hechos expresada en la audiencia en forma voluntaria, libre de Juramento apremio y coacción por parte del acusado FRANKLIN FUENMAYOR, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda a favor del mismo el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Autoridad de La Ley, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano FRANKLIN FUENMAYOR, Venezolano, natural de Maracaibo, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 7.790.790, hijo de Carlos Segundo Fuenmayor y de Ana de Fuenmayor, residenciado en el Barrio Villa Centenaria de Luz, casa Nº 61-62 a una cuadra del aserradero la mazorca de esta ciudad Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ,en perjuicio del niño (se omite), y fija como régimen prueba el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la celebración de la Audiencia; igualmente se imponen al imputado las siguientes obligaciones:


1.- Residir en una dirección distinta a la actual, ello es residir en un sitio distante de la victima en la presente causa;
2.- A petición de la victima PROHIBICION EXPRESA de visitar o acercarse a la dirección de la victima antes señalada, así como de los familiares que residen en esta;
3.- Mantener un trabajo u oficio permanente del cual consignara constancia al Tribunal semestralmente;
4.- Así como presentarse por ante este Tribunal mensualmente a partir de la presente fecha,
5.- Someterse a tratamiento medico psiquiátrico y Psicológico del cual deberá informar trimestralmente al Tribunal
6.- Presentarse ante la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de ser supervisado en la consecución de las condiciones impuestas por este Tribunal.


Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 44 Ordinales 1, 2, 7 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad de que si el acusado se aparta considerablemente de las condiciones que le fueran impuestas anteriormente descritas, o comete un nuevo hecho punible puede dar lugar a la reanudación de este proceso que queda suspendido por el lapso de DOS (02) AÑOS, pero por el contrario si el acusado cumple en forma cabal con las obligaciones impuestas la Juez decretara el Sobreseimiento de la Causa. ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005).

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. LUZ MARIA GONZÁLEZ

LOS ESCABINOS,


MIRIAN ELENA FERNANDEZ DE PADILLA (T-1)



ELEAZAR ALBERTO CONNELL MENDEZ (T-2)

LA SECRETARIA,


Abogada. MARIBEL MORAN.


En la misma fecha se registró la presente sentencia bajo el No. 012-05 en el Libro de Registro de Sentencias por este Tribunal y se compulsó copia certificada de archivo.
LA SECRETARIA,


Abogada. MARIBEL MORAN.


LMG. Alex
Causa 2M-004-05