REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Mayo de 2005
195° y 146°
Decisión Nro. 014-05 Causa Nro. 2M-040-04
Visto el escrito presentado por los abogados: JESUS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, actuando en su carácter de defensor del imputado JUAN MIGUEL GONZÁLEZ RAMOS, en la cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, concatenado con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decir lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 04-06-04, el Ministerio Público, interpuso escrito de acusación en contra del imputado: JUAN MIGUEL GONZÁLEZ RAMOS; acusación ésta consignada en tiempo hábil y que la misma se encuentra ajustada a derecho; apreciando igualmente esta Juzgadora que en la misma se aprecian todos y cada uno de los elementos para interponer la misma, su pertinencia y necesidad y que los mismos fueron recabados a través de las investigaciones efectuadas por el Ministerio Público; así como por el órgano policial comisionado por éste último para efectuar las correspondientes investigaciones, y que hoy fueron elementos extraídos de esa averiguación que se inicio los cuales fueron utilizados para demostrar según la Fiscalía, la participación del hoy imputado, en la comisión del delito por el cual fuere interpuesto escrito de acusación por el Ministerio Público, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; quedando así demostrada de esta manera que el Ministerio Público, en aras de esclarecer los hechos aquí ventilados encontró suficientes elementos de convicción para presentar un acto conclusivo.
En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día establece lineamiento para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que establece que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al momento de llevarse a efecto el acto de la Audiencia Preliminar por ante el Juez de Control, y que se observa que la victima no compareció al acto, el Fiscal del Ministerio Público, tiene las facultadas para representar a la victimas o las victimas si estas no quieren estar presentes en el debate a llevarse a efecto.
Ha de apreciarse que una vez, que en la presente causa ha culminado la etapa en control, y entra a la etapa de Juzgamiento, y siendo que todas esas circunstancias no las puede conocer el Juez de Control, es decir llegar al fondo de la investigación, razón por la cual se ordena la Apertura a Juicio, pues el Juez de Juicio es quien velara con mayor claridad por la transparencia de los actos admitidos en la fase de investigación. Es menester señalar que artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que consagrada así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia a un cuando no comparezca la victima a los actos.
Por lo que el tribunal al pasar a decidir con respecto a los alegatos planteados por la defensa del acusado de autos y a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considera que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas a permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimos el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 253, único parte.
En este sentido, analizados como fueron los alegatos explanados por la defensa en cuanto a la Violación del PRINCIPIO DE Igualdad de las Partes es preciso decir que tal planteamiento es extemporáneo por cuanto debió realizarse ante el tribunal de control que tomo la decisión de otorgar medida cautelar para JUAN CARLOS LERTH y si consideraba discriminatorio el trato para con su patrocinado, este tribual ha verificado que de las actas aparecen todos los elementos de convicción recados por el Ministerio Público, en la etapa de investigación y que fungieron para presentar un acto conclusivo, como fuera la acusación penal, acusación penal que fuera admitida por el juez de Control y llevada a esta fase de Juicio Oral, fase esencial en la que se desarrolla el debate entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, estando la probatoria regida por los principios de contradicción e igualdad y que su finalidad es resolver el conflicto que dio lugar al juicio, en contra del ciudadano: JUAN MIGUEL GONZALEZ, considerando esta Juzgadora, que los motivos por los cuales se fundamentó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su debida oportunidad en fecha 27-04-04, por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no han variado hasta la presente, máxime cuando dicho delito excede de diez (10) años en su limite máximo como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal, lo cual lo excluyen del principio de Procedencia, establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que puedan hacer presumir a este Tribunal, que se cumplirá con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual hacen determinar a quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa y en consecuencia Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Undécimo de Control, en fecha 27-04-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por los abogados. JESUS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado JUAN MIGUEL GONZÁLEZ RAMOS y en consecuencia Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27-04-04, según resolución Nro.585-04, decretada por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. LUZ MARIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIBEL MORAN
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro 014-04.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIBEL MORAN
LMG.alex.-
Causa Nro. 2M-040-04.-
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