REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 09 de Mayo de 2005.-
194º y 146º


RESOLUCION Nº 0117-2005.- Causa No. C01-284 - 2005

Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL

Identificación de las Partes:

Solicitante: Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: MAYRA ALEJANDRA VILLALBA PAVON, de nacionalidad venezolana, natural de Cuatro Esquinas, Estado Zulia, de 23 años de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad V.- 15.435.706, quien residía en la Calle El Chama, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.


En fecha 05 de mayo de 2005, se recibió escrito interpuesto por la Ciudadana Representante Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento y actuaciones relacionadas con la causa, dándose cuenta a quien aquí decide.
Así pues, la Ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, presenta el escrito en referencia, bajo los fundamentos que a continuación se exponen:

Que en fecha 15 de diciembre de 2004, se dio orden de inicio a la Causa No. 24F16-1237-04, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas establecidos en el Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó MAYRA ALEJANDRA VILLALBA. Expresa que en fecha ocho (08) de diciembre de 2004, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos De Zulia, recibe llamada telefónica de parte del Inspector Bruno Sáez, adscrito a la policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, informando que en la calle El chama de la localidad de cuatro Esquinas, estado Zulia, se encuentra el cadáver de una persona de sexo femenino, quien presuntamente falleciera por ahorcamiento, desconociéndose las causas que la llevaron a tomar tal decisión. Hecho ocurrido en horas de la noche del día ya citado.
Señala la solicitante, que al folio 23 del expediente corre inserta declaración del ciudadano HERNANDEZ OLIVER FREDDY ENRIQUE, quien manifestó: “ Resulta que el día miércoles 08-12-04, estábamos en la cocina haciendo comida, mi esposa Mayra Alejandra mi persona y Alfredo, luego ella salió corriendo y nos encerró en la cocina a nosotros llamamos al abuelo para que abriera la puerta luego que abrió la puerta conseguí en la sala a mi hijo de cuatro meses tirado en el suelo y ella se encerró en el cuarto nosotros fuimos a comer y al ver que no salía nos asomamos por la ventana y la vimos colgada luego llamamos a la policía y ellos abrieron la puerta, eso es todo”.
De igual forma, alega que fueron escuchadas las testificales de los ciudadanos ARAQUE ARAQUE ALFREDO JOSE y EVARISTO TORRES RETAMOSO, y que el resultado de la autopsia practicada al cuerpo de la hoy occisa, cursante al folio ocho (08) del expediente, por el Médico Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, arrojó como resultado: “ LESIONES OCASIONADAS POR ASFIXIA MECANICA POR AHORCADURA, CAUSA POR LA CUAL MUERE”.
Indica que si bien es cierto, se encuentra demostrada en actas la muerte de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VILLALBA, no es menos cierto, que no existen en actas elementos incriminatorios para responsabilizar a persona alguna de su muerte, ni tampoco hay elementos de convicción para determinar que se trata de un delito, pues, conforme a lo que consta en actas, se puede observar que, la causa de la muerte de la referida ciudadana es obra de su voluntad.
Finalmente, y en virtud de todo lo expuesto con anterioridad, la fiscalía que representa en uso de las atribuciones legales solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que, el hecho por el cual se abrió la presente investigación carece de tipicidad legal y no reviste carácter penal.
Con vista a los motivos enunciados en el escrito objeto de estudio, así como analizadas las actas que reposan en la referida causa, este Tribunal para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Efectivamente tal como se evidencia del acta de investigación Policial S/N de fecha ocho (08) de diciembre del año 2004, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, dejan constancia que siendo las 10:35 horas de la noche, recibieron ese mismo día y hora llamada telefónica de parte del Inspector Bruno Sáez, perteneciente a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, informando que en la Calle El Chama de la localidad de Cuatro Esquinas, se encontraba el Cadáver de una persona del sexo femenino aún por identificar, quien presuntamente falleciera por ahorcadura, y que el hecho ocurrió en horas de la noche de ese día. En ese mismo orden de ideas, prosiguiendo con las investigaciones, se trasladaron hasta el sitio del suceso, una vez en la vivienda, procedieron a introducirse al interior de la misma, describiendo el sitio del suceso, del tipo cerrado, de iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca, piso de concreto, techado con paredes de bloque, de restringido de acceso peatonal. Que en el suelo se localiza, en posición de decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona, de sexo femenino, contextura delgada, piel morena clara, de 1,63 metros de estatura, pelo negro liso, con corte a los hombros, vistiendo únicamente una bata de dormir de color blanco. Que al ser examinado el cuerpo ya sin vida en sus áreas corporales, lograron observar un surco equimótico que comprometen las regiones tiroideas y esternocleidomastoidea del cuello, también dejan constancia que no advirtieron ningún otro tipo de herida a simple vista en el cadáver, y que debajo de éste hallaron un segmento de cuerda de tipo mecate, de color amarillo; asimismo que localizaron parte de una cuerda tipo recata atada en la biga de carga del techo, justamente debajo de la peinadora, evidencia que fue colectada.-
En fecha 09 de diciembre del año 2004, constituida una comisión del órgano policial ya citado, en la residencia donde ocurrieron los hechos, a objeto de realizar el correspondiente levantamiento del cadáver, lograron entrevistarse con el cónyuge de la occisa, de nombre Freddy Enrique Hernández Olivera, quien otras cosas manifestó que su esposa en varias oportunidades había intentado quitarse la vida, y que en horas de la noche, aproximadamente a las nueve (9:00) horas de la noche de ese día 08 de diciembre habían discutido, ella se encerró en una habitación, y como no salía procedieron a derribar la puerta encontrándola colgada (ahorcada).
Por otro lado, se observa que comparecieron por ante el referido órgano de investigación penal, los ciudadanos ARAQUE ARAQUE ALFREDO JOSE y EVARISTO TORRES RETAMOSO, los cuales refieren tener conocimiento de los hechos ocurridos aquél día donde perdiera la vida la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VILLALBA, cuyos dichos son coincidentes en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los mismos. Expresan que luego de encerrarlos, junto con otras personas, en la cocina de la casa, dejó a su hijo de cuatro meses de nacido en la sala, se encerró en una habitación, y al percatarse que no salía optaron por dar aviso a la policía, quienes al llegar violentaron la puerta y yacía la tantas veces prenombrada victima. Desconociendo todos, el motivo que la indujo a tomar tan fatal decisión, resaltando también que la joven no sufría de enfermedad alguna.
Al folio veintiséis (26), cursa resultado de la Autopsia legal practicada al cadáver de la occisa MAYRA ALEJANDRA VILLALBA PABON, por el Médico Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., Seccional San Carlos de Zulia, en el que describe la sintomatología presentada en el cadáver tanto en el examen externo como interno, y como conclusión lo siguiente: “Lesiones ocasionadas por Asfixia Mecánica por ahorcadura, causa por la que muere.”
Por último, riela a los folios veintinueve y treinta (29 y 30), experticia de reconocimiento legal practicado a dos trozos de mecate de color amarillo, constituido por tres hebras de forma entrelazada, en ambos extremos observan cortes irregulares, con un lazo en uno de sus extremos de cuatro centímetros de de largo, de dos y medio centímetros de diámetro, que tiene forma de nudo de ojal , y el trozo etiquetado como “B” tiene 62 milímetros de longitud, y 08 milímetros de ancho, constituido por tres hebras de forma entrelazadas, en ambos extremos observaron cortes irregulares, donde en una de sus puntas se encuentra un nudo de 36 milímetros de longitud, y a tres centímetros de las puntas. Igualmente, el experto determinó que el mismo es utilizado comúnmente en labores de agricultura, y atípicamente se recurre a el para sujetar personas pudiendo causar la muerte dependiendo la parte anatómica del cuerpo humano atado y la fuerza utilizada para tal fin.

Así pues, establecida como ha quedado la situación fáctica con precisión y claridad, en relación con el lugar, modo y tiempo en que se suscitaron los hechos, y ponderadas minuciosa y exhaustivamente las actuaciones procesales que sustentan la solicitud en cuestión, advierte el juzgado que efectivamente el hecho que dio inicio a la presente investigación penal, configura en modo alguno en la legislación patria, un hecho típico, esto es, no contiene los elementos que integran la estructura del tipo legal, como son la acción típicamente antijurídica y culpable. En el caso concreto, tal como lo refiere el Médico Forense en su informe, la muerte de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VILLALBA, se debió a Asfixia Mecánica por ahorcamiento, se colige que falleció por un hecho ajeno a la intención, existe ausencia de acción. Al respecto, la Novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 numeral 6°, consagra: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos en omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes..” todo en estricta coherencia con el principio de legalidad contemplado en el Artículo 1 del Código penal Venezolano, de los que se infiere entonces, que el delito debe estar expresamente previsto en la ley y para que exista delito es necesario: Un sujeto activo; Un Sujeto Pasivo; Una Conducta Típica; Un Bien Jurídico Tutelado y un Objeto Material, si bien es cierto que en éste caso la acción que desplegó la Víctima fue quitarse la vida, no hay acción que recaiga sobre ninguna persona, en consecuencia el hecho no es Típico. En razón de lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, déjese copia en Archivo.-


LA JUEZ DE CONTROL,
ABOG. GLENDA MORAN RANGEL.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nro. 0117 en el libro respectivo, llevado por este Tribunal. Se compulsó copia de archivo y se libraron Boletas de Notificaciones al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 0531, para su debida tramitación correspondiente.-

LA SECRETARIA,
ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.-


CAUSA N° C0.1-284-2005.-