REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Mayo de 2005.-
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
DECISIÓN N° 0116-2005.- C0.1/0286/2005.-
Siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Acto de Imputación Fiscal o Precalificación de delito, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO MORAN, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, designó como su Abogado a la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ, Defensor Público de Presos, N° 05, adscrito a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO MORAN, quien fue detenido por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, quienes informan según acta policial de fecha 05 de Mayo del 2005, que siendo las once horas del día mes y año en curso, encontrándose de servicio realizando patrullaje por la Parroquia de San Calor de Zulia, recibieron reporte radial por parte del Departamento Policial Colón, informando que hacía poco tiempo una ciudadana había sido objeto de un Hurto de una Pulidora Eléctrica de color gris, por parte de un ciudadano llamado “Daniel”, quien reside en San Carlos de Zulia, fue entonces cuando en la calle 09 del barrio Andrés Eloy Blanco de San Carlos de Zulia, la comisión policial logró avistar a un ciudadano que portaba la pulidora la cual coincidía con el reporte radial , se le dio la voz de alto y le preguntaron sobre su procedencia, aportando una actitud nervioso e indico que se la había hurtado de la casa de la señora MARIBEL GONZALEZ GONZALEZ, confesando que era la hija del señor Lucho, se procedió a realizarle una revisión corporal amparado bajo el artículo 205 del COPP, donde se logró incautar en el bolsillo derecho de su pantalón de vestir de color gris, cinco envoltorios pequeños azul y blanco, amarrados con hilo de color marrón, los cuales tenían en su interior una sustancia de color blanco, presuntamente sustancia Psicotrópica de la comúnmente denominada Bazuco, asimismo se le encontró un envoltorio recubierto de un papel brillante contentivo en su interior de una hierba de color gris y marrón, de la cual tenía un fuerte olor, y de la comúnmente denominada Marihuana, igual forma se le encontró un objeto denominado Pipa, construida con un cilindro de lapicero de color naranja, y unas tapas plástica cilíndrica de color blanco, recubierta de un material de color niquelado, amarrada con una liga de color marrón. Los hechos antes mencionados, fueron presenciados por los ciudadanos que sirvieron de testigos JUAN CARLOS CARDOZO y JUAN LOPEZ, quienes presenciaron todo el procedimiento donde el ciudadano hoy imputado fue aprehendido, con relación a la procedencia de la pulidora eléctrica la misma guarda relación con la denuncia formulada por la ciudadana MARIBEL GONZALEZ GONZALEZ, quien en fecha cinco de Mayo del presente año, formuló denuncia ante la policía Regional de esta localidad, denunciando que el día Lunes dos de este mes, como a las diez y media de la mañana, el señor que llaman Daniel pero le dicen el Yuca, penetró a su residencia y logró sustraer la pulidora antes mencionada, sin el consentimiento de ella, y quien al momento que dicho ciudadano sustrajo la misma, una vecina de nombre ONELIA OROZCO, pudo observar cuando el ciudadano que se llama Daniel y le dicen El Yuca, estaba parado frente a su residencia en el portón con la pulidora o esmeril en la mano. Revisadas y analizadas las actas procesales que conformen la presente causa, podemos determinar que se han cometido dos delitos, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el otro HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL GONZALEZ GONZALEZ, esta precalificación que establece el Misterio Público la basa en los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 05-05-2005, suscrita por los funcionarios JOSE LUIS MENDOZA, NOE NERIO GARCIA y VICTOR PORTILLO, acompañado de la firma de los testigos JUAN CARLOS CARDOZO y JUAN LOPEZ, quienes firmaron y estamparon sus huellas, en dicha acta se plasma la aprehensión del imputado DANIEL ENRIQUE CASTILLO MORAN, se dan los detalles con relación a la sustancia incautada en su poder, y a una pulidora o esmeril relacionada con una denuncia formulada por la víctima MARIBEL GONZALEZ GONZALEZ, acta de denuncia verbal de la ciudadana antes mencionada, donde informa sobre los detalles de la sustracción de una pulidora o esmeril que se encontraba en su residencia y la cual es propiedad de su marido ALBERTO TAPIA, acta de entrevista testifical de la ciudadana ONELIA OROZCO ORTIZ, testigo presencial que pudo observar al señor Daniel a quien apodan el Yuca, en el momento que tenía el esmeril o pulidora en su poder, acta de inspección ocular de fecha 05-05-05, donde se deja constancia del lugar donde fue sustraído la pulidora o esmeril, acta de reconocimiento de la fecha antes indicada, donde se deja constancia de la droga que le fue incautada al imputado, se encuentra depositada en la sala de evidencia de la Policía Regional del Municipio Colón, acta de reconocimiento y avalúo real de la pulidora eléctrica o esmeril antes mencionado. En virtud de los hechos antes mencionados y de la precalificación establecida por este Ministerio Público, donde podemos establecer que la conducta asumida por el hoy imputado, esta sancionada y penalmente establecida como una calificación prevista en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y en el Código penal, por lo tanto este Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del COPP, que existe el peligro de fuga, según los numerales 2 y 3 del citado artículo, por lo cual en representación de la Vindicta Pública, solicitamos formalmente a este Tribunal se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con el objeto de poder garantizar la presencia del imputado a los futuros actos, asimismo solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, con el objeto de poder recabar evidencias de interés criminalístico, y elementos de convicción tales como declaraciones de testigos, experticias, y todas aquellas que son de suma importancia para poder demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado, asimismo solicita a este Tribunal se fija fecha y hora para realizar Inspección Judicial a la presunta droga incautada, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: DANIEL ENRIQUE CASTILLO MORAN, de nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, de 38 años de edad, casado, fecha de nacimiento 30-01-67, profesión u Oficio Obrero, titular de la C.I. N° V-7.896.999, hijo de JUAN EVELIO CASTILLO y de ASMILDA ROSA MORAN (D), y residenciado en Mérida, San Jacinto, parte alta los Tanques, vereda tres, casa S/N, Sector El Pumarroso, entrando por la quincalla de la señora Cira, Estado Mérida (teléfono 0416-4737322), en consecuencia expuso: Bueno para empezar el día de ayer, yo me encontraba en la casa de mi papá, ubicada en San Carlos, calle 09 del Barrio Andrés Eloy Blanco, lavando una ropa de mi papá, el cual se encuentra enfermo se hace pupu y se orina solo, cuando me despertaron los policías y me rompieron el portón de mi callejón, preguntaron por mi persona que yo era Daniel y ya los iba a atender, los cuales no esperaron sino violaron el portón y se metieron hacia dentro, luego me preguntaron por un esmeril que si yo lo tenía, fue cuando le di permiso para que revisaran toda la casa, cuando procedieron a revisar toda la casa, encontraron en un baño viejo que hay atrás, la presunta droga, luego procedieron a entrarme a golpes, me tiraron al suelo me cayeron a punta pie, después me partieron un palo de escoba en la cabeza, me mandaron a vestir y me dijeron que los acompañara, cuando me embarque en la patrulla me preguntaron otra vez por el esmeril, fue cuando les dije que yo había escuchado hablar de ese esmeril, pero que yo no lo tenía que el ciudadano que lo cargaba lo había vendido en los talleres Zulia y yo sabía a quienes se los había vendido, por que él me lo había comentado, entonces me pidieron que colaborara con ellos y yo colabore, y los lleve hasta allá y recuperaron el esmeril, luego me llevaron al Comando Policial donde me dijeron que en virtud que yo había colaborado con ellos que ellos me iban a dejar en libertad y que los disculpara por los golpes que me dieron, con respecto al día Lunes yo no me encontraba en Santa Bárbara de Zulia, ni sabía nada de dicho esmeril sino hasta el día Miércoles cuando me comentaron lo del esmeril y a quien se lo había vendido, por lo tanto con respecto a la Droga, no tengo conocimiento de quien era ni por que estaba en mi casa, por que la casa siempre está sola, no hay seguridad, y allí se mete a veces un familiar de nosotros que no vive con nosotros únicamente nos visita y viene a fumar droga en la casa más no en mi presencia, otra parte, no soy ladrón, no fumo drogas, soy un humilde trabajador todo el mundo lo sabe por la casa, soy único hijo que ve de su padre, y también soy una persona enferma sufro de epilepsia, por lo tanto solicito que me lleven a un Médico para que me revise el tórax y la cabeza, sin más nada que decir, me considero inocente de todos los hechos que se me imputan, y en el nombre de Dios le pido al Juez de mi causa que verifique todo para que pueda darme mi libertad ya que mi padre depende solamente de mi, es todo lo que tengo que decir. Seguidamente es interrogado por la Defensa de la siguiente manera: Diga a que hora señala usted que llegaron los funcionarios a su residencia, Contesto: A la hora que llegaron fue como a las diez y media de la mañana, Otra: Diga usted, quienes se encontraban presente en la residencia en el momento en que llegaron los funcionarios, Contesto: En mi casa me encontraba yo solo nada mas, lavando la ropa de mi papá, y en el frente estaban unos mecánicos reparando un carro con sus respectivo dueños. Otra: Diga usted, puede informan los nombres de las personas que refiere usted los mecánico que estaban frente de su residencia, Contesto: Las personas que estaban en el frente Joel el mecánico no le se el apellido, y Darwin López su ayudante. Otra: Diga Usted, ha informado al Tribunal de que su residencia vive otra persona puede manifestar la identidad de esa otra persona a parte de su papá, Contesto: Esa persona se llama ANGEL CIRO MORAN MORAN. Otra: Diga usted, En el momento en que los funcionarios lo detuvieron, como se encontraba vestido, de la manera como anda, Contesto: Yo me encontraba en ropa interior porque había lavado el pantalón que yo cargaba puesto y me pusieron el pantalón mojado que cargo puesto. No fue más preguntado. Acto continuo la Juez de Control cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas las actuaciones que presenta la Fiscalía 16 del Ministerio Público, las cuales fundamentan las imputaciones de delito en contra de mi representado, así como escuchada la exposición de la Fiscalía 16, la declaración rendida por el imputado, la Defensa realiza los siguientes alegatos: En primer lugar de los elementos de convicción en que se apoya el Ministerio Público, se encuentran la denuncia efectuada por la ciudadana MARIBEL GONZALEZ GONZALEZ, en fecha cinco de Mayo del año en curso, a las diez de la mañana, por ante la Policía Regional del estado, informando a ese órgano investigador que el día lunes dos de Mayo, del 2005, en horas de la mañana que había sido hurtado de su casa un esmeril. Ahora bien, del acta policial ciudadana Juez se desprende que los funcionarios actuantes en fecha cinco de Mayo del 2005, siendo las once de la mañana, proceden a hacer la detención o aprehensión del ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO MORAN, por cuanto recibieron un reporte que hacía pocos momentos una ciudadana había sido víctima de hurto. Así las cosas, considera esta humilde Defensa, que los funcionarios actuaron a espaldas o en contravención del derecho fundamental que le asiste todo ciudadano, como es el de la libertad persona, refiere esto la Defensa, por que es falso, lo expresado por los funcionarios en su acta policial, de que en ese momento se estaba cometiendo un hurto, en contra de la ciudadana MARIBEL, por parte de un ciudadano llamado Daniel, ya que del acta de denuncia se demuestra que los hechos ocurrieron el día Lunes dos de Mayo en horas de la mañana, y no así el cinco de Mayo como pretende hacer ver los órganos policiales para dar asidero jurídico a la detención Flagrante de un ciudadano, por lo que en este acto denuncia la Defensa como violentado tal derecho constitucional, lo que conculca a su vez el debido proceso al actuar los funcionarios en contravención al mandato Constitucional en su artículo 44 ordinal 1. Por otra parte, no le queda claro a la Defensa que el cacheo practicado de conformidad con el artículo 205 como refieren los funcionarios, no esté corroborado por entrevistas que los testigos que ellos mismos mencionan y que solo refiere en el acta policial, cuando lo ajustado a derecho es que las personas que sirvan de testigos a los fines de darle transparencia al procedimiento, ya que es sabido universalmente que el dicho de lo solo funcionarios constituye un indicio, es que a tales personas se les tome las entrevistas para que manifieste lo presenciado en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios, aunado a ello lo manifestando en esta Audiencia por el procesado, quien refiere que no poseía en sus bolsillos ninguna sustancia como refieren los órganos policiales por cuanto se encontraba en su residencia en ropa interior, y luego con posterioridad se vistió con un pantalón el cual para estos momento usa, el cual se evidencia que no posee ningún tipo de bolsillo, a lo que refiere los funcionarios policiales el Tribunal puede constatar. El Ministerio Publico, no obstante, ha imputado el delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano reformado, y el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existe peligro de fuga, petición a la cual se opone la Defensa, y pide al Juzgado controlador sea desestimada por cuanto refiere el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del 250, así como los ordinales 2 y 3 del artículo 251, sin embargo, no motiva las circunstancias objetivas concretas en que se fundamente en sí ese peligro de fuga por parte de mi representado, tomando en cuenta aisladamente dos de los numerales del señalado artículo 251, pues bien, ciudadana Juez la pena que pudiera a imponerse, los dos delitos uno alcanza la pena superior de diez años, y en cuanto a la magnitud del daño causado, si nos referimos al delito de hurto, el bien hurtado fue recuperado por la Víctima, con lo cual no se ocasionó ni se desmejoro el patrimonio de la misma, en cuanto a la sustancia es evidente que no se trata de altas cantidades de la sustancia ilícita. Este mismo sentido, ha manifestado el Ministerio Público que solicita la Privación para garantizar los fines del proceso, no obstante, ciudadana Juez el artículo 256 del COPP, prevé también a los fines de garantizar el proceso y cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 250, esta pueda ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosa, puede el Juzgador en su lugar imponer una de las Medidas a que refiere la norma procesal, por lo que en este acto con fundamento que la regla que debe aplicarse en el proceso penal la cual es el juzgamiento en libertad, le pido a usted sea acordada una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a que refiere la norma procesal del 256, por no estar plenamente cubierto el ordinal 3 del artículo 250, como es la presunción razonable del peligro de fuga, ni la obstaculización por parte de mi representado del proceso, es todo. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, requiriendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO MORAN, escuchada igualmente la declaración de éste, así como los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, se observa que el día 05 de Mayo del año 2005, una comisión policial adscrita a la policía Regional, departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, exponen mediante acta policial que siendo las once horas de la mañana, realizando patrullaje de rutina por los diferentes sectores de la Parroquia San Carlos de Zulia, recibieron un reporte radial, de que una persona había sido Víctima de un Hurto, de una pulidora eléctrica de color gris, por parte de un ciudadano de nombre Daniel que residía en esa zona. Informan que en la calle 09 del Barrio Andrés Eloy Blanco de la citada localidad, lograron advertir a un ciudadano que tenía en su poder una pulidora eléctrica de color gris, que coincidían con las descripciones aportadas vía radial. Que después de darle la voz de alto le realizaron un cacheo corporal, incautando en el bolsillo derecho de su pantalón de color gris, cinco envoltorios pequeños de color azul y blanco, amarrado con hilo de color marrón, y otras características que aparecen detalladas en el acta policial en comento. Siendo testigo del procedimiento los ciudadanos de nombres JUAN CARLOS CARROZ y JUAN LOPEZ. Asimismo, cursa entre las actas, la denuncia de la ciudadana MARIBEL GONZALEZ GONZALEZ, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho donde resultó extraviado el esmeril, alegando que su vecina ONELIA OROZCO ORTIZ, vio a un ciudadano de nombre Daniel que le dicen El Yuca; entrevista testifical de la ciudadana citada, corre inserta al folio cuatro, donde asegura la misma que Daniel a quien le dicen el Yuca, lo vio cuando se llevó un esmeril de la parte de adentro de la casa de Maribel, entre otras actuaciones. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, permiten a esta Juzgadora concluir que se estime acreditado los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, que merecen penas privativas de libertad, y las acciones para ser perseguidos no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron, como lo constituyen los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; y HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL GONZALEZ GONZALEZ. Que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría del aludido imputado DANIEL ENRIQUE CASTILLO MORAN, en la comisión de los mismos para el presente momento procesal. Esto significa que se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así entonces, al entrar esta Juzgadora a analizar el numeral 3 del precitado artículo en concordancia con el artículo 251 del citado Código, se advierte en el caso bajo examen, que el Representante del Ministerio Público, argumenta el Peligro de Fuga en la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. A este respecto, opina quien decide, que el Juzgador debe tomar en cuenta el arraigo en el país de la persona del imputado, así como las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, en el caso bajo estudio el imputado al momento de aportar su identificación lo hizo señalando que es de nacionalidad Venezolana, con su nombre y apellido y demás datos personales, así como residencia fija, lugares aledaños, indicó ser la única persona encargada de la salud de su padre, esto determina el Arraigo en el País para el imputado, atendiendo igualmente que la magnitud del daño causado no es de mayor relevancia, ya que solo le fue encontrado en su poder un esmeril y que como consta en las actas del expediente al folio quince la misma fue recuperada, cuyo valor en el mercado, según la Experticia y Avalúo Real realizado es de Doscientos Cincuenta mil bolívares; que la pena a imponerse con la sumatoria de ambos delitos no excede en su límite máximo a diez años de prisión, por lo cual considera que no es improbable que ante la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, el imputado pueda someterse a la prosecución penal en estado de libertad. Así mismo, advierte esta juzgadora que en cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso no se ha observado ningún hecho que haga presumir que él no se someterá a la persecución personal de manera voluntaria. Por tales motivos, el Tribunal considera que en el presente caso procede en sustitución de la Privación de Libertad, alguna de las Medidas Sustitutivas de ésta, y que resulta menos gravosa para el imputado, por cuanto estima que no existe realmente probado un Peligro de Fuga en presunción razonable, ni de obstaculización, atendiendo a la apreciación que se hizo del caso en particular y valorando las circunstancias comentadas al respecto. Es por ello que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano tantas veces citado con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares, de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Eiusdem, que consisten en La Presentación periódica por ante la sede de este Juzgado, cada Ocho (08) días, contados a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad, en horario de 8 y 30 AM. a 3 PM de Lunes a Viernes e igualmente ante la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial, la Prohibición de Salida del Estado Zulia, sin el debido permiso del Juzgado, y la constitución de Fianza mediante la presentación de dos personas idóneas, fijándose como monto de Fianza la suma de Treinta Unidades Tributarias. Y así se decide. Respecto de las situaciones expuestas por la defensa Técnica, estima el Juzgado que en relación con lo expresado por los funcionarios en el acta policial en la que consta las circunstancias de la aprehensión de su Defendido, no se evidencia que hayan sido violentado derechos fundamentales al mismo, toda vez que estos han manifestado que estaban recibiendo reporte Radial de que una ciudadana había acudido a denunciar el hurto de un bien, hecho ocurrido ciertamente el Lunes Dos de Mayo, pero que en el discurrir de los funcionarios policiales al momento de redactar el acta comentada la intencionalidad era la de manifestar que estaban siendo informados sobre una Denuncia interpuesta por una persona en ese mismo momento. En relación con lo señalado por la Defensa en el sentido de la ausencia de las entrevistas realizada a los testigos del procedimiento, considera el Tribunal que para la presente fase procesal el solo dicho de los funcionarios policiales es suficiente para estimar la responsabilidad penal del procesado, pues ello constituye un indicio de culpabilidad, que en el desarrollo de la investigación deberá ser corroborado con las entrevistas realizadas a las personas que sirvieron de testigo en el procedimiento que dio origen a la presente investigación Penal, así lo ha dejado establecido, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas diversas. Se acuerda realizar las participaciones de rigor al jefe de la Medicatura Forense de esta localidad, así como a la Directora del retén Policial de esta localidad, para la práctica del Examen Medico Forense del imputado de autos, el cual se deberá llevar a efecto el día Lunes 09 del presente mes y año. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO MORAN, de nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, de 38 años de edad, casado, fecha de nacimiento 30-01-67, profesión u Oficio Obrero, titular de la C.I. N° V-7.896.999, hijo de JUAN EVELIO CASTILLO y de ASMILDA ROSA MORAN (D), y residenciado en Mérida, San Jacinto, parte alta los Tanques, vereda tres, casa S/N, Sector El Pumarroso, entrando por la quincalla de la señora Cira, Estado Mérida (teléfono 0416-4737322), a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL GONZALEZ GONZALEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1 y 2 y 256 numerales 3, 4 y 8 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Presente procedimiento se regirá por la Vía Ordinaria. Se fija el día Martes Diecisiete (17) de Mayo del 2005, a las dos horas de la tarde, a fin de realizar Inspección Judicial en la sede de este Juzgado, por lo que el Fiscal del Ministerio Público deberá realizar lo conducente para el traslado y custodia de la evidencia incautada. Se acuerda hacer la correspondiente participación al Director del Retén Policial Local. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las Doce horas y Cuarenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
El Fiscal,
Abg. José Ángel Camacho.-.
El Imputado,
Daniel Enrique Castillo Morán.-
La Defensa,
Abg. Noiralith González.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
|