REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Mayo de 2005.-
195º y 146º
AUDIENCIA ORAL
Decisión N° 0114-2005.- Causa N° C0.1-0226-2005.-
Siendo las diez horas de la mañana, fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto Audiencia Oral, fijada por éste Tribunal Primero de Control, en virtud de la solicitud de Prorroga presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, en la causa penal signada con el N° C01.329.2005. Acto continuo el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadana Juez, se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, los imputados CESAR TULIO FERNANDEZ PALENCIA Y ERICK RAFAEL BLANCO BELLO, previo traslado del Retén policial de esta localidad, acompañado en este acto por su Defensa Técnica Pública N° 6, Abogada MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, es todo. Acto continuo la Juez de Control cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien hizo la siguiente exposición: Este Ministerio Público solicita formalmente a este Tribunal, en la presente Audiencia, una Prorroga de Quince (15), de acuerdo a lo que establece la Ley, con el objeto de poder recabar evidencias y elementos de convicción que son de suma importancia para poder soportar el acto conclusivo, o para poder dictar un acto conclusivo, el cual nos permitiría poder demostrar la responsabilidad penal de los hoy imputados ciudadanos CESAR TULIO FERNANDEZ PALENCIA Y ERICK RAFAEL BLANCO BELLO, quienes guardan relación con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALBINO ALBERTO PEREZ MARTINEZ, estas evidencia que son de suma importancia para dicho acto conclusivo, se relacionan con la experticia del arma incriminado en los hechos, y la experticia de reconocimiento de la moto que aparece mencionada en actas, por tal motivo el Ministerio Ratifica lo solicitado ante este Tribunal, es todo. Seguidamente la Juez de Control impone a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del Artículo 131 del COPP, como es el motivo de su comparecencia, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó no querer rendir declaración: Procede entonces el Juzgado a requerirle su identificación personal y respondieron: Mi nombre es: CESAR TULIO FERNANDEZ PALENCIA, nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 08-04-78, profesión Comerciante, titular de la C.I. N° V-14.762.014, Alfabeto, hijo de TULIO CESAR FERNANDEZ y de ARELIS MARGOT PALENCIA, residenciado En el Kilómetro 18, Bodega La Esperanza, Carretera Santa Bárbara de Zulia- El Vigía, Teléfono 0275 4000287, Municipio Colón del Estado Zulia. Mi nombre es: ERICK RAFAEL BLANCO BELLO, Venezolano, Natural de Guatire, Estado Miranda, de 24 años de edad, soltero, obrero, Alfabeto, teléfono 0416-177 09 59, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.686.195, Hijo de ISAAC AMERICO BLANCO y de: NANCY COROMOTO BELLO, Residenciado en el Vigía, Estado Mérida, Sector Los Pozones, Calle 5 de Abril, casa N° 36, Estado Mérida. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa del imputado, quien expuso: Esta Defensa está de acuerdo con la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, en cuanto a los quince días que establece el COPP; para poder recabar evidencia que pudieran ser a favor de mi representado, es todo. Acto seguido la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien en esta audiencia ha ratificado escrito presentado el día 02 de Mayo del año 2005, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión, mediante el cual requiere la prorroga señalada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo que estime procedente (Acusación Fiscal, solicitud de sobreseimiento o archivo) en contra de los imputados CESAR TULIO FERNANDEZ PALENCIA Y ERICK RAFAEL BLANCO BELLO, pedimento que hace por cuanto faltan pruebas y diligencias solicitadas por ese Ministerio Fiscal que no han podido ser recabados sus resultados por ante el organismo investigador comisionado por él, como por ejemplo la Experticia de Reconocimiento y funcionamiento del arma incautada en el procedimiento y del vehículo tipo Moto, y que fueron ordenadas en el inicio de la investigación y ratificadas posteriormente, solicitándole al director de la Policía Municipal de esta localidad, según comunicación de fecha 03-05-05, número 24-F16-05-1518, trasladar las evidencias ya citadas hasta la sede del C.I.C.P.C., de la localidad, a lo cual manifestó la Defensa Técnica su conformidad. Asimismo, atendiendo el Juzgado, a que el norte que debe tener todo Juzgador es el del que el proceso penal es un instrumento para la realización de la Justicia, cuyo fin primordial es el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, aunado a que en el caso de esta localidad, solo se cuenta con una sola Fiscalía. Así las cosas, considera quien aquí Juzga, que la solicitud planteada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en primer término fue presentada ante del vencimiento del plazo establecido en la norma ya citada, que las pruebas que fueron ordenadas en su oportunidad son indispensables para fundamentar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Con vista a lo expuesto, se hace necesario conceder la Prorroga solicitada por la representante Fiscal, se acuerda el lapso de Quince (15) días máximos adicionales para que el representante del Ministerio Público proceda a dar por terminada la investigación mediante cualquiera de los actos conclusivos consagrados en el precitado Artículo 250. Y Así se Decide. En merito de lo antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA PRORROGAR EL LAPSO de treinta días, hasta por un MÁXIMO de Quince (15) días adicionales, al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, instruida en contra de los ciudadanos imputados CESAR TULIO FERNANDEZ PALENCIA Y ERICK RAFAEL BLANCO BELLO, plenamente identificados en actas, de la causa N° C0.1.226-2005, todo de conformidad con el parágrafo cuarto del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la Lectura de la presenta acta quedan notificada las partes aquí presente y siendo las dos horas y cuarenta minutos de la Tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
El Fiscal,
Abg. José Ángel Camacho.-
Los Imputados,
Cesar Tulio Fernández Palencia.-
Erick Rafael Blanco Bello.-
Defensa Pública N° 6,
Abg. Marlin Josefina Osorio.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández F.-
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