REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Mayo de 2005.-
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.

DECISIÓN N° 0110-2005.- C0.1/0281/2005.-

Siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Acto de Imputación Fiscal o Precalificación de delito, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano LIUVER ENRIQUE VELAZCO GARCIA, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, designó como su Abogado a la ciudadana LEXY CAROLINA ARAUJO, Defensor Público de Presos, N° 01, adscrito a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano LIUVER ENRIQUE VELAZCO GARCIA, quien fue detenido por la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, quien según acta Policial de fecha 02 de Mayo del 2005, donde informan los funcionarios responsable de la detención del ciudadano antes mencionado, que siendo las dos horas y veinte de la tarde de la fecha ya citada, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 09 del Barrio Carlos Andrés Pérez, donde lograron observar a un ciudadano que vestía pantalón gris, suéter sin manga de color gris con letras amarillas estampadas, sandalias de cuero de color marrón, quien al notar la presencia policial se alteró lográndose introducir en una carnicería de nombre Dima, ubicada frente a la Panadería Quintero, lanzando un objeto, que lograron identificar como un envoltorio de color marrón, en cuyo interior encontraron restos vegetales de color pardo, de presuntamente marihuana, se le efectuó una revisión corporal apegado al artículo 205 del COPP, y se encontró en su bolsillo derecho del pantalón, 4 envoltorios hechos en material sintético, de color azul y blanco, amarrados en uno de sus extremos con hilo de color rojo, contentivo de un polvo blanco, presuntamente base, dicha inspección fue realizada en presencia de los ciudadanos testigos DIMA BRACHO, GREGORY AÑEZ y DAGLIS BRACHO. Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, podemos determinar que estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y que en base a los hechos antes mencionados, este Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del COPP, y por consiguiente solicita a este digno Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del COPP, asimismo solicito fije hora y fecha para la realización o que se lleve a efecto una Inspección Judicial de la Sustancia incautada. Igualmente solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, con el objeto de poder recabar otras diligencias de interés criminalístico, declaración de testigos y otros elementos de convicción que nos permitan establecer la responsabilidades que se deriven del presente hecho, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: LIUVER ENRIQUE VELAZCO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-04-80, profesión u Oficio Obrero, titular de la C.I. N° V-14.844.740, hijo de ALEXIS VELAZCO y de HERLINDA GARCIA, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 08, casa 0-68, frente de la Licorería Mar basca, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia (teléfono 5553796). Acto continuo la Juez de Control cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición que hiciera el representante del Ministerio Público, así como de la revisión de las actas procesales, esta Defensa observa que si bien es cierto existe al folio dos de la presente causa, acta policial suscrita por los funcionarios JOSE LUIS MENDOZA, FELIPE CASTILLO, JAVIER OMAÑA, NOEL GARCIA, DENIS SANDOVAL y VICTOR PORTILLO, funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Colón del estado Zulia, quienes suscriben en el acta de fecha 02-05-2005, haber incautado al ciudadano LIUVER ENRIQUE VELAZCO GARCIA, 04 envoltorios de presunta droga, e indica de haber realizado el procedimiento en presencia de los ciudadanos DIMA BRACHO, GREGORY AÑEZ y DAGLIS BRACHO, quienes aparecen mencionados en la respectiva acta, no es menos cierto que no aparecen en las actas las declaraciones de los mismos, a fin de verificar si efectivamente se incautó la droga a mi defendido, es por lo que solicito la libertad inmediata por no existir a pesar de los funcionarios gozan de fe pública, no cumplieron efectivamente con lo establecido en el artículo 205 referido a la inspección de personas en presencia de testigos que informen e indiquen la incautación de la droga, es por lo que esta Defensa observa que no existen ciertamente elementos de convicción para verificar la actuación policial, es todo. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, requiriendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano LIUVER ENRIQUE VELAZCO GARCIA, así como los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, se observa que el día 02 de Mayo del año 2005, una comisión policial adscrita a la policía Regional, departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, exponen mediante acta policial que siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde de ese día dos de Mayo del año en curso, al momento de realizar un patrullaje por la calle 09 del Barrio Carlos Andrés Pérez, lograron advertir que un ciudadano vestido con pantalón gris, suéter sin manga de color gris con letras amarillas estampadas, sandalias de cuero de color marrón, al notar la presencia policial se alteró notablemente, introduciéndose en la carnicería Dimas, frente a la Panadería Quintero, lanzando un objeto que identificaron como un envoltorio de color marrón, en cuyo interior encontraron –según expresan- restos vegetales de color verde pardo, suponiendo que se trataba de marihuana. Que al realizarle una requisa personal se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón, cuatro envoltorios hechos de material sintético de color azul y blanco, amarrados en uno de sus extremos con hilo de color rojo, contentivo de un polvo de color blanco, que presumiendo que era base. Finalmente, manifiestan en el acta en comento que dicha inspección fue realizada en presencia de los ciudadanos DIMA BRACHO, GREGORY AÑEZ y DAGLIS BRACHO, todos plenamente identificados en la misma. Al folio Tres (03) aprecia el Tribunal acta de reconocimiento realizada por el funcionario instructor JORGE DUARTE, perteneciente al mismo órgano policial, en la que deja constancia que se tratan de cinco (05) envoltorios, contentivos de presunta sustancias estupefacientes, y que aparecen detalladas en el acta referida. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, permiten a esta Juzgadora concluir que se estime acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría del aludido imputado LIUVER ENRIQUE VELAZCO GARCIA, en la comisión del mismo para el presente momento procesal. Esto significa que se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ha solicitado el Ministerio Público, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, observa quien Juzga, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, pues en el actual proceso penal, la regla general es el Juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, es por ello que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano LIUVER ENRIQUE VELAZCO GARCIA; con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consisten en: La Presentación periódica por ante la sede de este juzgado, cada Ocho (08) días, contados a partir del presente momento, en horario de 8 y 30 AM. a 3 PM de Lunes a Viernes e igualmente ante la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial, así como la prohibición de salida del estado Zulia. Por lo que en este acto, una vez leída y explicada las obligaciones antes señaladas, el ciudadano Imputado LIUVER ENRIQUE VELAZCO GARCIA, plenamente identificado en la parte anterior de esta decisión, Juró a viva voz en esta audiencia, su compromiso a cumplir dichas obligaciones. Por lo que así las cosas, se ordena la libertad inmediata del referido ciudadano, ordenándose lo conducente para hacer efectiva la misma. En relación con lo señalado por la Defensa, considera el Tribunal que para la presente fase procesal el solo dicho de los funcionarios policiales es suficiente para estimar la responsabilidad penal del procesado, pues ello constituye un indicio de culpabilidad, que en el desarrollo de la investigación deberá ser corroborado con las entrevistas realizadas a las personas que sirvieron de testigo en el procedimiento que dio origen a la presente investigación Penal. En ese sentido, así lo ha dejado establecido, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas diversas, por lo que se desestima el pedimento de libertad plena realizado por la Defensa Técnica. Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano LIUVER ENRIQUE VELAZCO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-04-80, profesión u Oficio Obrero, titular de la C.I. N° V-14.844.740, hijo de ALEXIS VELAZCO y de HERLINDA GARCIA, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 08, casa 0-68, frente de la Licorería Mar basca, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia (teléfono 5553796, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y 256 numerales 3 y 4 del ambos Código Orgánico Procesal Penal. El Presente procedimiento se regirá por la Vía Ordinaria. Se fija el día Once de Mayo del 2005, a las dos horas de la tarde, a fin de realizar Inspección Judicial en la sede de este Juzgado, por lo que el Fiscal del Ministerio Público deberá realizar lo conducente para el traslado y custodia de la evidencia incautada. Se acuerda librar el correspondiente oficio al Director del Retén Policial Local. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las Doce horas y Cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-

El Fiscal,
Abg. José Ángel Camacho.-.


El Imputado,
Liuver Enrique Velazco García.-


La Defensa,
Abg. Lexy Carolina Araujo.-


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-