REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Mayo de 2005.-
195° y 146°

RESOLUCION N° 0154-2005.- Causa No. C01.340-2005

Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Solicitante: Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Imputada: NOLA GUTIERREZ.

Victima: GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.940, casado, productor Agropecuario y domiciliado en la Urbanización Las Cumbres, calle 06, Managua, casa N° 118, El Vigía, Estado Mérida.

Motivo: Solicitud de DESESTIMACION DE DENUNCIA.

En fecha Veinte y Cinco (25) Mayo de 2005, se recibió escrito interpuesto por la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público continente de solicitud de Desestimación de Denuncia, y actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por el ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR. En consecuencia, este Juzgado para resolver entra hacer las siguientes consideraciones:

La Ciudadana Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, interpone el escrito referido, bajo los alegatos siguientes:

Que la fiscalía que representa recibió Denuncia Verbal realizada por el ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, en fecha 13 de Abril del año 2005, quien entre otras cosas, expuso: “…Bueno yo vengo a denunciar que a eso de seis de la mañana del día en curso cuando me presente a mi finca de nombre El Roble, en compañía de mi hijo de nombre CARLOS NAVARRO, y de mi apoderado el Dr. RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, nos percatamos que en el portón principal de la Inversora La Popular C. A., que da acceso al Fundo El Roble, se encontraba un candado con una cadena, impidiendo la libre entrada de los vehículos a recoger el Plátano que debía ser entregado en horas d e la mañana a la Compañía Agropecuaria Providencia Vigía Compañía Anónima (Aprovica), a la cual se le tiene contrato platanero desde hace cuatro años, y según información del señor ADAFEL BOSCAN, nos manifestó que por orden de la señora NOLA GUTIERREZ, Viuda de Bracho, había colocado el candado con la cadena …(Omissis)… “.
Señala que del análisis de las actuaciones, observa esa representación fiscal, que el hecho denunciado por el ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, no reviste carácter penal, en virtud que el mismo es un hecho que debe resolverse por la vía civil o agraria, razón por la cual considera procedente desestimar la presente denuncia.
Finalmente, y por los fundamentos expuestos, pide al ciudadano Juez de Control, decrete la DESESTIMACION, de la presente denuncia hecha por el tantas veces aludido ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 292 Eiusdem.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, y efectuado el estudio a la Denuncia realizada el día 12-04-2005 por el ciudadano denunciante, así también a los argumentos del Ministerio Fiscal, observa quien decide, en primer término, que la DESESTIMACION es una institución destinada a la depuración del proceso penal y para que se active, no se necesita una comprobación sustancial del hecho denunciado, ni mayores pruebas; sino al existir: Una duda razonable, máximas de experiencia o sentido común, son suficientes para establecer el mero análisis de la fuente notitia criminis, para verificar dependiendo del caso, si el hecho es típico, si reviste carácter penal y de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si existe algún obstáculo legal para perseguirlo. En segundo lugar, al introducirse en la Teoría del Hecho Punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento de la ciudadana denunciada, que el hecho que motivó a aquellas personas a poner en conocimiento a la autoridad de la presunta comisión de un delito, no reviste carácter penal, es decir, no es TIPICO, no encuadra en algún tipo penal descrito por el legislador patrio, considera que la situación planteada por los denunciantes trasciende la esfera de la Jurisdicción Penal y entra en la Civil especial o Agraria, en virtud de que en autos se aprecia, según manifiesta el mismo denunciante, que el portón principal de la Inversora La Popular C. A., que da acceso al Fundo El Roble, se encontraba un candado con una cadena, impidiendo la libre entrada de los vehículos a recoger el Plátano, e incluso dejando constancia que en fecha 23 de Febrero del año en curso, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar, por orden del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le hizo entrega del 55% de los derechos de propiedad y a la ciudadana NOLA GUTIERREZ DE BRACHO, como propietaria del 30% de dicho derecho sobre el Fundo El Roble, para que de manera conjunta llevaran la Administración del mencionado Fundo, lo que indubitablemente le quita el carácter de punibilidad a los hechos, por lo que al no existir la constitución de un tipo legal como consecuencia de una acción típicamente antijurídica y culpable, se ha accionado este dispositivo legal (Desestimación de Denuncia) subsumido en el artículo 301 de la ley procesal penal, y que en orden lógico lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la desestimación presentada por el representante del Ministerio Público. Asimismo se ordena devolver las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, así como la publicación de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.-
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Con lugar la solicitud de Desestimación de Denuncia interpuesta por la ciudadana Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se acuerda devolver las actuaciones a esa Fiscalía para su Archivo, todo de conformidad con los Artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-

La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado. Se asentó la presente Resolución bajo el N° 0154 en los libros respectivos.
La Secretaria,
Abg. . LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.-
Causa N° C0.1-340-2005.-