REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Mayo de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0155-2005- Causa No. C01.322-2005

Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputado: WILMER JOSE LINARES RUZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-01-84, de 19 años de edad, soltero, titular de la C.I. N° V-16.351.942, quien residía en el Sector Brisas del Río, Barrio Rómulo Gallegos, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Victimas: YODILSON JOSE LIZARZABAL PEÑALOZA (Occiso), Venezolano, de 25 años de edad, soltero, Obrero, titular de la C.I. N° V-15.943.805, residenciado Vía a Guayana al lado de la Farmacia del Hospital, Casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia.-
ENYERBE JOSE BRAVO CAICEDO (Lesionado), Venezolano, Natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° V.- 15.261.608, residenciado en Changaleto, Calle N° 06, casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia.
YEAN CARLOS VALECILLOS RINCON (Lesionado), Venezolano, Natural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, de 21 años de edad, soltero, Bachiller, titular de la Cédula de identidad N° V.- 15.942.235, residenciado en la entrada a pueblo Nuevo, casa S/N, Municipio Tulio Febrés Cordero del Estado Mérida.
JESUS GABRILE LEMUS (Lesionado), Venezolano, Natural de Caja Seca. Estado Zulia, de 25 años de edad, soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.438.393, residenciado en el Sector 3, casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia.
CARLOS JOSE ZABALETA PEREZ (Lesionado), Venezolano, de 29 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.044.691, residenciado en Bobures, Calle Las Flores, casa N° 24, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, letra A del Código Penal Venezolano.
LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el Artículo 415 del Código Penal.
LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 417 del Código Penal.
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento por Muerte del Imputado.
En fecha 11 de Mayo de 2005, se recibió escrito interpuesto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento, y actuaciones relacionadas con la causa instruida el día Catorce (14) de Julio de 2003, en contra del ciudadano WILMER JOSE LINARES RUZ.
El Representante del Ministerio Público, interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes: Que la presente causa se inició por ante El Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, mediante Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario WALTER URBINA QUINTERO, adscrito al referido Organismo Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Reforma con fuerza de Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta: “En horas de la mañana del día de hoy, encontrándose en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica de parte del funcionario ARNALDO UZCATEGUI, adscrito a la Sub Delegación de Valera, Estado Trujillo, quien me refirió que en el Centro Asistencial Pedro Emilio Carrillo, ubicado en la ciudad de Valera, ingresó en horas de la madrugada un ciudadano de nombre YODILSO JOSE LIZARZABAL PEÑALOZA, presentando herida por arma de fuego, falleciendo posteriormente, el mismo procedía del Balneario Municipal de Bobures, Estado Zulia. (…)”. Observa el Representante Fiscal, que del análisis de las actuaciones practicadas por los Funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el Imputado WILMER JOSE LINARES, murió a consecuencia de: “Hemorragia Interna por perforación de Aorta por herida de Arma de Fuego al Tórax”. Según protocolo de autopsia practicado por el Medico Anatomopatólogo Dr. BENIGNO VELAZQUEZ RIOS, adscrito al (C.I.C.P.C, Sub Delegación Valera, Estado Trujillo), como se evidencia del Acta de Defunción expedida por JUAN EVANGELISTA ROSALES BRAVO, en su condición de Prefecto de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera – Estado Trujillo, de fecha 02 de Febrero de 2004, en las circunstancias propias del modo, tiempo y lugar en que se produjo la muerte, con el antes referido resultado del Acta de Defunción y de la Autopsia. Considerando también, que aún cuando en las presentes actuaciones existen suficientes elementos de convicción que demuestran la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, letra A, concretamente por haberse cometido por motivos fútiles e innobles, Artículos 415 y 417, todos del Código Penal Venezolano, así como la responsabilidad penal del imputado WILMER JOSE LINARES, sin embargo el legislador Patrio, estableció en el artículo 103 del Código Penal y el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la extinción de la causa penal, como de la pena por la muerte del imputado. Explicando tal disposición en que siendo la responsabilidad penal personal, es obvio que la muerte del responsable (Imputado), inexcusablemente extingue la acción penal, sin la posibilidad legal de trasladarse a otra persona, como lo señala el maestro JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en fundamento al viejo adagio latino “Mors Omnia Solvit” en el presente caso prevee el ordenamiento jurídico, el carácter público de esta extinción tanto de la acción penal como de su pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha, con la limitación establecida en la misma norma sustantiva in comento, en relación a los objetos e instrumentos con que se cometió el delito y las costas procésales que deben ajustarse por supuestos a la nueva Constitución y al Texto Normativo Adjetivo Vigente. Solicitando al Juzgado, el SOBRESEIMIENTO de la acción penal y de la pena, en contra del ciudadano WILMER JOSE LINARES en virtud de que con su muerte se extinguió su responsabilidad personal, en relación a la presente acción penal como lo establece, con carácter público los Artículos 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 numeral 1 ejusdem, y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Estudiados detenidamente los argumentos del solicitante, y revisadas las actuaciones que la acompañan, este Tribunal pasa a decidir y lo hace en base a las siguientes consideraciones, prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate.
Se inició la presente causa, por ante El Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en fecha 14-07-2003, al tener conocimiento de un hecho punible, referido por el Funcionario ARNOLDO UZCATEGUI, adscrito al mencionado Órgano Policial, Sub Delegación Valera, Estado Trujillo, mediante llamada telefónica, según se aprecia del Acta de Investigación Penal, cursante al folio 08 y su vuelto. Así también, se evidencian las entrevistas tomadas a los ciudadanos: CARLOS JOSE ZABALETA PEREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.044.691, residenciado en Bobures, Calles Las Flores, casa N° 24, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien expuso:
“ Sucede que yo me encontraba esta madrugada en el Balneario de Bobures,
con algunos amigos y familiares, compartiendo una fiesta que se
celebraba, de repente sonó un disparo y salí corriendo hacia fuera,
dándome cuenta que estaba sangrando por la mano derecha y cuando me
vi herido busque a buscar un taxi, y me fui al Hospital de Caja Seca.
Es Todo”. (Folio 10 y su vuelto).

CARLOS EDUARDO ROJAS PEÑA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.042.156, residenciado en la Calle 19 de Abril, casa S/N, frente al Rincón del Paisa, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien expreso:

“Resulta ser que yo me encontraba esta madrugada en el Balneario
Municipal de Bobures, donde había una fiesta, entonces escucho un
disparo o sea yo vi. un sujeto que es conocido como WILMER LINARES,
que sacó una escopeta recortada y le hizo un disparo a un chamo
que le dicen CHICHO, en el estómago, cuando vi eso, lo recogimos entre
varios y lo llevamos al Hospital de Caja Seca, después lo trasladaron a
Valera, pero en el trayecto se murió, Es Todo”. (Folio 11 y su vuelto).

ENYERBE JOSE BRAVO CAICEDO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.261.608, residenciado en Changaleto, calle 06, casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien expuso:

“Resulta ser que yo me encontraba la madrugada del día lunes
pasado, en el Balneario de Bobures, donde había fiesta, yo estaba en
la pista y de repente sonó un disparo, la gente salió corriendo y yo
también corrí, más adelante vi que estaba sangrando en la mano
izquierda, en el dedo pulgar tenía herida, y me fui para el hospital,
después que habían varios heridos y uno murió llegando al Hospital
de Valera, dos mas quedaron hospitalizados en Valera, un negrito
de Bobures y yo, es todo”. (Folio 17 y su vuelto).

A los folios 19, 28, 31 y 32, corren insertos Informes de Experticia, practicados a los ciudadanos ENYERBE JOSE BRAVO CAICEDO, CARLOS JOSE ZABALETA PEREZ, JESUS GABRIEL LEMUS y JEAN CARLOS VALECILLOS RINCON, signados con los Nros. 9700.136.285, 9700.136.301, 9700.136.311 y 9700.136.313, respectivamente, suscritos por los Doctores FREDDY CHIRINOS R, MARIO LEAL R., ANTONIO GUTIERREZ, Médicos Forense, Seccional Caja Seca. Al folio 39, riela Acta de Defunción N° 517, emitida por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, suscrita por el ciudadano JUAN EVANGELISTA ROSALES BRAVO, perteneciente al ciudadano que en vida respondía al nombre de YODILSON JOSE LIZARZABAL PEÑALOZA, titular de la Cédula de identidad N° V.- 15.943.805, en la cual se refiere que murió a consecuencia de Hemorragia Interna, Perforación de Arteria Renal Izquierda, Herida por Arma de Fuego. Así también, al folio 46 se advierte Autopsia N° 124, practicada al cadáver del ciudadano YODILSO JOSE LIZARZABAL ESPINOZA. Bajo los folios 49, 51, 65, 69 y 71, con sus respectivos vueltos de la causa en examen, rielan Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico sobre las evidencias incautadas y Testimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO DIAZ, MARIA CATALINA PEÑALOZA, YARITZA JOSEFINA LIZARZABAL PEÑALOZA, JHON JAIRO PALACIOS. Por último se desprende de las actuaciones Protocolo de Autopsia, practicada al cadáver del ciudadano WILMER JOSE LINARES RUZ, en fecha 31-04-04, en la que refieren causa de la muerte: “ Hemorragia Interna por Perforación de Aorta por Herida de Arma de Fuego al Tórax”. (Folio 86). Así como Acta de Defunción del mismo, bajo el N° 87, emitida por ante el Prefecto de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo. (Folio 88).-
Ahora bien, después de analizar y valorar todos los elementos probatorios antes señalados, advierte el Juzgado que ciertamente se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado hoy en el Artículo 406 numeral 1, antes artículo 4O8 ordinal 1°, Letra A, del Código Penal Venezolano y Otros, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de YODILSON JOSE LIZARZABAL PEÑALOZA y Otros, considerando igualmente esta sentenciadora, que con base a estas evidencias, se estima la responsabilidad penal del ciudadano WILMER JOSE LINARES RUZ. No obstante, observa el Juzgado que ha quedado demostrado sin lugar a dudas, que se ha producido la muerte del mismo, tal y como lo ha informado el Médico Forense, así como el Jefe Civil, ambos plenamente identificados en actas.
Al respecto, la Doctrina Patria, a dejado claro lo siguiente: “La Muerte del Imputado, difícilmente, pueda alegarse como excepción, pues la excepciones persiguen liberar al Imputado de la Acción penal que se ejerce en su contra para que continué su vida normal, y la Muerte, aunque ciertamente libera al imputado, ya no le permite otras opciones de Vida. De tal manera, la Muerte del Imputado simplemente se alega y se prueba en el Proceso Penal, mediante la correspondiente Acta de Defunción, expedida por las Autoridades civiles respectivas”. (El subrayado es del Juzgado), (ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Caracas, VADELL HERMANOS, Editores 2002, página 71).
Los casos en que se produce la Extinción de la Acción penal, sucede en diversas hipótesis sustantiva y procesal, siendo la Muerte del Imputado, una causa principal y fundamental de esa Extinción; según el Artículo 103 del Código Penal y el Artículo 48 numeral 1 del Código Adjetivo Penal, pues como ya se refirió la Muerte del ser Humano como es obvio, no sólo pone fin a toda actividad material de éste, sino al despliegue de la persecución penal del Estado, pues carece de sentido procesar penalmente a una persona, una vez que ha perdido la Vida, resaltando además, que la acción penal que nace en ese momento, es personal, no existiendo ninguna posibilidad legal de ser heredada o trasladada a otra persona.
Así las cosas, el Juzgado debe forzosamente declarar el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano WILMER JOSE LINARES RUZ, suscrita por el ciudadano JUAN EVANGELISTA ROSALES BRAVO, puesto que, su Muerte produce la Extinción del ejercicio de la Acción Penal. Con vista a lo anteriormente expuesto y demostrado como ha quedado la Muerte del ciudadano tantas veces mencionado, resulta procedente y ajustado a derecho la solicitud de Sobreseimiento de la causa, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con los Artículos 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 48 numeral 1ro Ejusdem y 103 del Código Penal Venezolano. Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO en la presente causa, instruida en contra del ciudadano WILMER JOSE LINARES RUZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-01-84, de 19 años de edad, soltero, titular de la C.I. N° V-16.351.942, quien residía en el Sector Brisas del Río, Barrio Rómulo Gallegos, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado hoy en el artículo 406 numeral 1, antes artículo 408 numeral 1, letra A, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas hoy en el artículo 413, antes artículo 415 y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas hoy artículo 415, antes 417, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos YODILSON JOSE LIZARZABAL PEÑALOZA (Occiso), ENYERBE JOSE BRAVO CAICEDO, YEAN CARLOS VALECILLOS RINCON, JESUS GABRILE LEMUS, CARLOS JOSE ZABALETA PEREZ (Lesionados), a solicitud del Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3 en relación con el Artículo 48 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 103 del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes.

La Juez de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0155 y se ofició bajo el N° 693.-

La Secretaria,
Abg. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.


Causa N° C01-322-2005.-