REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Mayo de 2005.-
195º y 146º
DECISION N° 0152-2005.- CO.1-1273-2004.-
Efectuado un minucioso análisis sobre las actas procesales que anteceden, recibidas de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, contentiva de solicitud de fijación de audiencia para Imputación Fiscal, así como verificar los planteamientos de Acuerdo Reparatorio en la presente causa, en la cual se ordenó el inicio de la investigación penal en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE PARRA, JOHAN JOSE CASTELLANO, EDUARD ALVIS PIEDRA GOMEZ y FRANYER RAMON GARCIA GONZALEZ, plenamente identificados en los autos, por sus presuntas participación en la comisión del delito HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YAMILET CAROLINA AVENDAÑO, fundamentándose para ello en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Juzgado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 173 del Texto Penal Adjetivo pasa a resolver y lo hace bajo las consideraciones jurídicas – procesales que a continuación se establecen:
En fecha 22 de Septiembre de 2004, la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Zulia, emitió Orden de Inicio de investigación penal bajo el N° 24-F21-0438-04, para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, la que obedeció a la notificación recibida sobre la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para su persecución.
Establecidos los motivos de la petición fiscal, considera necesario el Juzgado hacer alusión a disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso bajo examen, y al efecto se señala:
Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…). Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su Defensa”.
Artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado tendría los siguientes derechos: Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan (…)”.
Artículo 130 del COPP: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante el (…)”.
De las normas antes transcritas interpretadas en su conjunto, quien aquí juzga, opina que dentro del ordenamiento que rige el actual proceso penal acusatorio, existen una serie de garantías mínimas de carácter constitucionales y procesales contenidas en las disposiciones precitadas, que permiten considerar que una persona señalada como imputado en la perpetración de un hecho delictivo sujeto a investigación en pleno estado de libertad, puede ser impuesta de los hechos y del derecho invocado por el Ministerio Público por ante la sede del Despacho Fiscal, debidamente acompañado de su Abogado de Confianza, o en su defecto, un Defensor Público provisto por el Estado, lo que igualmente implica un acto de individualización de imputado, del que derivan los demás actos propios del proceso, incluso, los actos conclusivos correspondientes, sin que necesariamente deba ser conducido ante el órgano jurisdiccional competente para notificarlo de los cargos, salvo que haya sido detenido (artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional y primer aparte del artículo 130 del COPP), situaciones en las que actúa el Juez de Control para oír al aprehendido y garantizarle se lleve a cabo apegada a las normas constitucionales y legales, y con respecto al debido proceso.
Con vista a lo antes expuesto, a criterio del Juzgado, la imputación directa de los hechos investigados a una persona en estado de libertad que realice el Ministerio Público ante su Despacho en atención a los artículos 49 ordinal 1 de la Carta Fundamental y 130 de la Legislación Formal, resulta ajustado a derecho, por lo que se estima hasta este momento inoficioso la intervención del órgano jurisdiccional. Por consiguiente, se acuerda negar la fijación de Una Audiencia Oral a solicitud Fiscal, para proceder a imputar ante este Juzgado de Control los hechos investigados a los ciudadanos CARLOS JOSE PARRA, JOHAN JOSE CASTELLANO, EDUARD ALVIS PIEDRA GOMEZ y FRANYER RAMON GARCIA GONZALEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho invocados, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: Negar la fijación de una Audiencia Oral solicitada por el Representante del Ministerio Público para imputar ante este Órgano Jurisdiccional los cargos a los ciudadanos CARLOS JOSE PARRA, JOHAN JOSE CASTELLANO, EDUARD ALVIS PIEDRA GOMEZ y FRANYER RAMON GARCIA GONZALEZ, por su supuesta participación en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, en perjuicio de la ciudadana YAMILET CAROLINA AVENDAÑO, de conformidad con el artículo constitucional 49 ordinal 1 y 130 del COPP. Notifíquese sobre el contenido de la presente decisión al Despacho Fiscal, mediante oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión. Remítase las actuaciones en el término de Ley, a la mencionada Fiscalía para que continúe con la investigación. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0152-2005, se libra Boleta de Notificación al Fiscal 21° del Ministerio Público y se remite al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nº 0678.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
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