REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Mayo del 2005.-
195º y 146º


RESOLUCION Nº 0153-2005.- CAUSA N° C01-0240-05.-


Decisión de la Juez Abog. GLENDA MORAN RANGEL

Identificación de las partes:

Solicitante: SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE CARIBAY C. A., ubicada en la Urbanización Las Cumbres, 2da Etapa, calle 3, El Vigía, Estado Mérida.-

Defensor: GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ Abogado en Ejercicio (Apoderado Judicial), Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.826, titular de la C.I. N° V-9.391.765 y domiciliado en El Sector El Carmen, calle 03, Edificio San Antonio, Piso 1, Apartamento 1, Escritorio Jurídico, El Vigía, Estado Mérida.

Motivo: Solicitud de Vehículo

En fecha Veinte (20) de Abril de 2005, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, escrito interpuesto por el ciudadano Abogado GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Transporte Caribay C. A.”, contentivo de solicitud de devolución y entrega de vehículo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia NEGO la devolución del vehículo Marca: Mack; MODELO: R609PV; Tipo: Chuto; Clase: Camión; Placas: 91MVAD; Año: 1.971; Color: Amarillo; Serial Carrocería: R609PV8937; Serial Motor: 2396B5358C; Uso: Carga.

Expresa el solicitante, que el vehículo antes descrito, fue detenido el día Cinco (05) de febrero del año en curso por efectivos de la Guardia Nacional y el mismo fue remitido a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, y al solicitar su entrega, le fue negado según oficio No. 24-F16-05-1303 de fecha Quince (15) de Abril del año 2005, por dicho despacho.

Constata el Juzgado, que en su escrito (f. 01), el prenombrado ciudadano Abogado GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ, manifiesta al Tribunal que el vehículo antes descrito es propiedad de la Sociedad Mercantil a la cual representa, de acuerdo a la documentación inserta a las actuaciones, y que la misma se dedica al transporte de leche líquida, manteniendo en la actualidad un contrato de transporte con la Empresa Láctea Parmalat, el cual era de estricto cumplimiento.-

Ahora bien, efectuado el análisis a los argumentos esgrimidos por el hoy reclamante, y revisadas de manera individual cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Juzgado:

Que el día Cinco (05) de Febrero del año 2005, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, tal como se evidencia del Acta Policial N° 050 de la misma fecha, inserta al folio Ocho (08) y su vuelto, el vehículo en cuestión fue retenido por una comisión de funcionarios militares, identificados como MELEAN NESTOR y CHANGAROTTY ROMERO JACKIE, ambos adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en un punto de control móvil ubicado en el kilómetro 12, carretera Santa Bárbara – El Vigía, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que los prenombrados agentes procedieron a efectuar una revisión a la unidad automotora, advirtiendo que la Placa identificadota del serial de carrocería Dash panel era FALSA, el cual era conducido para el momento por el ciudadano GUIDO NAVARRO ZAMBRANO. Indican en el acta en comento que los documentos que fueron exhibidos estaban a nombre de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARIBAY.

Aprecia el Tribunal, que el día Seis (06) del mismo mes y año, le fue realizada la correspondiente experticia de reconocimiento técnico de rigor, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería, Chasis y motor del vehículo retenido, por los Expertos Militares MELEAN NESTOR y CHANGAROTTY ROMERO JACKIE, (folios 12, 13 y 14), quienes basándose en estudios técnicos rindieron el informe pericial que a continuación se establece textualmente:
“...QUE EL SERIAL DE CARROCERIA (DASH PANEL, signado con los dígitos alfanuméricos R609VP8937 el cual se encuentra ubicado en el panel de puerta lado izquierdo o del conductor, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que no es original en cuanto a dígitos, material y sistema de impresión troquel bajo relieve, ya que no son los utilizados por la planta ensambladora Mack para ese año y Modelo, por lo que se determina FALSO.
QUE EL SERIAL DE CHASIS, signado con los dígitos alfanuméricos R609VP8937, el cual se encuentra ubicado en el riel derecho parte delantera, cara superior del chasis del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que es original en cuanto a dígitos y sistema de impresión troquel bajo relieve,, por lo que se determinó ORIGINAL.
QUE EL SERIAL DE MOTOR, signado con los dígitos alfanuméricos ETSZ6760C5196, el cual se encuentra ubicado en la parte delantera del Block, cerca del alternador, cara superior del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que no es original en cuanto a dígitos y sistema de impresión troquel bajo relieve, por lo que se determina ALTERADO. (Omissis) (Cursiva del Tribunal).

Por otro lado, se encuentra acreditado en actas, al folio Veinte y Siete (27) y su vuelto, el informe pericial (reconocimiento técnico) realizado por el funcionario Inspector IVAN DE JESUS NAVA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, la que determinó:
01.) La Chapa identificadota del serial de la carrocería (R609PV8937), fijada con cuatro tornillos en la cara interna de la puerta izquierda, se observa en estado ORIGINAL, de la planta productora de este tipo de vehículos.
02.) El serial de identificación de la carrocería “Serial de Seguridad” (R609PV8937), estampado sobre la cara lateral izquierda del chasis, se observa en estado ORIGINAL, de la planta ensambladora de este tipo de vehículos.
03.) El serial que identifica al motor (ETSZ6760C5196) se observa FALSO O ALTERADO, es decir, la configuración y estampado difiere del original utilizado por la Planta Ensambladora, además la superficie de ubicación de dicho serial se aprecia lisa o pulimentada por el paso de un objeto de mayor o de igual cohesión molecular (lima o esmeril).
04.) Se observa en regulares condiciones de Uso y Conservación.-
05.) Posee ambas matrículas ORIGINALES.-

Así también, se evidencia entre las actuaciones, a los folios (163 y 164), copia simple de documento de Compra – venta, en el cual el ciudadano BENIGNO AMADOR GUERRERO, transfiere la propiedad del vehículo descrito en actas, al hoy solicitante (Empresa Mercantil TRANSPORTE CARIBAY). En este sentido, el Tribunal a fin de aclarar ante el organismo competente a nombre de que persona aparece registrado el referido vehículo, en fecha Dieciséis (16) de Mayo del 2005, y según oficio N° 582, ordeno oficiar al C.I.C.P.C., Sub-delegación San Carlos, quien en fecha 18 del mismo mes y año, informó que efectivamente el vehículo descrito con las características aportadas, aparecía registrado a nombre de la Empresa Transportista CARIBAY.-

Cursa en las actas del expediente, Certificado de Registro de Vehículo en Original, emitido a nombre de TRANSPORTE CARIBAY, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura (f. 145). Así también, al folio Ciento Cuarenta y Cuatro (144) y su vuelto, Experticia de Autenticidad y/o Falsedad del certificado de Registro antes mencionado, practicado por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida, el cual resultó ser una Pieza AUTENTICA de origen legal en el país.-

Respecto al instrumento indicado UT supra, vale la pena hacer la acotación que, el Máximo Tribunal de la República, en decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 6 de Agosto del año 2004, reiteró el criterio sostenido en Sentencia N° 1197 del 06-07-2001, en el sentido, que el Certificado de Registro otorgado por el organismo público, encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), hoy día Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, es considerado el Título idóneo de propiedad del vehículo automotor, además del documento autenticado que acredite la propiedad. En ese mismo orden, el artículo 48 de la Ley de Tránsito Vigente, expresa que se tiene como propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. No obstante, y aún cuando, el órgano policial (C.I.C.P.C), como ya se expresó, pudo verificar ante el Setra que efectivamente, la persona jurídica que aparece registrada, es la misma persona del hoy reclamante, según se evidencia de documentos de compra-venta ya señalados, también es cierto que existe ALTERACION en el serial del motor, creando incertidumbre sobre la identidad del bien en referencia, que no permiten determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el aludido vehículo hasta tanto no concluyan las investigaciones por parte del Ministerio Público. Por consiguiente, no puede ser ordenada su devolución en propiedad. Sin embargo, dada esas circunstancias este Tribunal acuerda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARIBAY, la devolución del vehículo reclamado en calidad de DEPOSITO, aunado a que no se ha demostrado que el vehículo o alguno de sus componentes, se encuentre requerido por algún organismo policial, así como no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado algún derecho sobre el mismo, que no nos encontramos ante el caso de cosas hurtadas, robadas o estafadas, y la duda razonable que surge para el Juzgado, resultando favorable al reclamante.
Dentro del mismo contexto, considera oportuno este Juzgado resaltar el criterio fijado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión N° 015-03, de fecha 09-06-2003, decisión que entre otras cosas indicó lo siguiente:

“… A pesar de poseer sendos documentos autenticados de que el ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA (sic) que lo acreditan como comprador, no demostró la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura. Según Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1197, de fecha 06-06-2001, se establece:
Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, se hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a bienes inmuebles …” (Pert Kummerow, “Compendio de bienes y Derechos reales” 1.992, Paredes Editores. Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezcan esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros”…omissis… (Subrayado de la Sala).
“Artículo 78. El registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (Subrayado de la Sala).
De los Artículos precedentes citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Es necesario señalar que a la luz de nuestra legislación el accionante es un poseedor que detenta in título precario a tenor de lo establecido en los Artículos 771 y 772 de nuestro Código Civil (sic), que establecen:
Artículo 771:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
El (sic) Artículo 772:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Haciendo uso del poder jurídico otorgado, este Tribunal Colegiado estima en derecho poseedor de buena fe a CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, amen de observar que no existe otro sujeto que invoque tener derechos sobre el vehículo requerido por el accionante, y en aras de aplicar una tutela judicial efectiva, en la que se resalten en primer lugar la aplicación del orden jurídico en vigilia del privilegio del respeto de los valores del hombre, por lo que considera pertinente designar depositario a CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, del vehículo por él solicitado, por haber demostrado tener la posesión y podría incluso llegar a perfeccionar su título ante el SETRA; no obstante a ello, consideramos que existe desgaste de la cosa, al mantenerla sin uso, aunado a los gastos que genera para el accionante, por concepto de estacionamiento causando deterioro patrimonial, por lo que atendiendo este Tribunal a la proporcionalidad de la medida y las consecuencias que genera, hace uso de la Tutela Constitucional Anticipada…”.
Por lo que compartiendo, quien aquí Juzga, el criterio sostenido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es DEVOLVER EN DEPOSITO el vehículo automotor solicitado. Así se decide.-

Por otra parte, esta Juez Profesional estima, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia Dr. IVAN RINCON URDANETA, Exp. 02.2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DEVOLVER el vehículo solicitado en depósito y bajo las condiciones que más adelante se le impondrán. Y Así se decide.

Así las cosas, se señalan como obligaciones las siguientes: Primero: Presentar el referido vehículo cuantas veces sea requerido ante este Tribunal. Segundo: No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, compra, venta, alquiler, constituir prenda. Tercero: Darle el debido mantenimiento, para evitar su deterioro y 4.) Realizar la correspondiente participación al órgano competente de la alteración que presenta dicha unidad vehicular en el serial ya citado; así también de la pérdida del vehículo por cualquier motivo (robo, hurto). En caso de incumplimiento de las obligaciones antes señaladas, se procederá a revocar la presente entrega. Y así se declara.

Con fundamento, en los hechos y el derecho invocado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DEVOLUCION EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo Marca: Mack; MODELO: R609PV; Tipo: Chuto; Clase: Camión; Placas: 91MVAD; Año: 1.971; Color: Amarillo; Serial Carrocería: R609PV8937; Serial Motor: 2396B5358C; Uso: Carga.; al ciudadano GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ Abogado en Ejercicio (Apoderado Judicial), Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.826, titular de la C.I. N° V-9.391.765 y domiciliado en El Sector El Carmen, calle 03, Edificio San Antonio, Piso 1, Apartamento 1, Escritorio Jurídico, El Vigía, Estado Mérida, en su condición de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE CARIBAY C. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2004. En consecuencia, se ordena librar el correspondiente oficio al Representante del Estacionamiento Santo Domingo, ubicado en esta población de Santa Bárbara de Zulia, a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. GLENDA MORAN RANGEL


LA SECRETARIA.
ABG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.

Se dio fiel cumplimiento a lo ordenado de la presente decisión, quedando anotada bajo el N° 0153-05 y se ofició bajo el Nro. 0679.-


LA SECRETARIA
ABOG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.

CAUSA NRO. C01-0240-2005.-