REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de Mayo de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0148-2005- Causa No. C01.1314-2005

Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputado: ANDERSON ANDRES QUINTERO LUCENA, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-09-85, de 19 años de edad, soltero, profesión Agricultor, titular de la C.I. N° V-19.737.714, Alfabeto, hijo de ANDRES ALEXIS QUINTERO VELASQUEZ y de MARIA DEL CARMEN LUCENA NAVA, residenciado en El Barrio Rómulo Betancourt, Calle Principal, Casa S/N, detrás del Quinde o Preescolar Don Simón, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Victima: SUSANA DEL ROSARIO MORALES SIMANCAS, Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 21 años de edad, soltera, Comerciante, titular de la C.I. N° V-16.715.961 y residenciada en el sector Quebrada de Piedra, Valle Grande, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.-
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha 11 de Mayo de 2005, se recibió escrito interpuesto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento, y actuaciones relacionadas con la causa instruida el día Seis (06) de Diciembre de 2004, en contra del ciudadano ANDERSON ANDRES QUINTERO LUCENA.
El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes:
Que la presente causa se inició por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio Sucre, al tener conocimiento, una vez que funcionarios encontrándose de patrullaje por la calle denominada el río cerca del puesto Torondoy, Jurisdicción del Municipio antes mencionado, para el momento en que el referido imputado al notar la presencia policial intentó meterse a las aguas de dicho río, trayendo como consecuencia la captura del mismo, amparándose dichos funcionarios en el artículo 205 del COPP, y a previa requisa le fue incautado en la parte delantera del bolsillo derecho de su pantalón un celular marca V60 Motorola serial 332A3EF, siendo realizada la detención de este a poco de haberse cometido el delito, según la denuncia formulada por ante referido órgano policial por la ciudadana SUSANA DEL ROSARIO MORALES SIMANCAS, donde denuncia el despojo de su teléfono celular.
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones que forman parte de la presente investigación, existían suficientes elementos de convicción que demuestran la comisión del delito de ROBO SIMPLE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así como la responsabilidad penal del imputado, pero que sin embargo, el Legislador Patrio estableció en el artículo48 numeral primero del COPP, la extinción de la acción penal, como de la pena por la muerte del imputado. En ese mismo orden de ideas, argumento que siendo la responsabilidad penal personal, es obvio que la muerte, del responsable (Imputado), inexcusablemente extingue la acción penal, sin la posibilidad legal de trasladarse a otra persona (…).
Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos, la Fiscalía que representa solicita al Juzgado, el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, basándose en el artículo 318 numeral 3 en su primer supuesto y 48 numeral 1 ambos del CPPP.-
Estudiados detenidamente los argumentos del solicitante, y revisadas las actuaciones que la acompañan, este Tribunal pasa a decidir y lo hace en base a las siguientes consideraciones, prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate.
Se inició la presente causa por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio Sucre, en fecha 06-12-2004, al tener conocimiento de un hecho punible, denunciado por la ciudadana SUSANA DEL ROSARIO MORALES SIMANCAS, quien entre otras cosas expuso: “Yo vengo a este Comando a denunciar a un muchacho que me arrebató mi teléfono celular (…). Así las cosas, funcionarios adscritos al Departamento Policial antes descrito, procedieron a realizar patrullaje, específicamente por la calle El Río de la Población de Caja Seca, logrando visualizar a una persona quien al notar la presencia policial intentó meterse a las aguas de dicho río, trayendo como consecuencia la captura del mismo, amparándose dichos funcionarios en el artículo 205 del COPP, y a previa requisa le fue incautado en la parte delantera del bolsillo derecho de su pantalón un celular marca V60 Motorola serial 332A3EF, quedando identificado como ANDERSON ANDRES QUINTERO LUCENA, motivo por el cual dicho organismo de investigación, hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión.
Así se observa, a los folios del dieciséis al dieciocho (16 al 18) de la presente causa, Acta de Audiencia de Imputación Fiscal o Precalificación de delito, en la cual el Representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Zulia comisionado para ese entonces, presento ante el Juzgado al ciudadano ANDERSON ANDRES QUINTERO LUCENA, a quien el imputó la comisión del delito de ROBO SIMPLE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SUSANA DEL ROSARIO MORALES SIMANCAS, por lo que el Tribunal una vez oídas a las partes, acordó a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía natural del Ministerio Público, para que prosiguiera con las investigaciones e interpusiera uno de los actos conclusivos previstos en la norma adjetiva formal.
Cursa al folio Veintidós (22) de la causa, acta de Experticia de Reconocimiento Técnico sobre un Aparato Celular, marca Motorota, Modelo V601, serial 332A3F3F, serial de Batería N° 5704A, color gris y plateado.
Así pues, se aprecia entre las actuaciones al folio Veinte y Nueve (29) de la causa, Informe Médico Legal (Autopsia), llevada a efecto por el Doctor GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Médico Forense adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación San Carlos de Zulia, y practicado sobre el cadáver del ciudadano ANDERSON ANDRES QUINTERO LUCENA, el cual arrojó como resultado” Heridas por arma de fuego ocasionando fractura de cráneo, Hematoma sub-dural, Anemia Aguda por Hemorragia Interna, por estas causas Muerte”. En ese mismo orden de ideas, se aprecia al folio Treinta y Uno (31) de las actuaciones, Acta de Defunción emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, quien certifica lo informado por el Médico Forense ya descrito.
Ahora bien, después de analizar y valorar todos los elementos probatorios antes señalados, advierte el Juzgado que ciertamente se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo constituye el delito de ROBO SIMPLE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SUSANA DEL ROSARIO MORALES SIMANCAS, considerando igualmente esta sentenciadora que con base a estas evidencias, se estima la responsabilidad penal del ciudadano ANDERSON ANDRES QUINTERO LUCENA. No obstante, advierte el Juzgado que ha quedado demostrado sin lugar a dudas, que se ha producida la muerte del mismo, tal y como lo ha informado el Médico Forense, así como el Jefe Civil, ambos plenamente identificados en las actas.
Al respecto, la Doctrina Patria, a dejado claro lo siguiente: “La Muerte del Imputado, difícilmente, pueda alegarse como excepción, pues la excepciones persiguen liberar al Imputado de la Acción penal que se ejerce en su contra para que continué su vida normal, y la Muerte, aunque ciertamente libera al imputado, ya no le permite otras opciones de Vida. De tal manera, la Muerte del Imputado simplemente se alega y se prueba en el Proceso Penal, mediante la correspondiente Acta de Defunción, expedida por las Autoridades civiles respectivas”. (El subrayado es del Juzgado), (ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Caracas, VADELL HERMANOS, Editores 2002, página 71).
Los casos en que se produce la Extinción de la Acción penal, sucede en diversas hipótesis sustantiva y procesal, siendo la Muerte del Imputado, una causa principal y fundamental de esa Extinción; según el Artículo 103 del Código Penal y el Artículo 48 numeral 1 del Código Adjetivo Penal, pues como ya se refirió la Muerte del ser Humano como es obvio, no sólo pone fin a toda actividad material de éste, sino al despliegue de la persecución penal del Estado, pues carece de sentido procesar penalmente a una persona, una vez que ha perdido la Vida, resaltando además, que la acción penal que nace en ese momento, es personal, no existiendo ninguna posibilidad legal de ser heredada o trasladada a otra persona.
Así las cosas, el Juzgado debe forzosamente declarar el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano ANDERSON ANDRES QUINTERO LUCENA, puesto que, su Muerte produce la Extinción del ejercicio de la Acción Penal. Con vista a lo anteriormente expuesto y demostrado como ha quedado la Muerte del ciudadano ANDERSON ANDRES QUINTERO LUCENA, resulta procedente y ajustado a derecho la solicitud de Sobreseimiento de la causa, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con los Artículos 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 48 numeral 1ro Ejusdem y 103 del Código Penal Venezolano. Así se Declara.
Por otro lado, considera pertinente esta Juzgadora señalar que en fecha 25 de Abril del presente año, una vez que se recibió Informe emitido por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, en el cual informaba que el ciudadano ANDERSON ANDRES QUINTERO LUCENA, no estaba cumpliendo con las obligaciones establecidas con motivo de la Medida Cautelar que le fue acordada en su oportunidad, procediendo quien aquí Juzga a revocarle la Medida Cautelar en cuestión, ordenando a su vez la Orden de Captura, librándose para ello oficio a los diferentes organismos de investigación del Estado. No obstante, en virtud de la presente decisión, se acuerda dejar sin efecto la misma y hacer las participaciones de rigor.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO en la presente causa, instruida en contra del ciudadano ANDERSON ANDRES QUINTERO LUCENA, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-09-85, de 19 años de edad, soltero, profesión Agricultor, titular de la C.I. N° V-19.737.714, Alfabeto, hijo de ANDRES ALEXIS QUINTERO VELASQUEZ y de MARIA DEL CARMEN LUCENA NAVA, residenciado en El Barrio Rómulo Betancourt, Calle Principal, Casa S/N, detrás del Quinde o Preescolar Don Simón, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la época en que se cometió el hecho delictivo, en perjuicio de la ciudadana SUSANA DEL ROSARIO MORALES SIMANCAS, a solicitud del Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero en relación con el Artículo 48 numeral Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 103 del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes.
La Juez de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0148 y se ofició bajo los números 0657, 0658, 0659, 0660 0661.-
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.
Causa N° C0.1-309-2005.-