REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Mayo de 2005.-
194º y 146º
RESOLUCION Nº 0146-2005- Causa No. C01.317-2005
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputado: Persona Desconocida.
Victima: NANCY GREGORIA BARRUETA PEÑA, Venezolana, de 12 años de edad, y residenciada en la Hacienda Corea, vía a Santa María, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió escrito interpuesto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento, y actuaciones relacionadas con la causa instruida el día Once (11) de Junio de 1.996, en contra de personas desconocidas.
El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes:
Que la presente causa se inició por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Caja Seca, al tener conocimiento mediante Denuncia Común realizada por el ciudadano ASUNCION ANTONIO BARRUETA, titular de la cédula de Identidad No. V.-9.085.737, en fecha Once (11) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), quien compareció a las nueve y veinte horas de la mañana, manifestando: “Vengo a denunciar al ciudadano JOSE LUIS GAVIRIA TABORTA, quien se llevó a mi menor hija NANCY GREGORIA BARRUETA PEÑA, de 12 años de edad (…). Es todo”. Denuncia esta que fue ratificada bajo juramento por ante el referido cuerpo.
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Caja Seca, Estado Zulia; el hecho ocurrió el día Ocho (08) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), evidenciándose notoriamente que el lapso de tiempo transcurrido desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha es de 08 años, 06 meses y 22 días. Ahora bien, por lo que respecta al delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385, que establece pena de prisión de Seis (06) meses a dos (02) años, siendo el término medio de la pena Un (01) años y Tres (03) meses; y ese término medio constituye la base para prescribir la acción penal que es de tres años, lo que implica que en la presente causa se encuentra prescrita la acción penal, además a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Eiusdem.-
Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos, la Fiscalía que representa solicita al Juzgado, el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, con el basamento legal ya indicado.
Estudiados detenidamente los argumentos del solicitante, y revisadas las actuaciones que la acompañan, este Tribunal observa:
Así se tiene que, al folio cinco (05) corre inserta Acta de Denuncia común, de fecha 11 de Junio de 1996, realizada por el ciudadano ASUNCION ANTONIO BARRUETA, cuando siendo aproximadamente las 09:20 de la mañana, se presentó ante el organismo policial supra indicado, manifestando entre otros que: “Vengo a denunciar al ciudadano JOSE LUIS GAVIRIA TABORTA, quien se llevó a mi menor hija NANCY GREGORIA BARRUETA PEÑA, de 12 años de edad (…). Es todo”. Denuncia esta que fue ratificada bajo juramento por ante el referido cuerpo.
Bajo el folio Doce (12) aparece reflejada declaración testifical realizada por la adolescente Víctima NANCY GREGORIA BARRUETA PEÑA, quien entre otras cosas expresó: Yo, era novia de JOSE LUIS TABORDA, tenía doce años de edad y me fui con él, para la vía Santa María, después mi papá fue a buscarme a donde yo estaba y regrese con mis papás, y no lo volví a ver más nunca (…).
Por todos los motivos expuestos, el organismo policial indicado UT supra hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó las anteriores diligencias urgentes y necesarias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibida las actuaciones por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por estimar -como ya se expresó- que se encuentra prescrita la presente causa penal, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem.
Así las cosas, el Tribunal observa que el día 08 de Junio de 1996, ocurrió un hecho punible, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que le permitieron al Fiscal del Ministerio Público calificarlos como RAPTO, tipificado y castigado en el artículo 385 del Código Penal Venezolano vigente para la época en que se suscitó el hecho, el cual tiene como penalidad de Seis (06) meses a dos (02) años de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de Un (01) año y Tres (03) meses, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de Tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa el día 08-06-1.996 y desde ese tiempo hasta la presente fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de Ocho (08) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, forzoso es concluir que la presente causa por mandato de Ley se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral octavo del artículo 48 Eiusdem.
Con vista a las anteriores consideraciones esta Juzgadora de Control, ACEPTA la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se Decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa al aceptar la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Quinto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez
Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0146-2005 y se libraron boletas de notificación bajo oficio No. 0652.-
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.
CAUSA NRO. C01-317-2005.
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