REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Mayo de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0140-2005- Causa No. C01.320-2005

Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputado: Persona Desconocida.
Victima: AGRICOLA TORONDOY, ubicada en la población de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.

En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió escrito interpuesto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento, y actuaciones relacionadas con la causa instruida el día Doce (12) de Abril de 1.991, en contra de personas desconocidas.
El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes:
Que la presente causa se inició por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Caja Seca, al tener conocimiento mediante Denuncia realizada por escrito presentada por el ciudadano LUCILO CELESTINO CALLEJA AGUILA, titular de la cédula de Identidad No. V-4.439.817, en fecha Ocho (08) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), quien expreso: “El día Ocho (08) de Abril de 1.991, en horas de la noche se registraron trece conatos de Incendio de los tablones San Benito 3B y 3C, Morillo, Consuelo, Maracaibito 3, Concuelo 1 y Guayana 1, los cuales están ubicados en las carreteras que conducen a las poblaciones de Bobures, San Miguel y la Encarnación. Es todo”. Denuncia esta que fue ratificada bajo juramento por ante el referido cuerpo.

Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Caja Seca, Estado Zulia; el hecho ocurrió el día Ocho (08) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), evidenciándose notoriamente que el lapso de tiempo transcurrido desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha es de 14 años y 21 días. Ahora bien, por lo que respecta al delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal Venezolano, que establece pena de presidio de Tres a Seis años, siendo el término medio de la pena Cuatro años y Seis meses; y ese término medio constituye la base para prescribir la acción penal que es de Siete años, lo que implica que en la presente causa se encuentra prescrita la acción penal, además a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Eiusdem.
Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos, la Fiscalía que representa solicita al Juzgado, el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, con el basamento legal ya indicado.
Estudiados detenidamente los argumentos del solicitante, y revisadas las actuaciones que la acompañan, este Tribunal observa:
Así se tiene que, a los folios Seis y Siete (06 y 07) corre inserta Escrito que contiene Denuncia, de fecha Once (11) de Abril de 1991, realizada por el ciudadano LUCILO CELESTINO CALLEJA AGUILA, en su condición de Gerente General de la Empresa Agrícola Torondoy C. A., quien informó: El día Ocho (08) de Abril de 1.991, en horas de la noche se registraron trece conatos de Incendio de los tablones San Benito 3B y 3C, Morillo, Consuelo, Maracaibito 3, Concuelo 1 y Guayana 1, los cuales están ubicados en las carreteras que conducen a las poblaciones de Bobures, San Miguel y la Encarnación. Es de hacer notar que este tipo de hechos afecta la producción de la Caña de Azúcar y consecuencialmente, pone en peligro la realización de la Zafra (…).
Por todos los motivos expuestos, el organismo policial indicado UT supra hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó las anteriores diligencias urgentes y necesarias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibida las actuaciones por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por estimar - como ya se expresó- que se encuentra prescrita la presente causa penal, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem.
Así las cosas, el Tribunal observa que el día 11 de Abril de 1991, ocurrió un hecho punible, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que le permitieron al Fiscal del Ministerio Público calificarlos como INCENDIO, tipificado y castigado en el artículo 344 del Código Penal Venezolano vigente para la época en que se suscitó el hecho, el cual tiene como penalidad de Tres (03) a Seis (06) años de presidio, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de Cuatro (04) años y Seis (06) meses, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de Siete (07) años, tal y como lo establece el ordinal Tercero del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por Siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa el día 11-04-1.991 y desde ese tiempo hasta la presente fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de Catorce (14) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, forzoso es concluir que la presente causa por mandato de Ley se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral octavo del artículo 48 Eiusdem.
Con vista a las anteriores consideraciones esta Juzgadora de Control, ACEPTA la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se Decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa al aceptar la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Tercero del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Glenda Moran Rangel

La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.

En esta misma fecha se registró la Resolución bajo el Nº 0140-2005 y se libraron boletas de notificación bajo oficio No. 0639.-
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.
CAUSA NRO. C01-320-2005.