REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de Mayo de 2005.
195º y 146º
RESOLUCION Nº 143 - 2005.- CO1.225.2005.-
Identificación de las partes:
Fiscalía: Decimosexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Imputado: ANGELMIRO VILLAMIZAR ROMERO, Colombiano, Natural del Norte de Santander, Departamento Salazar de las Palmas – Colombia, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° 5.482.870, de 47 años de edad, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de JESUS VILLAMIZAR y de: ESTELA ROMERO, residenciado en la Hacienda San Agustín, Sector La Cordillera, Vía Encontrados, propiedad del señor NICOLA, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Víctima: Adolescente DANNIS DAYANA ANGARITA.-
Solicitante: Abg. NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Motivo: Reconsideración de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En fecha 16 del presente mes y año, se recibió escrito interpuesto por la ciudadana Abogada NOIRALITH GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública N° 05, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión quien actúa en Defensa del ciudadano Imputado ANGELMIRO VILLAMIZAR ROMERO, en el cual manifiesta: “Que en fecha 07 de Abril de 2005, este Tribunal Primero de Control, en Audiencia de Presentación acordó a favor de su defendido, Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el Artículo 256, ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, razón por la cual debe el procesado prestar caución de dos fiadores de reconocida solvencia, buena conducta, y con un ingreso laboral estimado de 30 Unidades Tributarias; que posteriormente esa defensa solicitó la reconsideración; y en fecha 13-05-2005, según resolución N° 0122-2005, dictada por el Juzgado Controlador, se le negó lo solicitado por la defensa técnica, relativo al examen y revisión de la medida. Que su defendido hasta los actuales momentos permanece recluido en sede del Retén Policial, por cuanto le ha sido imposible a él, y a sus familiares hacer el ofrecimiento de fiadores, motivado a que es una persona de bajos recursos económicos y el núcleo social en el que se desenvuelve es de clase baja, lo que dificulta la presentación de los mismos, que esto se debe a que desde que llegó a éste país (Hace Diez años), se ha desempeñado como Obrero, y que esto se puede constatar del carnet de trabajador emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores DIEX, expedido por la Oficina de Casigua – El Cubo, el cual consigna en copia fotostática a su escrito. De igual manera, se evidencia que su desempeño es Obrero de la Hacienda San Agustín, ubicada en el Sector La Cordillera, vía a Santa Cruz de Zulia, como lo expresaré en la Audiciencia de Presentación con Imputado. Que hoy en día, su representado sigue manteniendo relación concubinaria con la ciudadana BLANCA ALCIRA ANGARITA, quienes con las imputaciones que hiciera la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, fueron despedidos de la Hacienda San Agustín, residenciándose en una vivienda adquirida a principios de año, ubicada en el Barrio Brisa del Aeropuerto. Que por todas esas razones, es que solicita, se sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Personal que pesa sobre el imputado, por una menos lesiva a sus derechos fundamentales de libertad, atendiendo al Principio de Presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, hasta tanto no sea demostrada su culpabilidad, y aunado a la afirmación de Libertad, así como a la proporcionalidad, previstos en los Artículos 49.2 y 44.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no poder cumplir la Medida Cautelar impuesta, pedimento este que realiza con fundamento en los artículos 263 y 264 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal. Por último refiere que anexa lo indicado, y en cuanto a la dirección que refiere la constancia emitida por la Asociación de Vecinos Brisas del Aeropuerto, se desprende que las viviendas ubicadas en ese sector no poseen numeración, y que la ciudadana BLANCA ALCIRA ANGARITA, como ya lo refirió es la concubina del imputado, le manifestó a la defensa, que su casa de habitación se encuentra ubicada en la primera entrada del Barrio, donde esta ubicada una Bodega sin nombre, se cruza a la derecha y luego a la izquierda, la cuarta vivienda construida de zinc y con cerca de alambre. Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud formulada y lo hace en los términos siguientes:
En fecha 07 de Abril de este año, este Juzgado de Control, en el acto de Precalificación de delito o Presentación con Imputado, acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, al imputado ANGELMIRO VILLAMIZAR ROMERO, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° CO1.225.2005, instruida por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte primer supuesto del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Adolescente DANNIS DAYANA ANGARITA, relativas a la Presentación Periódica por ante la sede de este Juzgado y por ante la Unidad de Defensoria, cada Ocho (08) días, La Prohibición de comunicarse con la víctima y prestar Caución mediante Fianza de Dos Personas idóneas, que devenguen 30 Unidades Tributarias. En este orden de ideas, advierte este Juzgado de Control, que ciertamente tal como lo manifiesta la defensa en su pedimento, hasta la fecha no ha podido cumplir con las exigencias del Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según se evidencia de los autos pertenece y se desenvuelve dentro de un nivel socio económico bajo, no pudiendo cumplir ni él ni sus familiares con la presentación de dos Fiadores, de reconocida buena conducta, que devenguen como mínimo, una cantidad de dinero que satisfagan 30 Unidades Tribunas, así también que no cuenta con un empleo, pues manifiestan que fueron despedidos de sus labores o sitio de trabajo. Razones por las cuales, quien aquí decide, haciendo respetar los derechos fundamentales y las garantías procesales que lo asisten, y especialmente considerando que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana, es la Regla y la Privación de Libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una Medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional, el cual establece en su numeral 1 que: “ Ninguna persona puede ser presentada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”. Es por lo que estima procedente y ajustado a derecho, en el presente caso Reconsiderar y Sustituir las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas al tantas veces referido imputado, por una menos gravosa y de posible cumplimiento para él, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 del COPP. En consecuencia, se establece como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la contemplada en el Artículo 259 Ejusdem, relativa a la Caución Juratoria, por lo que el imputado deberá prestar el correspondiente Juramento de Ley mediante acta firmada. Y Así se decide.
En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Reconsidera las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordada anteriormente al imputado ANGELMIRO VILLAMIZAR ROMERO, en fecha 07-04-2005, sustituyéndola por una menos gravosa, como es la establecida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte Primer supuesto del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente DANNIS DAYANA ANGARITA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 259 todos de la Legislación Formal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial Local, a fin de que traslade al referido imputado para el día de Mañana 20 de Mayo de 2005, a las Dos horas de la Tarde, para que preste el correspondiente Juramento de Ley y el otorgamiento del acta respectiva, por lo que la que la libertad del imputado, se hará efectiva una vez sean satisfechos dichos requisitos. Notifíquese a las partes y Regístrese la presente Resolución. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente Resolución bajo el Nº 143, se libraron Boletas de Notificaciones y se ofició bajo los Nº 642 y 643.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández.
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