REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 18 de Mayo de 2005.-
195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/331/2005.- DECISION 0136-2005.-
Siendo las Tres horas y Cincuenta minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Presentación de Detenido o acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano CARLOS ALFREDO NAVA GALAN, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Abogado Defensor al ciudadano Dr. AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera y prestó ante el Juez de Control el correspondiente juramento de Ley. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano CARLOS ALFREDO NAVA GALAN, quien fue aprehendido por una comisión del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes informan según acta policial sin número de fecha 17 de Mayo del 2005, donde los funcionarios CARRIZO ALMARZA NORMAN, VILLAMIZAR ORTIZ JULIO, ARAQUE PARRA JOSE JAVIER y CABRERA VALDERRAMA YOVANNY, que el día 17 de Mayo a las diez horas y veinte de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje, por los alrededores del Caserío La Cordillera, aproximadamente a las once de la mañana, específicamente por la calle de la Iglesia, cuando lograron visualizar a un ciudadano que portaba un arma de fuego en la cintura, y al percatarse de la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional, optó por ingresar a un taller improvisado que se encontraba en el lugar y trató de ocultarse detrás de un vehículo, los funcionarios se acercaron al mismo, y solicitaron su identificación y el porte para portar la respectiva arma de fuego que portaba en su mano derecha, en primera instancia manifestó que no tenía ninguna arma y los funcionarios procedieron a identificar a dicha persona, la cual responde al nombre de CARLOS ALFREDO NAVA GALAN, manifestando no poseer el porte de arma respectivo del arma que le fue incautada, motivo por el cual la comisión antes mencionada optó por efectuar la detención del referido ciudadano y trasladarlo hasta su despacho. Visto y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que se ha cometido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en 277 del reformado Código Penal Vigente, y por tal motivo podemos establecer que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del COPP, ya que según las actas que la conforman acta policial sin número de fecha 17-05-2005, la boleta de Detención preventiva, que hace referencia de la Detención del ciudadano, y la del arma de fuego que quedó en calidad de depósito en el Comando de la Guardia Nacional de la Redoma El Conuco, y el acta de los derechos del imputado, es por lo que el Ministerio Público solicita a este digno Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3, asimismo que se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, con el objeto de profundizar, recavar otras evidencias que nos permitan determinar las responsabilidades penales a que haya lugar, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: CARLOS ALFREDO NAVA GALAN, Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 20-12-68, de 37 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.401.775, estado civil casado, profesión u Oficio Técnico Refrigeración, hijo de CARLOS LUIS NAVA y de ELVIRA ROSA GALAN DE NAVA, y residenciado en El Caserío La Cordillera, calle principal, casa S/N, a cuatro casas de la Iglesia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: Antes de llegar los funcionarios en el taller ellos dicen que me vieron por la calle de la Iglesia, y yo no estaba por la calle de la Iglesia yo estaba en el taller que queda atrás de la casa mía, el taller es de refrigeración, ellos dicen que es de soldadura, porque me vieron ellos por la calle de la Iglesia, si yo estaba en el taller, cuando estaba en el taller estaba haciéndole limpieza al taller y ellos llegaron preguntando por si yo tenía un coche de un compresor de carro abacun 508, yo le dije que si tenía uno ahí, me puse a buscarlo en el taller y no lo conseguí, estaba mi esposa, mi hijo, Cirilo camarillo, y Sonia Landaeta, como el taller lo tengo en el fondo de mi casa, yo le dije que iba a buscar allá dentro que parece que yo tendía uno allá, pero horas antes de llegar ellos, yo le estaba reparando un aire acondicionado de un carro marca LTD Ford, que el hombre se llama FREDDY URDANETA, ya tengo como año y medio haciéndole trabajos a ese señor, ya se había ido, y había dejado el revólver arriba de la mesa de trabajo, por lo tanto yo lo había agarrado le saque las balas por que era un peligro para mi y mi familia que estaban conmigo, y había puesto el revólver adentro de la casa en el multimueble, cuando yo fui a sacar el croché dentro de mi casa de compresor abacun 508, que se los iba a regalar por que lo que estaban era martillando como dice uno criollo, este funcionario Villamizar, se vino atrás mío, y agarro el arma dentro de mi cada en el multimueble, por lo tanto tengo mis testigos que estaban conmigo presentes, después que me decomiso el arma me dijo que me embarcara en el Jeep, yo teniendo el teléfono en la mano, voy a llamar para Santa Bárbara, por que estaban cometiendo una irregularidad y me dijo que no que me embarcara, agarro los tres funcionarios que estaban en el taller fueron al Jeep abrieron la puerta y como no me dejaron hablar, me llevaron directo a la Redoma El Conuco, y allá no me dejaron hablar con nadie ni siquiera una llamada de mi teléfono, es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal de la siguiente manera: Diga usted, a quien pertenece esa arma, Contesto: A Freddy Urdaneta. Otra: Diga usted, donde puede ser localizado Freddy Urdaneta, Contesto: El vive en el Guayabo, por el tanque del Inos, pero no se exactamente el lugar o la casa. Otra: Diga usted, porque esa arma de fuego había sido dejada por el ciudadano antes mencionado en su local o residencia, Contesto: Yo le estaba reparando el aire acondicionado de su carro, y el tenía el arma a fuera, la había puesto en la mesa de trabajo, y cuando le termine de reparar el aire de su carro, un LTD Ford, el se fue y dejó el arma olvidada en la mesa de trabajo, por lo tanto yo lo agarre y le saque los proyectiles y la puse adentro de mi casa en el multimueble como es un cliente fijo yo se la agarre para guardársela y entregársela. Otra: Diga usted, por que motivo este señor FREDDY URDANETA, no había ido a buscar su arma en lo que basa su respuesta anterior, Contesto: Por que yo le termine el vehículo que le estaba reparando el aire acondicionado como a las diez, el ya se había ido y pocos minutos después llegó la Guardia. No fue más preguntado por el Ministerio Público. Seguidamente es interrogado por la Defensa de la siguiente manera: Diga usted, por que motivo llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional al taller de su propiedad antes referido, Contesto: Ellos iban pasando por ahí por el callejón de mi taller, y llegaron a preguntar que si yo tenía un croche de un compresor abacun 508. Otra: Diga usted, si dentro del taller existían algún tipo de vehículo automotor y describa las características, Contesto: No había ningún vehículo, el único vehículo que había en la mañana era el vehículo de Freddy Urdaneta, un LTD Ford, Blanco que ya se había ido. Otra: Diga usted, si le lograron incautar la referida arma de fuego en su poder, Contesto: No, cuando me metí para dentro a buscar el croche y el compresor abacun 508, el ciudadano Villamizar se fue atrás mío y cuando me metí para el cuarto el vio el arma arriba en el multimueble. Otra: Diga usted, si los funcionarios de la guardia nacional que refiere, entró hacia en recinto de su hogar o casa, Contesto: Entro hasta la puerta del fondo, y cuando me metí para el cuarto a buscar el croche del compresor abacun 508, el corrió para el multimueble o sea para dentro de mi casa y agarró el revólver. Otra: Diga usted, las personas que se encontraban presentes, diga nombre y direcciones donde pueden ser ubicadas, Contesto: Mi esposa Nuvia González, mi hijo mayor Luis Carlos Nava, un señor que estaba también allí que le estaba reparando una bomba eléctrica llamado Cirilo Camarillo, vive en San Carlos de Zulia, a final de la calle del retén hacia arriba, frente de la Taguara de El Policía. Otra: Diga o explique al Tribunal si hay una distancia entre la calle de la Iglesia que refiere la Guardia Nacional, hasta su Taller, Contesto:; hay aproximadamente treinta metros, a donde creo yo que si me pudieron ver con una actitud sospechosa de donde estaba yo estaba a treinta metros de la calle que visualizaron ellos. No fue más preguntado. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: La Defensa advierte al Tribunal según la exposición expuesta por el representante del Ministerio Público, la hace de conformidad con las actuaciones que tiene en la mano y de acuerdo al órgano investigación, que los funcionarios actuantes no pertenecen a la Primera Compañía, tal como se desprende del acta, es cuarto pelotón, en el sentido son los funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo redoma El Conuco, y a ellos no le corresponde el patrullaje al caserío La Cordillera, le corresponde al Comando de Santa Bárbara de Zulia, es un hecho notorio, tanto es así que la remisión no la hace el Capitán Yuste, Jefe de la Primera Compañía de Santa Bárbara, la hace de la Redoma El Conuco. Ello demuestra ciudadana Juez la falsedad con que actuaron dichos funcionarios policiales en el sentido de que ellos manifiestan que estaba patrullando, pues esa no es su jurisdicción territorial, para demostrar eso, solicito como prueba que el Ministerio Público pida copia certificada del libro de novedades de fecha 17 de Mayo, que salieron para ese caserío a cumplir esa determinada función,. Asimismo solicito pida informe al Comando de la Guardia, a los funcionarios de Redoma El Conuco, le corresponde el patrullaje en el caserío la Cordillera o a Santa Bárbara de Zulia. Igualmente ciudadana Juez, la defensa observa con preocupación que existe violación al debido proceso, en dos puntos. El primero que guarda relación con la obligación por parte de los funcionarios de asistirse de un testigo para la practica de procedimiento en relación con el Porte de Arma de Fuego, guarda relación con la Inspección de persona, y el Máximo tribunal de la República, ha establecido cuando se trata de actuaciones de este tipo, los funcionarios tienen la obligación de acercarse acompañar de una persona a fin de que observe y garantiza la transparencia del procedimiento, sobre todo, en el presente caso cuando los funcionarios expresan en el acta de forma mentirosa y falsa que ellos observaron al hoy imputado en una avenida Pública, debería haber gente se trata de un caserío y que portaba un arma de fuego en su cintura y que el mismo corrió hacia un taller, por lo que ya ellos sabiendo que iban a practicar Inspección, debieron garantizar las formalidades de Ley. Segundo por que esto dichos de estos funcionarios aun cuando son 4, constituye un solo elemento de convicción, y a que contrastado con la declaración de mi Defendido, se observa que al mismo n solamente no le encontraron en su poder la referida arma de fuego, sino que además fue incautada violentado en contenido del artículo 47 de la Constitución, que tiene que ver con la garantía procesal de la inviolabilidad del domicilio, y no puede ser que todavía se permita que los funcionarios para poder detener la comisión de un delito cometan otra, esa forma como entraron constituye violación de domicilio, delito previsto y castigado en nuestra jurisdicción, y ante toda eventualidad que tiene que ver y guarda relación con las nulidades previstas del acto de detención y del arma como tal, en el sentido que, se violenta la intimidad y el derecho fundamental que tiene el imputado, es por lo que en este acto pido la nulidad con respecto de la detención e incautación de conformidad con el artículo 195, 190, 191 del COPP, y lo digo de manera parcial en lo que se refiere el acta de detención e incautación del arma, en consecuencia de proceder este criterio de la Defensa Técnica, la libertad plena e inmediata del ciudadano, sin perjuicio con ello que el Misterio Público siga investigando, y solicito igualmente que toda persona que han sido nombradas por el hoy imputado, sean citadas y entrevistas dentro de la fase de investigación y cuyas dirección son las siguientes, la esposa e hijo del imputado, donde fue aprendido, y el ciudadano Cirilo Camarillo, en la dirección indicada por parte del imputado y para el caso que no se pueda ubicar notifique a la Defensa pueda indicar su dirección si se establezca si es cierto lo del acta policial o es verdad lo que dice el Imputado, es todo. Acto continuo la Juez de este Despacho, ordena suspender por espacio de treinta minutos para dictar la correspondiente decisión. Siendo la hora señalada, se reanuda el acto, procediendo la Juez a realizar la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano CARLOS ALFREDO NAVA GALAN, escuchada igualmente la declaración de éste, así como los argumentos de la Defensa, la cual requirió la libertad plena de su Defendido, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Observa el Juzgado, luego del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, que la investigación se inició en fecha 17 de Mayo del año 2005, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Redoma El Conuco, salieron de comisión aproximadamente a las diez y veinte horas de la mañana de ese día, con el fin de efectuar patrullaje rural cumpliendo función de los servicios institucionales, que llegaron al sector denominado Caserío la Cordillera, aproximadamente a las once horas de la mañana, y específicamente por la calle donde queda la Iglesia, visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa el cual llevaba en la cintura un arma de fuego, y al percatarse de la presencia de la comisión, se desplazo a un taller improvisado de soldadura eléctrica, ocultándose detrás de un vehículo Marca Chevrolet de color gris, con vidrios con papel ahumado. Expresan en el acta policial en comento, que cuando procedieron a entrar solicitándole permiso a dicho ciudadano, salió del sitio de donde se ocultaba con un arma de fuego en la mano, cuyas características son las siguientes: Revólver, calibre 38, Marca Smith & Wesson, de fabricación americana de color negro, cacha de madera, serial C445543, sin cartuchos, a quien le solicitaron el porte de dicha arma, contestando que no lo tenía, quedando identificado como CARLOS ALFREDO NAVA GALAN, titular de la C.I. N° V-7.901.775. Bajo el folio 04 cursa Boleta de Retención Preventiva del revólver antes descrito, y al folio 05 acta de los derechos del imputado, en la que aparecen las huellas dígitos pulgares estampada, así como su firma, en señal de haber sido impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparaban. Todas estas circunstancias expuestas, y analizadas, permiten a esta Juzgadora concluir que se estime acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del recién reformado Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría del aludido imputado CARLOS ALFREDO NAVA GALAN, en la comisión del mismo para el presente momento procesal. Esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ha solicitado el Ministerio Público, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, en tal sentido, observa el Juzgado, que resulta procedente en el caso bajo examen, acordar una Medida de coerción suficiente que garantice su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, tomando en cuenta criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo además al Derecho que tiene de ser juzgado en estado de libertad y al Amparo del principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución norma que concuerda con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano tantas veces citado; con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del Artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, relativas a La Presentación periódica por ante la sede de este Juzgado, cada Treinta (30) días, contados estos a partir de la presente fecha, en horario de 8 y 30 AM. a 3 PM de Lunes a Viernes, y prohibición de portar cualquier tipo de arma sin el debido permiso de Ley. Y así se decide. Por lo que en este acto, una vez leída y explicada las obligaciones antes señaladas, el ciudadano Imputado CARLOS ALFREDO NAVA GALAN, plenamente identificado en la parte anterior de esta decisión, manifiesta a viva voz en esta audiencia, su aceptación a cumplir dicha obligación, comprometiéndose y jurándola cumplir. Por lo que así las cosas, se ordena la libertad inmediata del referido ciudadano, ordenándose lo conducente para hacer efectiva la misma. Y Así se decide. Respecto a la solicitud de libertad plena hecha por la Defensa en esta Audiencia, basándose en las argumentaciones esgrimidas (violación del debido proceso), que lo ha conllevado a solicitar la nulidad parcial del acta policial en la que se refleja la detención de su defendido e incautación de la evidencia. En tal sentido, estima quien Juzga, que no contempla la Ley procesal penal vigente nulidades parciales de las actas de investigación recavadas por los órganos policiales que reflejen la forma de ejecutar los procedimientos que originan una investigación. Así pues, resulta conveniente destacar que, el caso bajo estudio se encuentra en la fase preparatoria del proceso penal respecto al imputado de autos, y en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281 ambos del Código Adjetivo Penal que establece lo siguiente: “Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la Defensa del Imputado”. “Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. De la Transcripción de las normas citadas, se colige que esta fase tiene como objeto la preparación del Juicio Oral, por tal razón, la labor fundamental será la búsqueda de la verdad, lo cual armoniza con el artículo 13 del COPP; y la acumulación de todos los elementos de convicción independientemente donde estos se encuentren, que no se persigue como finalidad comprometer la responsabilidad penal del encartado a ultranza, sino como ya se dijo el objeto fundamental es la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometen penalmente. Ciertamente tales elementos de convicción deben obtenerse con el debido respeto a las garantías del imputado, pues toda infracción de las normas procesales sobre obtención y práctica de la prueba debe estimarse como prueba ilícita por cuanto implica una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. En este orden de ideas, la prueba ilícita se debe circunscribir únicamente a los casos en que en su obtención, dentro o fuera del proceso, resulten vulnerados algunos de los derechos fundamentales, que son susceptibles de amparo constitucional. No obstante, en el caso concreto, el procedimiento iniciado por los funcionarios militares adscritos a la Primera Compañía, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, Cuarto Pelotón, se encuentra ajustado a las normas constitucionales y legales, que actuaron apegados bajo los artículos 110 al 117 del COPP, y 205 Eiusdem (Inspecciones de personas), toda vez que en el acta policial cuestionada por la Defensa, dejan expresa constancia que realizando el patrullaje lograron advertir a un ciudadano que asumió una actitud sospechosa y que llevaba en su cintura un arma de fuego, y que posteriormente este mismo ciudadano previo permiso solicitado por los funcionarios salió de donde se hallaba con el arma de fuego en sus manos; que no consta en las actas que conforman la presente causa, elemento de convicción que indiquen lo contrario, y que si bien es cierto que durante su declaración la persona del imputado ha manifestado una versión distinta de los hechos ocurridos ese día 17 de Mayo del 2005, también es cierto que durante el desarrollo de la investigación que apenas comienza, todas estas situaciones serán aclaradas. Aunado a lo expuesto, los funcionarios militares actuantes, al percatarse de la situación descrita, se creó en ellos la convicción de que se estaba cometiendo un hecho punible que los llevó a realizar dicho procedimiento, a fin de verificar si el referido ciudadano portaba el arma con el debido permiso de Ley, corroborando posteriormente que estaban justificadas sus presunciones. De modo pues, a Juicio de esta Juzgadora, no existe vulneración del debido proceso del ciudadano imputado CARLOS ALFREDO NAVA GALAN, que conlleve a declarar la nulidad planteada por la Defensa sobre el acta policial tantas veces citada, constituyendo de acuerdo a la etapa procesal en que se encuentra la causa, que el solo dicho de los funcionarios militares es suficiente para estimar acreditado los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, pues ello constituye como se dijo antes, un indicio de culpabilidad, que en el desarrollo de la investigación deberá ser corroborado con las entrevistas realizadas a las personas que menciona el imputado haber presenciado la actuación practicada por aquellos, criterio que ha sido asumido por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas diversas, y que pudiera dar lugar a un acto conclusivo como el archivo o sobreseimiento de la causa, en caso de no existir razones para proponer la acusación contra este ciudadano y solicitar su enjuiciamiento, ya que, es pertinente contar con las restantes diligencias de investigación y determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, con vista a todo lo expresado se desestima el pedimento de nulidad realizado por la Defensa Técnica. Y así se decide. Se insta al Ministerio Público a dar una respuesta oportuna y sin dilaciones indebidas a las diligencias de investigación propuesta por la Defensa Técnica para la mejor Defensa de los derechos de su defendido. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano CARLOS ALFREDO NAVA GALAN, Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 20-12-68, de 37 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.401.775, estado civil casado, profesión u Oficio Técnico Refrigeración, hijo de CARLOS LUIS NAVA y de ELVIRA ROSA GALAN DE NAVA, y residenciado en El Caserío La Cordillera, calle principal, casa S/N, a cuatro casas de la Iglesia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del recién reformado Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1 y 2 y 256 numerales 3 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto de las obligaciones, se acuerda su inmediata libertad, mediante oficio dirigido a la Directora del Reten Policial de esta localidad. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. El presente procedimiento se regirá por las vías del Ordinario. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las seis horas y quince minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.

El Fiscal 16° del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho.
El Imputado,

Carlos Alfredo Nava Galán.-

La Defensa Pública N° 8,

Abg. Aitob Longaray Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández F.-