REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Mayo del 2005.-
195º y 146º
RESOLUSION N° 0138-2005.- CAUSA N° C0.1-319-2005.-
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IMPUTADO: NO HAY.
VICTIMA: JOSE DAVID MORENO ANDARA.
MOTIVO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.
En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió escrito interpuesto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento, y actuaciones relacionadas con la causa instruida el día Seis (06) de Abril de 1.998.
El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes:
Que la presente causa se inició el día Seis (06) de Abril de 1.998, como a las 09:50 horas de la noche, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Sub-Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien recibió llamada telefónica desde el Hospital I de Caja Seca, de parte del funcionario de guardia distinguido SEGUNDO VALERO, informando el ingreso de un menor de cinco años, sin signos vitales de nombre JOSE MORENO, presentando convulsión, no aportando más datos al respecto.-
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por el órgano comisionado para ello, que el hecho que causó la muerte al menor JOSE DAVID MORENO ANDARA, no es típico, es decir, no deriva de una acción típicamente antijurídica y culpable, ya que provino de una INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, en consecuencia solicitado ante el Juez de Control el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Con vista a los fundamentos expuestos en el referido escrito, así como analizadas las actas que reposan en la referida causa, el Tribunal pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Observa el Juzgado, del acta policial s/n (Trascripción de Novedad) de fecha 06 de Abril de 1.998, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Sub-Delegación Caja Seca, quienes dejan expresa constancia haber tenido conocimiento, mediante llamada telefónica, por parte del Distinguido SEGUNDO VALERA Chapa N° 3.189, Funcionario este de Guardia en el Hospital I de Caja Seca, informando que en el referido Centro Asistencial había ingresado sin signos vitales un menor de edad de nombre JOSE MORENO, además que la causa de muerte obedecía a que presentada Convulsiones.-
En razón de ello, se trasladaron hasta el sitio del suceso, donde fueron atendidos por el ciudadano SEGUNDO VALERO, funcionario de Guardia adscrito a la Policial Regional de Caja Seca, quien les corroboró el ingreso de un menor presentando convulsiones, pero posteriormente había fallecido; procediendo a practicar la respectiva Inspección Técnica. Asimismo, sostuvieron entrevista con la ciudadana MARIA ROMELIA ANDARA ESPINOZA, quien les informó ser la progenitora del menor en referencia, y que el mismo fue ingresado al Centro Asistencial en cuestión, presentando Vómito y Fiebre, motivo por el que libraron la correspondiente boleta de citación. Continuando con las diligencias de investigación, la comisión procedió a trasladarse y constituirse hasta el referido nosocomio, donde fue practicada la correspondiente Inspección Ocular, en donde dejaron constancia entre otros, de las características fisonómicas del Cadáver, el cual quedó identificado como JOSE DAVID MORENO ANDARA.
Asimismo riela a la causa (folio 14), resultado de la autopsia de ley, practicada sobre el occiso menor JOSE DAVID MORENO ANFARA, la cual arroja como conclusión que fallece debido a “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA (subrayado es del Tribuna)
Ahora bien, luego del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se advierte que ciertamente los hechos que dieron inicio a la causa penal que nos ocupa, y las que han sido practicadas y adelantadas por el Ministerio Público y el Órgano Policial respectivo, no pueden ser considerados un hecho típico, ya que no contiene los elementos que integran la estructura del tipo legal, como son la acción típicamente antijurídica y culpable, pues en el caso en estudio, la persona murió por un hecho ajeno a la acción desplegada por una persona distinta, es decir, existe ausencia de acción. Podría decirse entonces, que lo ocurrido es considerado - por esta Juzgadora- como una causa de Muerte NATURAL, lo que no está previsto en nuestra ley penal sustantiva o ley especial alguna constitutiva de delito o falta, que tampoco puede hablarse de imprudencia, negligencia ni impericia. Al respecto, la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 numeral 6°, consagra: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes…” el cual está en estricta concordancia con el Artículo 1 del Código penal Venezolano, que contempla el principio de legalidad, al tenor siguiente: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley…”. De dichas normas se infiere entonces, que para que exista delito es necesario: Un sujeto activo; Un Sujeto Pasivo; Un Conducta Típica; Un Bien Jurídico Tutelado y un Objeto Material. Así, en el caso subjudice, si bien es cierto que ocurrió la muerte de un menor, la misma no deriva de una acción dirigida a buscar ese resultado. Por consiguiente, no existe sujeto activo, hay ausencia de acción, el hecho no es Típico, lo que permite concluir, a quien aquí decide, que se trata de una muerte natural, que se produjo como consecuencia de una Insuficiencia Respiratoria Aguda, en razón de lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a solicitud del representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese, Regístrese y Archívese la presente decisión.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández F.
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nro. 0138 y se ofició bajo el numero 0633.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández F.
C01-319-2005.
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