REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de Mayo de 2005.-
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/329/2005.- DECISION 0133-2005.-
Siendo las Cuatro horas y Quince minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALEZ MACHADO, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Abogado Defensor al ciudadano Dr. JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, quien encontrándose presente manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera y prestó el correspondiente Juramento de Ley ante el Juez de Control. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar, quien según acta policial de fecha 15-05-2005, informan que siendo las nueve y treinta y cinco hora de la noche, encontrándose de servicio el funcionario GREGORIO VERA, oficial Mayor, como supervisor General de los servicios del Departamento antes mencionado, informando que recibió llamada telefónica anónima, manifestando que en el sector La Burra Mocha del citado Municipio, s encontraba una persona herida por arma de fuego, una comisión se trasladó hasta el sitio y una vez en dicho lugar exactamente en la primera calle del sector ya citado, pudieron observar el cuerpo de una persona tendido en el frente de una vivienda, que se encontraba impregnado una sustancia de consistencia viscosa, de color pardo rojizo (sangre), y a su vez se puso visualizar a un ciudadano que portaba en sus menor un arma de fuego tipo escopeta, el cual al percatarse de la presencia policial intentó emprender veloz huida, por lo que se le dio la voz de alto, logrando practicar su detención, procediendo a realizarle una requisa corporal según lo previsto en el artículo 205 del COPP, en presencia de los ciudadanos EVELIO SALVADOR UZCATEGUI, CARMEN OLICA ESPALZA MENDEZ, SORAIUDA MARIA ARAUJO BRICEÑO y EDUARDO JOSE VIELMA ROJAS, quienes presenciaron el momento de la requisa encontrándose en su poder un arma de fuego tipo escopeta, dicho ciudadano era señalado por la muchedumbre presente como el autor del hecho. Observando la comisión policial al observar la gravedad del herido, optaron por prestares los primeros auxilios, trasladándolo hasta la emergencia del Ambulatorio Rural N° 2 de Pueblo Nuevo El Chivo, siendo atendido por el Médico de Guardia Dra. HAYDEE CARRIYO, manifestando que el ciudadano que ingresó a dicho centro asistencial, no presentaba signos vitales, de igual manera diagnosticó herida por arma de fuego con ocho orificios de entrada sin salida, en la región anterior del hemitórax derecho, quedando identificado dicha persona como EBER ADIN NEGRETE GOMEZ, posteriormente fue traslado hasta el departamento Policial el ciudadano detenido y el arma de fuego recuperada, quedando identificado dicha persona como ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, colombiano, no portando documentación alguna, asimismo un arma de fuego marca Winchester Calibre 20, de pavón negro, cañón largo, cacha de madera de color marrón, encontrando en su interior un cartucho percutido, seguidamente se le hizo del conocimiento al C.I.C.P.C., sobre los hechos antes mencionados, quienes practicaron el respectivo levantamiento de cadáver y realizaron diligencias relacionadas con el presente hecho. Asimismo, según testimonio del ciudadano EDUARDO JOSE VIELMA ROJA, quien dice textualmente “lo que pasó fue que supuestamente le habían robado un equipó de sonido a quien le dicen El Tigre, entonces como a las ocho y treinta horas de la noche, el tigre traía a tres muchachos apuntándolos con una escopeta, a uno le dicen el negro, a otro tonito, y el otro choco, por que según el tigre, ellos sabían quien le había robado el equipo, y los goleó varias veces con la escopeta, después en el momento llegó un chamo que le dicen eber, entonces el le preguntó al tigre que pasaba, y le dijo que cuantas balas tenía y se estaba quitando la chaqueta, fue cuando el que le dicen el Tigre, le dio el tiro en el pecho en la parte derecha, después el tigre salió corriendo fue cuando la policía lo agarró frente a la cancha deportiva de en la Mocha y se llevaron al herido y al preso”. Vista y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos determinar claramente que se ha cometido un delito, donde s ele ha quitado la vida a un ser humano, que existen suficientes, coherentes, evidencias y elementos de convicción que nos permiten determinar la responsabilidad penal del ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, del presente hecho, que están llenos los extremos de lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del COPP, y están dadas las condiciones para presumir el peligro de fuga, dándose las condiciones del artículo 251 numerales 1, 2 y 3 Eiusdem, que se cuentan con los siguientes medios de pruebas: Acta Policial de fecha 15 de Mayo del 2005, suscrita por los funcionarios GREGORIO RAMON VERA, JOSE PAZ y OGLIS SERRUDO, responsables de realizar la detención y el procedimiento realizado con el presente hecho, testimonio de los ciudadanos EVELIO SALVADOR UZCATEGUI, CARMEN OLIBA ESPALZA MENDEZ, SORAIDA MARIA ARAUJO BRICEÑO y EDUARDO JOSE VIELMA ROJAS, acta de experticia de reconocimiento, donde se plasma la descripción del arma utilizada para cometer el delito, acta de Inspección Técnica, de fecha 16 de Mayo del 2005, donde se deja constancia de la existencia real del lugar de los hechos, acta de levantamiento de cadáver de fecha 16 de Mayo de 2005, suscrita por los funcionarios BERNARDO CONTRERAS Y JOSE BECERRA, en la cual se realiza el levantamiento de cadáver del hoy occiso EBER ADIN NEGRETE GOMEZ, acta de Inspección Técnica del lugar donde se realizó el reconocimiento del hoy Occiso en la Morgue, informe de la Necropsia de Ley del ciudadano que en vida respondía al nombre de EBER ADIN NEGRETE GOMEZ, en donde informa el Doctor ILDEMARO MORENO, adscrito al área de ciencias Forenses de San Carlos de Zulia, donde nos informa las causas que ocasionara la muerte del hoy Occiso. En base a todos los elementos de convicción, evidencias y testimonios, que se mencionan en este acto, es por lo que esta representación del Ministerio Público, solicita a este digno Tribunal, Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la pena que pudiese llegar a imponerse condenatoria excede de los hechos años, y de esta forma poder garantizar las resultas ante un posible y evidente Juicio Oral y Público, asimismo solicito se ventile la presente causa, a través del procedimiento ordinario, con el objeto de poder recabar muchos más elementos y evidencias de interés Criminalístico, que no permite determinar la responsabilidad penal que hubiere lugar, es todo. Seguidamente la Juez de Control, hace la siguiente observación: en aras de garantizar que el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, que no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución), y habiéndose percatado en este instante que durante su exposición el Ministerio Público no otorgó una calificación a los hechos narrados en esta Audiencia, es por lo que, y previa petición, conceder nuevamente la palabra a los fines de subsumir esos hechos en un tipo legal, previsto en el Código Penal Vigente, quien expuso: Con relación a la Precalificación del presente hecho, el Ministerio Público imputa al ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal Venezolano, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Monpó Bolívar de la República de Colombia, nacido el 05-06-58, de 46 años de edad, no porta documentos personales, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de CASTULO GONZALEZ y de MARIA ILARIA MACHADO, y residenciado en el Sector La Burra Mocha, casa S/N, Pueblo Nuevo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Lo que pasó fue que el eber llegó al rancho donde yo habitaba, y forzó el candado el candado con una segueta y se ha llevado el equipo de sonido, yo trabajo vigilando unos becerros a que Marina, cuando vengo bajando con de ahí para mi casa con una escopeta, yo Salí furiosa y me dijeron que habían forzado el candado, me conseguí a unos niños menores de edad, y viendo en el mismo rancho donde vive él, los niños pueden darme explicación de donde estaba eber el del robo, al verme con la escopeta ellos se asustaron, yo les dije no se asusten no los apunté ni lo amenace, yo les dije que quién había sido que había entrado al rancho, ellos asustados me dijeron que eber, los traje hasta el lugar donde hubo los hechos, para que me atestiguaran que si era verdad que era él, al momento de llegar eber vino furioso por que le preguntó a los niños que pasaba, y conspiró y se lanzó hasta donde estaba yo, yo tenía la escopeta en la mano, yo no le quería hacer nada, lo único que le dije que me diera el equipo que había sacado de la casa, y llegó furioso se me vino encima en un forcejeo que tuvimos se me vino el tiro o no se por donde lo agarre, y testigos yo tengo había persona frente de donde pasaron los hechos, no fue lo que dijo la policía por que si hubiera querido me hubiera ido, eso es mentira, no tengo más nada que decir, es todo. Seguidamente es interrogado por la Defensa de la siguiente manera: Diga si el occiso portaba algún tipo de arma al momento que lo agredió, Contesto: Cargaba un cuchillo. Otra: Diga usted, quien inició la agresión o la Pelea, Contesto: La inició el finado. Otra: Diga usted, cuantos disparo realizó para el momento del forcejeo, Contesto: Un solo disparo. No fue más preguntado. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: De la declaración rendida por mi representado, se evidencia que el hoy Occiso fue quien inició la agresión, todo ello corroborado por los testigos quienes manifiestan, entre ellos el ciudadano EDUARDO JOSE VIELMA ROJAS, testimonio que se encuentra al folio nueve, quien expresa que el hoy Occiso le dijo al hoy imputado que si tenía dos balas que se las pegara y se quitó la camisa y se le fue encima al tipo que estaba armado, y fue cuando le dio el tiro, al folio Diez, se encuentra el testimonio de la ciudadana CARMEN OLIBA ESPARZA MENDEZ, esta expresa que el hoy Occiso le pregunto que cuantas balas tenía y se le fue encima a agredirlo, es decir, que la declaración rendida por mi representado, así como la declaración rendida por los dos testigos, se evidencia desde ya, que quien empezó la agresión fue el hoy Occiso, quien actuó en todo momento protegiendo su vida en contra de la agresión que estaba recibiendo, por tanto existe desde ya y lo propongo en este acto, una legítima defensa, ya que en todo momento lo que trato de hacer mi representado fue preservar su vida ante la agresión del cual fue objeto. Ahora bien, solicito en este acto que a mi defendido se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, por cuanto a toda persona a quien se le impute un delito, tiene derecho de conformidad con el artículo 243 Eiusdem, a que se le Juzgue en libertad, en concordancia con el artículo 8 y 9 del Código Adjetivo. En cuanto al peligro de Fuga, el Fiscal del Ministerio Público solo se limitó a expresar que existe peligro de fuga por cuanto están llenos los extremos del artículo 251 numerales 1, 2 y 3, pero no hace unas explicación sucinta de por que tal peligro de fuga, es decir, que para esta defensa no existe tal pedimento, de igual forma tampoco existe peligro de obstaculización, por cuanto mi Defendido en ningún momento ha ocultado o se la opuesto a que sea investigado. Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal y ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que mi defendido sea Juzgado en libertad, es todo. Seguidamente la Juez, procede a suspender la presente audiencia oral, por un lapso de Treinta minutos, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Siendo la oportunidad fijada se reanuda nuevamente el acto, procediendo la Juzgadora hacer la siguiente exposición: “Oída la imputación formulada por el Fiscal (A) 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien solicitó en este acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Declaración del imputado, así como los argumentos de la Defensa, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su defendido, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Se inicia la presente causa, según acta policial de fecha 15 de Mayo del año 2005, en virtud de la llamada telefónica (anónima), recibida por funcionarios adscritos al departamento Policial Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar, siendo aproximadamente las nueve y treinta y cinco horas de la noche, mediante la cual se informa que en el sector La Burra Mocha, se encontraba una persona herida por arma de fuego. Se constituyó una comisión, y una vez presente en la primera calle del sitio referido, constataron la veracidad de los hechos, observando el cuerpo de una persona tendido en el frente de una vivienda, impregnado de una sustancia de consistencia viscosa, de color pardo rojizo (sangre), a su vez visualizaron a un ciudadano que portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, que intentaba emprender veloz huída, razón por la cual le dieron la voz de alto, practicaron su detención y realizaron una revisión corporal en presencia de los ciudadanos EVELIO SALVADOR UZCATEGUI, CARMEN OLIBA ESPALZA MENDEZ, SORAIDA MARIA ARAUJO BRICEÑO y EDUARDO JOSE VIELMA ROJAS, asimismo –expresa los funcionarios actuantes- que era señalado por la muchedumbre presente como el autor del hecho. A los folios 05, 07, 09 y 11, corren insertas actas de entrevista verbal, todas de fecha 15 de Mayo del año 2005, realizadas por el órgano investigador ya señalado en las personas ya citadas, quienes afirman que los hechos sucedieron en el sector la Burra Mocha de Pueblo Nuevo El Chivo, cuando una persona que le dicen el tigre, y que supuestamente le había robado un equipo de sonido, traía a tres muchachos apuntándolos con una escopeta, que ellos sabían quien le había robado el equipo y los golpeó varias veces con dicha arma, después en el momento llegó un muchacho que le dicen eber y le preguntó a la persona mencionada como El Tigre que pasaba y que cuantas balas tenía y se estaba quitando la chaqueta y fue cuando el que le dicen El Tigre, le dio el tiro en el pecho, este salió corriendo y es cuando la policía lo agarró frente a la cancha deportiva de la Burra Mocha y se llevaron al herido y al preso. Bajo los folios 17 y 18, cursa acta de Inspección Técnica N° 26-05, practicada en la Medicatura Rural de la Localidad de Pueblo Nuevo El Chivo, por funcionarios pertenecientes al C.I.C.P.C., Sub-Delegación San Carlos de Zulia, en la que dejan constancia que en una de las camillas metálicas se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino, tez trigueño de aproximadamente 27 años de edad, entre otras características, que al realizarse el examen externo al cadáver, encontraron que presenta varias heridas múltiples producidas por el paso de proyectil de arma de fuego, en la región anterior Hemitórax derecho, quedando identificado como EBER ADIN NEGRETE GOMEZ; también se aprecia acta de levantamiento de cadáver e Inspección Técnica N° 27-05, efectuada en la vía Pública donde presuntamente ocurrieron los hechos, en la que se produjo la muerte del ciudadano antes citado, donde lograron localizar a dos metros de la vivienda de la ciudadana OLIBA ESPARZA, manchas hemáticas y rastros de continuidad a 20 metros de distancia que conduce a una vivienda tipo familiar. Asimismo, a los folios 37 y 38 se aprecia examen médico legal (Autopsia), suscrito por el experto profesional 4 adscrito al órgano investigador ya señalado, en la que, luego de haber examinado al hoy occiso, concluyó que el mismo sufrió herida por arma de fuego, de proyectiles múltiples, en tórax, que ocasionara rotura del pulmón derecho, hemotórax, fracturas costales, y escápula derecha, anemia aguda por hemorragia interna masiva, Schock Hipovolémico, por estas causas muere. De las actas comentadas Ut Supra, dimanan fundados, suficientes y congruentes elementos de pruebas, que llevan al convencimiento a esta Juzgadora, para estimar acreditado la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de EBER ADIN NEGRETE GOMEZ, que merece pena privativa de libertad y la acción penal para proseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 15 de Mayo del presente año. Que los mismos sirven para considerar la autoría del imputado de autos en la perpetración del hecho delictivo atribuido para el presente momento procesal. De modo pues, que los extremos indicados bajo los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, se encuentran cubiertos. Así entonces, al entrar esta Juzgadora a analizar el numeral 3 del precitado artículo en concordancia con el artículo 251 del citado Código, relativos al peligro de fuga en presunción razonable, se advierte en el caso bajo examen, que aún cuando el representante del Ministerio Público no argumentó por que los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del COPP, se encuentran satisfecho, no obstante, es de aclarar, que el Juzgador está obligado a estudiar las circunstancias que establece el aludido artículo, por lo que al entrar a hacerlo aprecia que la persona del imputado en su declaración y al momento de identificarse refirió ser de nacionalidad extranjera e indocumentado, lo que significa que no tiene arraigo en el país; que el delito imputado contempla una pena de presidio de 12 a 18 años, que constituye una pena proporcional a la magnitud del daño social que causa la ejecución de este tipo de hechos, que el daño ocasionado encuentra su relevancia en un bien jurídico tutelado, no solo por la Ley sustantiva penal, sino también por la Constitución Vigente, ya que se lesiona el bien más preciado como lo es la vida de una persona; que en consideración a las circunstancias que rodean la comisión del delito, existe razonablemente el Peligro de Fuga por parte del imputado, más aún cuando del acta policial se evidencia que el mismo intentaba emprender veloz huída, por lo que el comportamiento asumido hacen estimar su voluntad de no someterse de manera voluntaria a la persecución penal. Ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del proceso (Artículo 13 del COPP), que no es otro que el de obtener la verdad por las vías jurídicas, sin entorpecimiento de ningún tipo y el desarrollo del proceso dentro del plazo razonable establecido en la Ley, sin dilaciones indebidas, todo lo cual lleva al convencimiento a este Tribunal, el peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, que pudiera entorpecer el proceso, y que el justiciable pueda evadir, la acción de la Justicia. Por ende resulta procedente y ajustado en derecho, acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, desestimándose así el pedimento de la Defensa. Y así se Decide. Respecto a los planteamientos realizados por la Defensa, relacionados con las circunstancias de hecho que rodean la muerte del hoy Occiso EBER ADIN NEGRETE GOMEZ, estima esta Juez Profesional que las mismas se corresponden al desarrollo de la investigación penal que adelanta el Ministerio Público, por lo que resultan suficientes los elementos traídos a esta Audiencia para considerar el hecho atribuido y la responsabilidad penal de su Defendido en esta etapa del proceso. Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Monpó Bolívar de la República de Colombia, nacido el 05-06-58, de 46 años de edad, no porta documentos personales, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de CASTULO GONZALEZ y de MARIA ILARIA MACHADO, y residenciado en el Sector La Burra Mocha, casa S/N, Pueblo Nuevo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de EBER ADIN NEGRETE GOMEZ, a solicitud Fiscal y por encontrarse llenos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250, 251 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente procedimiento se regirá por las disposiciones del procedimiento Ordinario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitirla a la Directora del Retén Policial respectivo. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo las seis horas y cuarenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo.-

La Juez Primero de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho.


El Imputado,
Orlando Antonio González.-


La Defensa,

Abg. Jesús Alexander Rosales.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández.-