REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 17 de Mayo de 2005.-
195º y 146º

RESOLUCION Nº 134 - 2005.- Causa N° CO1.294.2005.-


Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Identificación de las partes:

Solicitante: YOMAR GREGORIO HINOSTROZA BRAVO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.903.268, domiciliado en la Población de Cuatro Esquina, calle El carmen, casa N° 2-78, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

Asistido por la: Abogada en Ejercicio JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.473.460, Inpreabogado N° 109.555, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.-

Motivo: Solicitud de Devolución en Forma Plena de Vehículo.-

En fecha 10 del presente mes y año, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, escrito interpuesto por el ciudadano YOMAR GREGORIO HINOSTROZA BRAVO, plenamente identificado en actas, asistido por la ciudadana Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, contentivo de solicitud de Devolución y formal entrega del vehículo: MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibú, SERIAL DEL MOTOR: 1CR173818, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV113484, COLOR: Blanco, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, AÑO: 1978, USO: Particular, PLACA: ABL-08M, manifestando que en fecha 29 de Abril de 2005, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, mediante Oficio N° 24-F16-05-1581, le negó por escrito la Reconsideración de la solicitud de entrega del vehículo antes señalado. Que según se evidencia del certificado de Registro de vehículo N° 1TL9MHV113484-2-1 de fecha 27 de Marzo de 1.998, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, el cual se encuentra anexo a la causa. Dicha solicitud la hace de conformidad a lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, alega que esta demostrado prima facie que es el propietario del vehículo que estaba solicitando, que el mismo debe ser entregado en pleno derecho, por cuanto ha exhibido y demostrado la propiedad del mismo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 78 del reglamento de la Ley antes citada y por tanto se encuentra probado el derecho como medio lícito y conforme a la regla de criterio nacional, exponiendo también, que el Juez debe proteger el derecho descrito en el Principio Posesio Vaux Titre, consagrado en el artículo 794 del Código Civil Vigente.
A tales efectos, consigna conjuntamente con su escrito, oficio suscrito por la Representación Fiscal, así como Jurisprudencias varias de Ramírez & Garay.
Ahora bien, al entrar analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente así como a todas y cada una de las actuaciones que la conforman observa el Tribunal:
PRIMERO: Que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, bajo Resolución N° 065 de fecha 26 de Junio de 2003, Negó la entrega


del vehículo en estudio al ciudadano solicitante YOMAR GREGORIO HINOZTROZA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 117 único aparte del Decreto de Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre.
SEGUNDO: Que en fecha 04 de Julio de 2003, el referido Juzgado de Control, recibió Recurso de Apelación incoado por el mencionado recurrente, el que fue tramitado y posteriormente recibido por la Corte de Apelaciones, Sala N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien bajo la ponencia de la Juez Profesional Dra. LUISA ROJAS DE ISEA, decisión N° 534-03, de fecha 02 de Octubre de 2003, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano tantas veces mencionado YOMAR GREGORIO HINOZTROZA BRAVO , y CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Abogado MARVELYS SOTO GONZALEZ. Ahora bien, advierte el Juzgado, que la solicitud que hoy nos ocupa, se había interpuesto anteriormente, correspondiéndole el conocimiento de la misma al citado Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito y Extensión, evidenciándose, que el bien objeto de reclamo fue negado, por lo que mal puede, en consecuencia este Tribunal, revocar o confirmar algo que ya ha sido decidido, y menos aún tratándose de una sentencia emanada de un Juzgado de la misma Jerarquía, lo que esta prohibido a los fines de emitir decisiones contradictorias. Así mismo, es conveniente señalar, que las decisiones producidas por un Juzgado deben ser revisadas, revocadas o confirmadas, en caso de ser solicitado, por un Tribunal de Superior Jerarquía, a los efectos de evitar – como ya se expuso – decisiones contradictorias y no ante un Juzgado de Control distinto, o en su defecto en caso de considerarlo, ante el mismo Tribunal que la pronunció.
De modo que, considerando la nueva petición planteada y, con vista a los argumentos antes esgrimidos, a juicio de quien Juzga, que lo procedente y ajustado en derecho es Declarar Inadmisible la Solicitud de Devolución del Vehículo, ya que si bien es cierto la decisión de Negativa a la Devolución de Vehículo, no fue dictada por este Tribunal, la misma emana de un Tribunal de la misma categoría y de igual competencia territorial, por lo que no puede este Juzgado, revisar, revocar o confirmar la decisión o resolución antes tomada, por el Juez Segundo de Control, pues al hacerlo podría emitir pronunciamientos contradictorios. ASI SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Inadmisible la solicitud de Devolución y Formal entrega al ciudadano YOMAR GREGORIO HINOSTROZA BRAVO, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.903.268, domiciliado en la Población de Cuatro Esquina, calle El carmen, casa N° 2-78, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia del vehículo: MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibú, SERIAL DEL MOTOR: 1CR173818, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV113484, COLOR: Blanco, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, AÑO: 1978, USO: Particular, PLACA: ABL-08M, al considerar que no le esta dado a quien Juzga, revisar, revocar o confirmar la decisión o resolución tomada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser este un Juzgado de su misma categoría y de igual competencia territorial. Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández F.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0134 y se libró Boleta de Notificación, bajo el N° 625.-
La Secretaria,