REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Mayo del 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0132-2005.- CAUSA N° C01-0233-05.-
Decisión de la Juez Abog. GLENDA MORAN RANGEL
Identificación de las partes:
Solicitante: ENRIQUE ANTONIO LUZARDO, Venezolano, Educador, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.508.498 y residenciado en la calle 1, casa número 08, Urbanización Carabobo, El Vigía, Estado Mérida.-
Defensor: MARIA ELENA ONOFARO, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.545, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de Vehículo
En fecha Doce (12) de Abril de 2005, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, escrito interpuesto por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO LUZARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad N° V- 5.508.498, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio MARIA ELENA ONOFARO, del mismo domicilio, contentivo de solicitud de devolución y entrega de vehículo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia NEGO la devolución del vehículo Marca: Jeep; MODELO: Wagoneer Limited; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Placas: XUK-048; Año: 1.993; Color: Verde; Serial Carrocería: 8YEFJ28VXPV073670; Serial Motor: V-6 CIL; Uso: Particular.
Expresa el solicitante, que el vehículo antes descrito, fue detenido el día 29 de febrero del año en curso por efectivos de la Guardia Nacional y el mismo fue remitido a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, y al solicitar su entrega, le fue negado según oficio No. 24-F16-202-05 de fecha 22 de marzo del año 2005, por dicho despacho.
Ha constatado el Juzgado, que en su escrito (f. 01), el prenombrado ciudadano ENRIQUE ANTONIO LUZARDO, manifiesta al Tribunal que el vehículo antes descrito es de su propiedad, y que el mismo constituye su único medio de transporte para realizar sus faenas diarias.-
Ahora bien, efectuado el análisis a los argumentos esgrimidos por el hoy reclamante, y revisadas de manera individual cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Juzgado:
Que el día Primero (01) de Febrero del año 2005, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, tal como se evidencia del Acta Policial N° 051 de la misma fecha, inserta al folio Siete (07) y su vuelto, el vehículo en cuestión fue retenido por una comisión de funcionarios militares, identificados como MELEAN NESTOR y CHANGAROTTY ROMERO JACKIE, ambos adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en un punto de control móvil ubicado en la entrada de la Población de Cuatro Esquina, Jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por lo que los prenombrados agentes procedieron a efectuar una revisión a la unidad automotora, advirtiendo que presentaba FALSO los serial de Seguridad y de Compacto, el cual era conducido para el momento por el ciudadano LUZARDO ENRIQUE ANTONIO. Indican en el acta en comento que los documentos que fueron exhibidos estaban a nombre de otra persona identificada como HERNAN RICARDO ZAMBRANO ARENAS.
Aprecia el Tribunal, que el día 08 del mismo mes y año, le fue realizada la correspondiente experticia de reconocimiento técnico de rigor, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería, Chasis y motor del vehículo retenido, por los Expertos Militares MELEAN NESTOR y CHANGAROTTY ROMERO JACKIE, (folios 11, 12 Y 13), quienes basándose en estudios técnicos rindieron el informe pericial que a continuación se establece textualmente:
“...QUE EL SERIAL DE CARROCERIA VIN, signado con los dígitos alfanuméricos 8YEFJ28VXPV073670 el cual se encuentra ubicado en el panel de instrumento frente al conductor, del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que no es original en cuanto a dígitos, sistema de impresión troquel bajo relieve y su sistema de fijación remaches, ya que se observó signos físicos de remoción, por lo que se determina FALSO.
QUE EL SERIAL DE CARROCERIA (SEGURIDAD), signado con los dígitos alfanuméricos 73670, el cual se encuentra ubicado en la cabina debajo del pedal de frenos del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que no es original en cuanto a material lámina, dígitos y sistema de impresión troquel bajo relieve, ya que se observa rastros de remoción para posteriormente colocar la placa que identifica el serial actual, no siendo esta utilizada por la planta ensambladora, por lo que se determinó FALSO.
QUE EL SERIAL DE COMPACTO, signado con los dígitos alfanuméricos 73670, el cual se encuentra ubicado en el lado derecho del compacto, parte delantera cerca de la base de la batería, cara superior del vehículo, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que no es original en cuanto a dígitos y sistema de impresión troquel bajo relieve, ya que se pudo observar signos físicos de devastación por un objeto cortante de mayor o menor cohesión molecular y posterior troquelado del serial actual . Por lo que se determina FALSO. (Omissis) (cursiva del Tribunal)..
Dejan constancia igualmente, que presentaba dos certificados de Registro de Vehículo N° 22071505, 26395046 y dos Certificado de Circulación N° 4216634 y 4401001 FALSOS,, motivado a que las claves de seguridad emitidas por el Minfra, para descartar documentos falsos no coinciden. Así también, que efectuaron llamada Telefónica al Sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional (Sicoda) informándoles que no presentaba solicitud alguna por ningún organismo de seguridad del Estado.-
Por otro lado, se encuentra acreditado en actas, al folio Treinta y Tres (33) y su vuelto, el informe pericial (reconocimiento técnico) realizado por el funcionario Inspector IVAN DE JESUS NAVA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, la que determinó y corroboró en relación a los seriales de identificación de la unidad vehicular, el dictamen presentado por los peritos de la Guardia Nacional de Venezuela .En el informe aludido, deja expresa constancia que fueron verificadas las matriculas, así como los seriales de carrocería, por ante el sistema de información policial, ubicado en la Sub-Delegación de la Fría, Estado Táchira, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar el vehículo en cuestión, así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no apareciendo registrado como solicitado y matriculado a nombre del ciudadano HERNAN RICARDO ZAMBRANO ARENAS.-
Cursa en las actas del expediente, Certificado de Registro de Vehículo en Original, emitido a nombre del ciudadano HERNAN RICARDO ZAMBRANO ARENAS por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura (f. 05). Así también al folio Sesenta (60) y su vuelto, Experticia de Autenticidad y/o Falsedad del certificado de Registro antes mencionado, practicado por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida, el cual resultó ser una Pieza AUTENTICA de origen legal en el país.-
Respecto al instrumento indicado UT supra, el Máximo Tribunal de la República, en decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 6 de Agosto del año 2004, reiteró el criterio que ha estado sosteniendo en Sentencia N° 1197 del 06-07-2001, en el sentido, que el Certificado de Registro otorgado por el organismo público, encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), hoy día Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, es considerado el Título idóneo de propiedad del vehículo automotor, además del documento autenticado que acredite la propiedad. En ese mismo orden, el artículo 48 de la Ley de Tránsito Vigente, expresa que se tiene como propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. No obstante, y aún cuando, el órgano policial (C.I.C.P.C), como ya se expresó, pudo verificar ante el Setra que efectivamente, la persona que aparece registrada, es la misma persona que transfiere la propiedad del vehículo al ciudadano EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ PARRA, quien a su vez traspasa la propiedad del bien en cuestión al ciudadano hoy reclamante, según se evidencia de documentos de compra-venta inserto a los folios del 43 al 49 de la causa, también es cierto que existen SUPLANTACIONES en algunos de sus seriales de identificación, creando incertidumbre sobre la identidad del bien en referencia, que no permiten determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el aludido vehículo hasta tanto no concluyan las investigaciones por parte del Ministerio Público. Por consiguiente, no puede ser ordenada su devolución en propiedad. Sin embargo, dada esas circunstancias este Tribunal acuerda al ciudadano ENRIQUE ANTONIO LUZARDO, la devolución del vehículo reclamado en calidad de DEPOSITO, en razón de las motivaciones expresadas, aunado a que no se ha demostrado que el vehículo o alguno de sus componentes, se encuentre requerido por algún organismo policial, así como no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado algún derecho sobre el mismo, que no nos encontramos ante el caso de cosas hurtadas, robadas o estafadas, y la duda razonable que surge para el Juzgado, resultando favorable al reclamante. Dentro del mismo contexto, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio fijado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión N° 015-03, de fecha 09-06-2003, decisión que entre otras cosas indicó lo siguiente:
“… A pesar de poseer sendos documentos autenticados de que el ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA (sic) que lo acreditan como comprador, no demostró la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura. Según Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1197, de fecha 06-06-2001, se establece:
Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, se hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a bienes inmuebles …” (Pert Kummerow, “Compendio de bienes y Derechos reales” 1.992, Paredes Editores. Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezcan esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros”…omissis… (Subrayado de la Sala).
“Artículo 78. El registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (Subrayado de la Sala).
De los Artículos precedentes citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Es necesario señalar que a la luz de nuestra legislación el accionante es un poseedor que detenta in título precario a tenor de lo establecido en los Artículos 771 y 772 de nuestro Código Civil (sic), que establecen:
Artículo 771:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
El (sic) Artículo 772:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Haciendo uso del poder jurídico otorgado, este Tribunal Colegiado estima en derecho poseedor de buena fe a CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, amen de observar que no existe otro sujeto que invoque tener derechos sobre el vehículo requerido por el accionante, y en aras de aplicar una tutela judicial efectiva, en la que se resalten en primer lugar la aplicación del orden jurídico en vigilia del privilegio del respeto de los valores del hombre, por lo que considera pertinente designar depositario a CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, del vehículo por él solicitado, por haber demostrado tener la posesión y podría incluso llegar a perfeccionar su título ante el SETRA; no obstante a ello, consideramos que existe desgaste de la cosa, al mantenerla sin uso, aunado a los gastos que genera para el accionante, por concepto de estacionamiento causando deterioro patrimonial, por lo que atendiendo este Tribunal a la proporcionalidad de la medida y las consecuencias que genera, hace uso de la Tutela Constitucional Anticipada…”.
Por lo que compartiendo, quien aquí Juzga, el criterio sostenido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es DEVOLVER EN DEPOSITO el vehículo automotor solicitado, instando al Ciudadano solicitante hacer la debida participación al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, sobre el cambio de la Cabina que posee actualmente la Unidad Vehicular, y tramitar el Certificado a su nombre. Así se decide.-
Por otra parte, esta Juez Profesional estima, actuando conforme lo ha expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia Dr. IVAN RINCON URDANETA, Exp. 02.2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DEVOLVER el vehículo solicitado en depósito y bajo las condiciones que más adelante se le impondrán. Y Así se decide.
Así las cosas, se señalan como obligaciones las siguientes: Primero: Presentar el referido vehículo cuantas veces sea requerido ante este Tribunal. Segundo: No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, compra, venta, alquiler, constituir prenda. Tercero: Darle el debido mantenimiento, para evitar su deterioro y 4.) Tramitar el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo, así como hacer la correspondiente participación al órgano competente de las suplantaciones que presente dicha unidad vehicular en algunos de sus seriales; así también de la pérdida del vehículo por cualquier motivo (robo, hurto). En caso de incumplimiento de las obligaciones antes señaladas, se procederá a revocar la presente entrega. Y así se declara.
Con fundamento, en los hechos y el derecho invocado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DEVOLUCION EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo Marca: Jeep; MODELO: Wagoneer Limited; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Placas: XUK-048; Año: 1.993; Color: Verde; Serial Carrocería: 8YEFJ28VXPV073670; Serial Motor: V-6 CIL; Uso: Particular; al ciudadano ENRIQUE ANTONIO LUZARDO, Venezolano, Educador, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.508.498 y residenciado en la calle 1, casa número 08, Urbanización Carabobo, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2004. En consecuencia, se ordena librar el correspondiente oficio al Representante del Estacionamiento Santo Domingo, ubicado en esta población de Santa Bárbara de Zulia, a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. GLENDA MORAN RANGEL
LA SECRETARIA.
ABG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.
Se dio fiel cumplimiento a lo ordenado de la presente decisión, quedando anotada bajo el N° 0132-05 y se ofició bajo el Nro. 0623.-
LA SECRETARIA
ABOG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.
CAUSA NRO. C01-0233-2005.-
|