REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 17 de Mayo de 2005.-
195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/330/2005.- DECISION 0135-2005.-

Siendo las Siete horas de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano OSMAR JOSE BRACHO MORALES, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Abogado Defensor al ciudadano Dr. AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, quien encontrándose presente manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera y prestó ante el Juez de Control el correspondiente Juramento de Ley. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano OSMAR BRACHO MORALES, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía, Destacamento de Frontera N° 32, Comando regional N° 03, quienes informaron según acta Policial 152 de fecha 15 de Mayo del 2005, donde manifiestan los funcionarios JOSE GREGORIO VILLALOBOS y JOSE JAVIER ARAQUE PARRA, que el día 15 de Mayo a las doce horas de la tarde, teniendo instrucciones del Capitán Gregorio Yusty, Comandante del Comando antes mencionado, para que saliera de comisión en la Jurisdicción de dicha Comando, específicamente en el punto de control móvil ubicado en el sector Caracolí, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde, cuando estaban patrullando por el barrio Mary Villegas Dos, observaron a varias personas que se encontraban gritando que estaban golpeando a una mujer, llegaron a una vivienda tipo rancho de laminas de zinc, y al entrar pudieron ver a una ciudadano tirada en el piso con una herida en la pierna izquierda y estaba sangrando, al identificarse quedo como ALEJANDRA SALAS VERA, y aun ciudadano con síntomas de haber ingeridos bebidas alcohólicas, piel blanca, delgado, contextura mediana, cabello lacio color negro, vestido con pantalón de color beige y franelilla color blanco, y una sandalia que llaman cotizas guaireñas, quien poseía en su mano derecha un cuchillo de cocina de color negro, con hendiduras en la hoja del mismo, y lleno de sangre, al identificarlo dijo ser y llamarse OSMAR BRACHO MORALES, manifestando ser la persona que le había producida la herida en la pierna izquierda a esta ciudadana quien resultó ser su pareja, dicha ciudadana le manifestó a la comisión que se lo llevara detenido por que estaba acostumbrado a golpearla, por lo que procedieron a la detención preventiva de dicho ciudadano, y a trasladar a la ciudadana ALEJANDRA SALAS VERA, hasta el Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, al llegar a dicho sitio fueron atendido por el doctor RAFAEL GONZALEZ, quien le diagnosticó herida complicada en la pierna izquierda ameritando 15 puntos de sutura y hospitalización por el lapso de 24 horas, el ciudadano OSMAR JOSE BRACHO MORALES, fue trasladado al Comando donde le fueron leídos sus derechos. Asimismo se le tomó entrevista al ciudadano FREDDY SANTOS VARGAS RINCON, quien fue testigo presencial de los hechos. En entrevista de fecha 15 de Mayo del 2005, el señor FREDDY SANTOS VARGAS RINCÓN, informó textualmente lo siguiente; “yo me encontraba comiendo en mi casa cuando oí unos gritos salí corriendo y le manifestaron que el señor OSMAR JOSE BRACHO MORALES, marido de la señora Alejandra la había golpeada, auxilió a la ciudadana y solicitó una comisión de la Guardia Nacional, quienes auxiliaron y se llevaron detenido al hoy imputado, Vista y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos observar que se han cometido los delitos VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 15 y 17 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por los hechos antes mencionado este Ministerio Público imputa al ciudadano OSMAR JOSE BRACHO MORALES, por el delito antes mencionado, asimismo este Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del COPP, en base a los siguientes hechos; Acta Policial 152 de fecha 15 de Mayo del 2005, suscrita por los funcionarios JOSE GREGORIO VILLALOBOS y JOSE ARAQUE PARRA, acta de descripción de arma, entrevista de fecha 15-05-2005 del ciudadano FREDDY SANTOS VARGAS RINCON, informe médico elaborado por la Medicatura Forense por el doctor Ildemaro Moreno, experto profesional 4, donde informa sobre el tipo de herida presentada por la hoy Víctima y los días de curación que establecen 15 días. Por tales motivos este Ministerio Público solicita a este digno Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de las contemplada en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 7 del COPP, y se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, a fin de profundizar en las investigaciones y establecer las responsabilidades que hubiere lugar, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: OSMAR JOSE BRACHO MORALES, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, del Estado Zulia, nacido el 11-10-78, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.894.133, estado civil casado, profesión u Oficio Obrero, Alfabeto, hijo de RIGOBERTO BRACHO y de ALIDA MORALES, residenciado en el Sector El caracolí, calle segunda, casa S/N, diagonal al Negocio de Lilia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: Del análisis de las presentes actuaciones traídas por el Ministerio Público a esta Audiencia, observa quien aquí ejerce la defensa Técnica del presente imputado, que las mismas están conformadas por el acta de aprehensión, acta de revisión de un arma blanca, entrevista del ciudadano FREDDY SANTOS VARGAS RINCON, y los resultados de lo que el ciudadano Médico Forense llama Informe Médico Legal Provisional. De esos análisis se observa respecto al acta policial que los funcionarios actuantes del procedimiento de aprehensión del hoy imputado de sobre la referida arma, son alertados presuntamente por unas personas que estaban allí, del hecho objeto de la presente Presentación, pero en ningún momento dice haber visto directamente de manera personal al imputado haber cometido los hechos que en este acto le imputa el Ministerio Público, en segundo lugar refiere el Fiscal del Ministerio Público que el testigo FREDDY SANTOS VARGAS RINCON, es presencial, lo cual es falso por que en una lectura del contenido de su entrevista su testigo dice que se encontraba almorzando al momento en que sucede el hecho y que al escuchar el alboroto se acerca al lugar y la gente le comento lo que relata, es decir, tampoco vio al imputado cometer el hecho hoy imputado. Igualmente ciudadana Juez por lo severo de las lesiones, el Ministerio Público funda sus elementos de convicción en el acta descripción del arma en el folio cuatro, sin embargo, ella no se refiere o no se evidencia experticia alguna que diga por un lado el arma blanca fue motivo de experticia vinculada al imputado, no hay de activación de huellas, ni siquiera se habla en la presentación que realmente lo que los funcionarios dicen corrobora desde este punto que sea sustancia, en cuarto lugar esta Defensa que la imputación hecha por el Ministerio Público carece en lo que se denomina la teoría del delito, al encuadre a la ecuación de los hechos, en lo que se refiere al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, no hay una sola experticia que la presunta Víctima halla sufrido a nivel mental que demuestra de tal hecho punible aquí imputado, y lo que es peor aún en estas actuaciones no existen declaración o denuncia de la Víctima, que señala a mi defendido de manera directa o real con señalamientos objetivo, en la comisión de estos hechos, por lo que quedan son puras presunciones dado el carácter de general divago por que se armó el acta policial por que la gente lo mencionó y por que la gente supuestamente lo mencionó como lo dice el testigo, estas razones solicito en este acto solicito loas siguientes pruebas. Primero: Solicito que se cite a la presunta Víctima ALEJANDRA SALAS VERA, y se le tome declaración a fin de que exponga sus verdadero conocimiento de estos hechos, en ese sentido solicito que el Ministerio Público me informe el día que se vaya tomar declaración y ejercer el control de la prueba dentro de la fase de investigación, de conformidad con el artículo 49 en concordancia de los principios que establece el COPP de Control y Contradicción. Segundo: Solicito se cite nuevamente FREDDY SANTOS VARGAS RINCON, y se le tome nuevamente entrevista a fin de que aclare si el vio fue presencial en el momentos de los hechos, y en tal sentido ciudadana Juez que se le inste al Ministerio Público se me notifique para las pruebas ya citadas para realizar las preguntas que viene el caso. Tercero: Solicito igualmente que se ordene la practica de la experticia Técnica para determinar la supuesta sustancia observada en el arma blanca incautada y activar en ella las evidencias desde el punto de vista de la soluciones que puede haber dejado para el caso de ser cierto del imputado. Igualmente solicito que se citen a los funcionarios actuantes y se le entrevisten para ver se realmente vieron los hechos, y conforme al artículo 49 se notifica para ejercer el derecho a la Defensa y lo antes expuesto a favor de mi defendido. Por otra lado, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Especial que nos ocupa, estos delitos no ordena procedimiento ordinario, sino el procedimiento abreviado establecido en el COPOP, cuando las penas son menos de 4 años, y que están en el titulo segundo del libro tercero del COPP, y me opongo a que se Ventile por el procedimiento ordinario. Finalmente ciudadana Juez de manera pedagógica esta Defensa, que en base a la posibilidad real planteada por el Ministerio Público, en cuanto a las Medida Cautelares, esta defensa esta de acuerdo con que se le otorgue la Medida Cautelar solicitada, es todo. Acto continuo la Juez de este Despacho, suspende por el lapso de treinta minutos para emitir el pronunciamiento respectivo. Llegada la oportunidad se reanuda el acto, realizando la Juez la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por la Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano OSMAR JOSE BRACHO MORALES, así como los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Efectuado el análisis minucioso e individual a todas y cada una de las actas procesales que forman la presente causa, se observa que del acta policial número 152 de fecha 15 de Mayo del año 2005, funcionarios militares pertenecientes a la Primera Compañía del destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional, dejan expresa constancia, que con fines de servicios institucionales, salieron de comisión con destino a la Jurisdicción de ese Comando y específicamente en el Punto de Control Móvil ubicado en el sector El caracolí, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, efectuaron un patrullaje por el Barrio Martín Villegas Dos, cuando advirtieron que se encontraban en la calle unas personas gritando que golpeaban a una mujer, que llegaron a una vivienda Rural tipo rancho fabricado con láminas de Zinc y al entrar observaron a una ciudadana tirada en el piso con una herida en la pierna izquierda, que sangraba mucho quedando identificada como ALEJANDRA SALAS VERA; también se encontraba un ciudadano con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, quien poseía en su mano derecha, un cuchillo de cocina de color negro, con hendiduras en la hoja del mismo y lleno de sangre, el que fue identificado como OSMAR JOSE BRACHO MORALES. Del acta policial comentada, se aprecia que la ciudadana le dijo a la comisión que se lo llevara detenido por que el estaba acostumbrado a golpearla cada vez que se embriagaba. Asimismo, bajo el folio 05, cursa entrevista realizada al ciudadano FREDDY SANTOS VARGAS RINCON, quien refiere tener conocimiento sobre los hechos ocurridos el día 15 de Mayo del 2005, en la que fue golpeada por su marido la señora ALEJANDRA. Al folio cuatro riela acta de descripción del arma que fue incautada presuntamente durante el procedimiento que hoy da origen a la presente causa; asimismo informe medico legal practicado por el experto profesional Doctor Ildemaro Moreno, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del C. I. C. P. C. Sub-Delegación San Carlos de Zulia. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, permiten a esta Juzgadora concluir que se estime acreditado los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, que merecen penas privativas de libertad, cuya acciones para ser perseguidos no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron, como lo constituye los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA SALAS VERA. Que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría del aludido imputado OSMAR JOSE BRACHO MORALES, en la comisión de los mismos para el presente momento procesal. Esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No Obstante, el Ministerio Público, ha solicitado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, a favor del imputado de autos, medida a la cual se adhirió la Defensa, razón por la cual esta Juzgadora estima que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que para acordar Medidas de Coerción personal, deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, adicionalmente cuando sean necesarias para asegurar la búsqueda de la verdad de lo ocurrido y para garantizar la aplicación de la Ley Penal (Artículo 13 COPP). En el caso particular, para asegurar los fines del proceso que se inicia, el Juzgado acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los numerales 3, 6 y 7 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en La Presentación periódica por ante la sede de este Juzgado, cada Quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, en horario de 8 y 30 AM. a 3 PM de Lunes a Viernes, prohibición de acercarse a la Víctima y como quiera que los delitos versan sobre agresiones a mujeres, es por lo que se ordena el desalojo inmediato de la Vivienda que sirve como residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma. En este estado el ciudadano imputado fue impuesto de las obligaciones antes señalada, a lo que expuso a viva voz en esta audiencia, que desea y jura cumplir bien y fielmente, las obligaciones que le fueron señaladas, leídas y explicadas. Y así se decide. En relación con los planteamientos realizados por la Defensa Técnica, esta Juez Profesional estima que en lo que respecta a las circunstancias de hecho que rodean la aprehensión de su Defendido, que nadie observó de manera directa y personal haber visto al hoy imputado cometiendo el hecho, que es materia de fondo que debe ser esclarecida en el desarrollo de la investigación, mediante las diligencias que se recaven en ella e incluso las propuestas por la misma defensa, considerando que de la ponderación realizada a los elementos de pruebas traídos a esta Audiencia, son suficientes de acuerdo a la etapa en que nos encontramos, para estimar acreditados los hechos punibles atribuidos y la responsabilidad penal de su Defendido en la perpetración de los mismos. Asimismo, considera necesario traer a colación el artículo 284 del Código Adjetivo Penal, de cuyo contenido se colige que cualquiera que sea el cuerpo policial de que se trate y cualquiera que sea la vía por la que tenga conocimiento de la posible existencia de un hecho punible, puede asegurar los elementos indispensables que permita la investigación del hecho, practicando las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a sus autores y demás participes, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho denunciado. Es cierto que la Ley especial que rige la materia de los delitos en estudio, prevé el procedimiento para su trámite, con referencia expresa al título segundo, libro tercero del COPP (procedimiento abreviado), también es cierto que los artículos 372 y 373 otorgan la facultad al Ministerio Público de proponer la aplicación de ese procedimiento especial, sin embargo, puede escoger entre solicitar ese procedimiento o la aplicación del procedimiento ordinario, en el caso bajo examen, el Fiscal del Ministerio Público ha considerado solicitar que el presente proceso se rija por las normas establecidas para el ordinario, pedimento que el Juzgado considera ajustado a derecho, toda vez como ya se expresó se contempla esa posibilidad para el Ministerio Público de escoger el procedimiento que considere para Juzgar al imputado de autos. Y así se decide. Finalmente el Juzgado, insta al representante de la Fiscalía a darle celeridad a las diligencias propuestas por la Defensa Técnica en este acto de Audiencia para la mejor defensa de los derechos de su defendido. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano OSMAR JOSE BRACHO MORALES, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, del Estado Zulia, nacido el 11-10-78, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.894.133, estado civil casado, profesión u Oficio Obrero, Alfabeto, hijo de RIGOBERTO BRACHO y de ALIDA MORALES, residenciado en el Sector El caracolí, calle segunda, casa S/N, diagonal al Negocio de Lilia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA SALAS VERA, en atención a la solicitud Fiscal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinales 3, 6 y 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Directora del Reten Policial de esta localidad. El presente procedimiento se regirá por las vías del Ordinario. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Ofíciese lo conducente a la Policía Regional sobre el contenido de la presente decisión. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las Nueve horas de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.

El Fiscal 16° del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho.

El Imputado,

Osmar José Bracho Morales.

La Defensa,

Abg. Aitob Longaray Velásquez.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández F.-