REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Mayo de 2005.-
194º y 146º
RESOLUCION Nº 0131-2005- Causa No. C01.309-2005
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputado: Persona Desconocida.
Victima: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION DE BOBURES, ubicada en la vía principal de la población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió escrito interpuesto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento, y actuaciones relacionadas con la causa instruida el día veintidós (22) de Junio de 1.989, en contra de personas desconocidas.
El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes:
Que la presente causa se inició por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Caja Seca, al tener conocimiento mediante Denuncia Común realizada por la ciudadana DOLORES CRISTINA URDANETA DE SEMPRUN, titular de la cédula de Identidad No. V.- 2.731. 504, en fecha veintidós (22) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), quien compareció a las once y cinco horas de la mañana, manifestando: “Resulta que yo me desempeño como ecónomo del comedor Escolar Bobures, y una compañera de trabajo de nombre Damaris de Balza, me avisó que se habían metido en el comedor donde trabajo yo, informada ella por otra señora que trabaja en la cocina que vive cerca de allí, informándome que se habían introducido. Es todo”. Denuncia esta que fue ratificada bajo juramento por ante el referido cuerpo.
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Caja Seca, Estado Zulia; el hecho ocurrió el día veintiuno (21) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), evidenciándose notoriamente que el lapso de tiempo transcurrido desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha es de 15 años, 05 meses, 08 días. Ahora bien, por lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4°, que establece pena de prisión de Cuatro a Ocho años, siendo el término medio de la pena seis años; y ese término medio constituye la base para prescribir la acción penal que es de cinco años, lo que implica que en la presente causa se encuentra prescrita la acción penal, además a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 eiusdem.
Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos, la Fiscalía que representa solicita al Juzgado, el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, con el basamento legal ya indicado.
Estudiados detenidamente los argumentos del solicitante, y revisadas las actuaciones que la acompañan, este Tribunal observa:
Así se tiene que, al folio cinco (05) corre inserta Acta de Denuncia común, de fecha 22 de Junio de 1989, realizada por la ciudadana DOLORES CRISTINA URDANETA DE SEMPRUN, cuando siendo aproximadamente las 11:05 de la mañana se presentó ante el organismo policial supra indicado, manifestando entre otros que los hechos ocurrieron en el comedor Escolar Bobures, donde ella trabaja, en horas de la noche del veintiuno de junio de 1989 , de donde sustrajeron dos motores de las neveras y alimentos variados , agregando que quizás ingresaron por la ventanilla del comedor.
Bajo el folio trece (13) aparece reflejada Acta de Inspección Ocular signada bajo el no. 212 en el sitio del suceso, donde los funcionarios actuantes pudieron constatar que se trata de un sitio de suceso cerrado, constituido por un salón protegido por rejas de metal color negro protegidos por cerraduras y cadenas con candado sin signos de violencia, y que luego de una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico arrojó un resultado negativo.
Por otro lado, se aprecia actas de entrevistas (f. 14 y 15) de fecha veintitrés (23) de Junio de 1989, efectuadas a las ciudadanas MARIA JOSE GUTIERREZ y EXDA MARINA GRIMAN PIRELA, quienes refieren circunstancias relacionadas con el hecho denunciado. Así también riela al expediente, experticia y avalúo real practicado sobre los bienes hurtados y los alimentos, tomándose en cuenta la información suministrada por la parte agraviada.
Por todos los motivos expuestos, el organismo policial indicado UT supra hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó las anteriores diligencias urgentes y necesarias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibida las actuaciones por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por estimar - como ya se expresó- que se encuentra prescrita la presente causa penal, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem.
Así las cosas, el Tribunal observa que el día 21 de Junio de 1989, ocurrió un hecho punible, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que le permitieron al Fiscal del Ministerio Público calificarlos como HURTO CALIFICADO, tipificado y castigado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente para la época en que se suscitó el hecho, el cual tiene como penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de seis (06) años, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de cinco (05) años, tal y como lo establece el ordinal cuarto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa el día 21-06-1.989 y desde ese tiempo hasta la presente fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de cinco (05) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, forzoso es concluir que la presente causa por mandato de Ley se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral octavo del artículo 48 eiusdem.
Con vista a las anteriores consideraciones esta Juzgadora de Control, ACEPTA la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se Decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa al aceptar la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Cuarto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0131-2005 y se libraron boletas de notificación bajo oficio No. 0603.-
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.
CAUSA NRO. C01-309-2005.
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